Reglamento Delegado (UE) 2020/411 de la Comisión de 19 de noviembre de 2019 por el que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, en lo que respecta a las prescripciones de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realizan travesías nacionales

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 83 de 19 de Marzo de 2020
  • Vigencia desde 08 de Abril de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

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(2)

Directiva (UE) 2017/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 315 de 30.11.2017, p. 40).

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(3)

El que dé prescripciones más estrictas.

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(4)

Los números arábigos que siguen a la letra «C» en las anotaciones de la línea de carga de compartimentado se podrán sustituir por números romanos o letras si la Administración del Estado de abanderamiento lo considera necesario para hacer la distinción respecto a las anotaciones internacionales de la línea de carga de compartimentado.

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(5)

Véase el Código sobre niveles sonoros a bordo de los buques, adoptado por la Asamblea de la OMI mediante la Resolución A.468 (XII).

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(6)

Se hace referencia a las recomendaciones publicadas por la Comisión Electrotécnica Internacional y, en particular, la publicación 92: Electrical Installations in Ships («Instalaciones eléctricas en los buques»).

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(7)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deberá ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo «A». No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podrán tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas. A efectos de la aplicación del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entenderá como «A-0», excepto en las categorías 8 y 10.

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(8)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deberá ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo «A». No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podrán tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas. A efectos de la aplicación del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entenderá como «A-0», excepto en las categorías 8 y 10.

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(9)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deberá ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo «A». No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podrán tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas. A efectos de la aplicación del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entenderá como «A-0», excepto en las categorías 8 y 10.

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(10)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deberá ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo «A». No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podrán tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas. A efectos de la aplicación del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entenderá como «A-0», excepto en las categorías 8 y 10.

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(11)

Las embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinación de ambas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 de la regla III/2. Cuando esté justificado porque los viajes se efectúen en aguas abrigadas o por un área de operación con condiciones climáticas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administración del Estado de abanderamiento podrá aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro rector del puerto: a) balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del Código IDS, siempre y cuando sean completamente conformes a las prescripciones del anexo 10 del Código de naves de gran velocidad de 1994 y, por lo que respecta a los buques construidos el 1 de enero de 2012 o posteriormente, del anexo 11 del Código de naves de gran velocidad de 2000; b) las balsas salvavidas que no cumplan las prescripciones de los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del Código IDS sobre aislamiento contra el frío del piso de la balsa. Las balsas de supervivencia de los buques de las clases B, C y D existentes cumplirán las pertinentes reglas aplicables a los buques existentes del Convenio SOLAS de 1974, en su versión enmendada el 17 de marzo de 1998. Los buques de pasaje de trasbordo rodado cumplirán las prescripciones de la regla III/5-1, según proceda.

Las balsas salvavidas prescritas por la tabla y sus correspondientes dispositivos de puesta a flote, si procede, podrán sustituirse por uno o varios sistemas de evacuación marina de capacidad equivalente conformes con la sección 6.2 del Código IDS.

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(12)

En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallarán distribuidas uniformemente a ambas bandas del buque.

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(13)

La capacidad total/agregada de las embarcaciones de supervivencia, incluidas las balsas salvavidas suplementarias, corresponderá a lo prescrito en la tabla anterior, es decir, 1,10N = 110 % y 1,25N = 125 % del número total de personas (N) que el buque está autorizado a transportar. Se deberá transportar un número suficiente de embarcaciones de supervivencia para garantizar que, en caso de que una de ellas se pierda o vuelva inservible, las demás basten para dar cabida al número total de personas que el buque esté autorizado a transportar. Si no se cumple lo dispuesto en la regla III/7 en materia de estiba de balsas salvavidas, se podrán prescribir balsas salvavidas suplementarias.

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(14)

El número de botes salvavidas o botes de rescate será suficiente para que, haciendo posible que todas las personas que pueda haber a bordo abandonen el buque, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate reúna a más de nueve balsas.

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(15)

Los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate cumplirán las prescripciones de la regla III/10. Los botes de rescate que cumplan las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del Código IDS podrán contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de supervivencia especificada en la tabla. Un bote salvavidas podrá aceptarse como bote de rescate a condición de que cumpla, tanto él como sus medios de puesta a flote y recuperación, las prescripciones correspondientes a los botes de rescate. Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado será un bote de rescate rápido que cumpla con las prescripciones del apartado 3 de la regla III/5-1. Cuando la Administración del Estado de abanderamiento considere que la instalación de un bote de rescate o un bote de rescate rápido a bordo de un buque sea físicamente imposible, el buque podrá quedar exento de la obligación de llevar tales botes, siempre y cuando cumpla todas las prescripciones siguientes:

a) la disposición del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio;

b) la recuperación de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegación; y

c) el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever.

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(16)

A cada banda del buque habrá como mínimo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo o a 30 m, si este valor es superior.

Dos aros salvavidas irán provistos de señales fumígenas de funcionamiento automático y de artefactos luminosos de encendido automático y podrán soltarse rápidamente desde el puente de navegación. Los aros salvavidas restantes irán provistos de artefactos luminosos de encendido automático, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2 del Código IDS.

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(17)

Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas irá provista de un chaleco salvavidas inflable. Estos chalecos salvavidas inflables podrán contabilizarse dentro del número total de chalecos salvavidas prescrito por la Directiva 2009/45/CE.

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(18)

Se proveerá un número de chalecos salvavidas para niños igual, por lo menos, al 10 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada niño.

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(19)

Si los chalecos salvavidas provistos para adultos no están proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveerá a bordo un número suficiente de accesorios adecuados para que puedan ser asegurados a tales personas.

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(20)

En todos los buques de pasaje de transbordo rodado, todos los chalecos salvavidas irán provistos de una luz que cumpla lo dispuesto en el punto 2.2.3 del Código IDS.

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(21)

Se proveerá un número de chalecos salvavidas para bebés igual, por lo menos, al 2,5 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada bebé.

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(22)

Las bengalas de socorro, que serán conformes a las prescripciones de la sección 3.1 del Código IDS, se estibarán en el puente de navegación o en la posición de gobierno.

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(23)

Véanse las Directrices para la evaluación y sustitución de los sistemas de suelta y recuperación de los botes salvavidas (MSC.1/Circ.1392).

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(24)

Directrices para la elaboración de planes y procedimientos para el rescate de personas del agua (MSC.1/Circ. 1447).

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(25)

DO L 64 de 4.3.2006, p. 1.

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(26)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deberá ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo «A». No obstante, salvo en le categoría 10, cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podrán tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas.

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(27)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deberá ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo «A». No obstante, salvo en le categoría 10, cuando una cubierta esté perforada para dar paso a cables eléctricos, tuberías y conductos de ventilación, la abertura se sellará para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podrán tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinción de incendios por gas.

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(28)

Las embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinación de ambas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 de la regla III/2. Cuando esté justificado porque los viajes se efectúen en aguas abrigadas o por un área de operación con condiciones climáticas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administración del Estado de abanderamiento podrá aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro rector del puerto:

a) balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del Código IDS, siempre y cuando sean completamente conformes a las prescripciones del anexo 11 del Código de naves de gran velocidad de 2000;

b) las balsas salvavidas que no cumplan las prescripciones de los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del Código IDS sobre aislamiento contra el frío del piso de la balsa. Los buques de pasaje de trasbordo rodado cumplirán las prescripciones de la regla III/5-1, según proceda. Las balsas salvavidas prescritas por la tabla y sus correspondientes dispositivos de puesta a flote, si procede, podrán sustituirse por uno o varios sistemas de evacuación marina de capacidad equivalente conformes con la sección 6.2 del Código IDS.

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(29)

La capacidad total/agregada de las embarcaciones de supervivencia, incluidas las balsas salvavidas suplementarias, corresponderá a lo prescrito en la tabla anterior, es decir, 1,25 N = 125 % del número total de personas (N) que el buque está autorizado a transportar. En caso de que una de ellas se pierda o vuelva inservible, las demás deberán poder dar cabida al número total de personas que el buque esté autorizado a transportar.

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(30)

En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallarán distribuidas uniformemente a ambas bandas del buque. La distribución, los medios de despliegue y la capacidad de las embarcaciones de supervivencia deben permitir la acogida en cualquiera de las bandas del buque del 75 % del número total de personas (N) que el buque esté autorizado a transportar (este requisito no excluye el uso de balsas salvavidas cuando vayan estibadas de modo que se puedan trasladar fácilmente de una a otra banda en un mismo nivel de cubierta expuesta).

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(31)

El número de botes salvavidas o botes de rescate será suficiente para garantizar que, al prever los medios necesarios para la evacuación de todas las personas que el barco esté autorizado a transportar, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate reúna a más de nueve balsas.

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(32)

Los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate cumplirán las prescripciones de la regla III/10. Los botes de rescate que cumplan las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del Código IDS podrán contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de supervivencia especificada en la tabla.

Un bote salvavidas podrá aceptarse como bote de rescate a condición de que cumpla, tanto él como sus medios de puesta a flote y recuperación, las prescripciones correspondientes a los botes de rescate. Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado, será un bote de rescate rápido que cumpla con las prescripciones del apartado 3 de la regla III/5-1. Un buque podrá estar exento de llevar un bote de rescate y de lo dispuesto en la nota 4, siempre y cuando cumpla todas las prescripciones siguientes:

a) el buque transporta menos de 250 pasajeros y la Administración del Estado de abanderamiento considera que la instalación de un bote de rescate o un bote de rescate rápido a bordo es físicamente imposible;

b) el buque solo puede operar en las zonas de clases C y D en las que se haya demostrado a satisfacción de la Administración del Estado de abanderamiento que existe una alta probabilidad de que, en caso de evacuación en cualquier punto del itinerario, todos los pasajeros y la tripulación puedan ser rescatados con seguridad en el plazo más breve entre los siguientes: — el tiempo que permita evitar la exposición de las personas a la hipotermia en las embarcaciones de supervivencia en las peores condiciones que quepa prever, — un plazo adecuado teniendo en cuenta las condiciones medioambientales y las características geográficas de la ruta, — dos horas;

c) se asigna un respondedor de radar a cada balsa salvavidas; d) la disposición del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio;

e) la recuperación de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegación; y

f) el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever.

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(33)

A cada banda del buque habrá como mínimo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotación correspondiente a la condición de navegación marítima con calado mínimo o a 30 m, si este valor es superior. Dos aros salvavidas irán provistos de señales fumígenas de funcionamiento automático y de artefactos luminosos de encendido automático; podrán soltarse rápidamente desde el puente de navegación. Los aros salvavidas restantes irán provistos de artefactos luminosos de encendido automático, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2 del Código IDS.

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(34)

Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas irá provista de un chaleco salvavidas inflable. Estos chalecos salvavidas inflables podrán contabilizarse dentro del número total de chalecos salvavidas prescrito por la Directiva 2009/45/CE.

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(35)

Se proveerá un número de chalecos salvavidas para niños igual, por lo menos, al 10 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada niño.

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(36)

Si los chalecos salvavidas provistos para adultos no están proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveerá a bordo un número suficiente de accesorios adecuados para que puedan ser asegurados a tales personas.

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(37)

En todos los buques de pasaje de transbordo rodado, todos los chalecos salvavidas irán provistos de una luz que cumpla lo dispuesto en el punto 2.2.3 del Código IDS.

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(38)

Se proveerá un número de chalecos salvavidas para bebés igual, por lo menos, al 2,5 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un número mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada bebé.

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(39)

Las bengalas de socorro, que serán conformes a las prescripciones de la sección 3.1 del Código IDS, se estibarán en el puente de navegación o en la posición de gobierno.

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(40)

Directrices para la elaboración de planes y procedimientos para el rescate de personas del agua (MSC.1/Circ. 1447).

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(41)

Excluidas las correspondientes al equipo de los botes y balsas salvavidas y los botes de rescate en cumplimiento del código IDS.

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(42)

En virtud de la regla V/19 del Convenio SOLAS, se permiten otros medios para cumplir esta prescripción. En caso de que se utilicen otros medios, deberán especificarse.

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(43)

Táchese lo que no proceda.

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