Reglamento Delegado (UE) 2020/411 de la Comisi髇 de 19 de noviembre de 2019 por el que se modifica la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, en lo que respecta a las prescripciones de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realizan traves韆s nacionales

Ficha:
  • 觬ganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL n鷐. 83 de 19 de Marzo de 2020
  • Vigencia desde 08 de Abril de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.

Ver Texto
(2)

Directiva (UE) 2017/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2009/45/CE sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 315 de 30.11.2017, p. 40).

Ver Texto
(3)

El que d prescripciones m醩 estrictas.

Ver Texto
(4)

Los n鷐eros ar醔igos que siguen a la letra 獵 en las anotaciones de la l韓ea de carga de compartimentado se podr醤 sustituir por n鷐eros romanos o letras si la Administraci髇 del Estado de abanderamiento lo considera necesario para hacer la distinci髇 respecto a las anotaciones internacionales de la l韓ea de carga de compartimentado.

Ver Texto
(5)

V閍se el C骴igo sobre niveles sonoros a bordo de los buques, adoptado por la Asamblea de la OMI mediante la Resoluci髇 A.468 (XII).

Ver Texto
(6)

Se hace referencia a las recomendaciones publicadas por la Comisi髇 Electrot閏nica Internacional y, en particular, la publicaci髇 92: Electrical Installations in Ships (獻nstalaciones el閏tricas en los buques).

Ver Texto
(7)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deber ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo 獳. No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta est perforada para dar paso a cables el閏tricos, tuber韆s y conductos de ventilaci髇, la abertura se sellar para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podr醤 tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinci髇 de incendios por gas. A efectos de la aplicaci髇 del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entender como 獳-0, excepto en las categor韆s 8 y 10.

Ver Texto
(8)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deber ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo 獳. No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta est perforada para dar paso a cables el閏tricos, tuber韆s y conductos de ventilaci髇, la abertura se sellar para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podr醤 tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinci髇 de incendios por gas. A efectos de la aplicaci髇 del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entender como 獳-0, excepto en las categor韆s 8 y 10.

Ver Texto
(9)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deber ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo 獳. No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta est perforada para dar paso a cables el閏tricos, tuber韆s y conductos de ventilaci髇, la abertura se sellar para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podr醤 tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinci髇 de incendios por gas. A efectos de la aplicaci髇 del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entender como 獳-0, excepto en las categor韆s 8 y 10.

Ver Texto
(10)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deber ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo 獳. No obstante, en los buques construidos el 1 de enero de 2003 o posteriormente, cuando una cubierta est perforada para dar paso a cables el閏tricos, tuber韆s y conductos de ventilaci髇, la abertura se sellar para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podr醤 tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinci髇 de incendios por gas. A efectos de la aplicaci髇 del punto 1.2 de la regla II-2/B/2, el asterisco que aparece en las tablas 5.2 y 5.2(a) se entender como 獳-0, excepto en las categor韆s 8 y 10.

Ver Texto
(11)

Las embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinaci髇 de ambas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 de la regla III/2. Cuando est justificado porque los viajes se efect鷈n en aguas abrigadas o por un 醨ea de operaci髇 con condiciones clim醫icas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administraci髇 del Estado de abanderamiento podr aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro rector del puerto: a) balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del C骴igo IDS, siempre y cuando sean completamente conformes a las prescripciones del anexo 10 del C骴igo de naves de gran velocidad de 1994 y, por lo que respecta a los buques construidos el 1 de enero de 2012 o posteriormente, del anexo 11 del C骴igo de naves de gran velocidad de 2000; b) las balsas salvavidas que no cumplan las prescripciones de los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del C骴igo IDS sobre aislamiento contra el fr韔 del piso de la balsa. Las balsas de supervivencia de los buques de las clases B, C y D existentes cumplir醤 las pertinentes reglas aplicables a los buques existentes del Convenio SOLAS de 1974, en su versi髇 enmendada el 17 de marzo de 1998. Los buques de pasaje de trasbordo rodado cumplir醤 las prescripciones de la regla III/5-1, seg鷑 proceda.

Las balsas salvavidas prescritas por la tabla y sus correspondientes dispositivos de puesta a flote, si procede, podr醤 sustituirse por uno o varios sistemas de evacuaci髇 marina de capacidad equivalente conformes con la secci髇 6.2 del C骴igo IDS.

Ver Texto
(12)

En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallar醤 distribuidas uniformemente a ambas bandas del buque.

Ver Texto
(13)

La capacidad total/agregada de las embarcaciones de supervivencia, incluidas las balsas salvavidas suplementarias, corresponder a lo prescrito en la tabla anterior, es decir, 1,10N = 110 % y 1,25N = 125 % del n鷐ero total de personas (N) que el buque est autorizado a transportar. Se deber transportar un n鷐ero suficiente de embarcaciones de supervivencia para garantizar que, en caso de que una de ellas se pierda o vuelva inservible, las dem醩 basten para dar cabida al n鷐ero total de personas que el buque est autorizado a transportar. Si no se cumple lo dispuesto en la regla III/7 en materia de estiba de balsas salvavidas, se podr醤 prescribir balsas salvavidas suplementarias.

Ver Texto
(14)

El n鷐ero de botes salvavidas o botes de rescate ser suficiente para que, haciendo posible que todas las personas que pueda haber a bordo abandonen el buque, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate re鷑a a m醩 de nueve balsas.

Ver Texto
(15)

Los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate cumplir醤 las prescripciones de la regla III/10. Los botes de rescate que cumplan las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del C骴igo IDS podr醤 contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de supervivencia especificada en la tabla. Un bote salvavidas podr aceptarse como bote de rescate a condici髇 de que cumpla, tanto 閘 como sus medios de puesta a flote y recuperaci髇, las prescripciones correspondientes a los botes de rescate. Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado ser un bote de rescate r醦ido que cumpla con las prescripciones del apartado 3 de la regla III/5-1. Cuando la Administraci髇 del Estado de abanderamiento considere que la instalaci髇 de un bote de rescate o un bote de rescate r醦ido a bordo de un buque sea f韘icamente imposible, el buque podr quedar exento de la obligaci髇 de llevar tales botes, siempre y cuando cumpla todas las prescripciones siguientes:

a) la disposici髇 del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio;

b) la recuperaci髇 de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegaci髇; y

c) el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever.

Ver Texto
(16)

A cada banda del buque habr como m韓imo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotaci髇 correspondiente a la condici髇 de navegaci髇 mar韙ima con calado m韓imo o a 30 m, si este valor es superior.

Dos aros salvavidas ir醤 provistos de se馻les fum韌enas de funcionamiento autom醫ico y de artefactos luminosos de encendido autom醫ico y podr醤 soltarse r醦idamente desde el puente de navegaci髇. Los aros salvavidas restantes ir醤 provistos de artefactos luminosos de encendido autom醫ico, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2 del C骴igo IDS.

Ver Texto
(17)

Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas ir provista de un chaleco salvavidas inflable. Estos chalecos salvavidas inflables podr醤 contabilizarse dentro del n鷐ero total de chalecos salvavidas prescrito por la Directiva 2009/45/CE.

Ver Texto
(18)

Se proveer un n鷐ero de chalecos salvavidas para ni駉s igual, por lo menos, al 10 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un n鷐ero mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada ni駉.

Ver Texto
(19)

Si los chalecos salvavidas provistos para adultos no est醤 proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveer a bordo un n鷐ero suficiente de accesorios adecuados para que puedan ser asegurados a tales personas.

Ver Texto
(20)

En todos los buques de pasaje de transbordo rodado, todos los chalecos salvavidas ir醤 provistos de una luz que cumpla lo dispuesto en el punto 2.2.3 del C骴igo IDS.

Ver Texto
(21)

Se proveer un n鷐ero de chalecos salvavidas para beb閟 igual, por lo menos, al 2,5 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un n鷐ero mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada beb.

Ver Texto
(22)

Las bengalas de socorro, que ser醤 conformes a las prescripciones de la secci髇 3.1 del C骴igo IDS, se estibar醤 en el puente de navegaci髇 o en la posici髇 de gobierno.

Ver Texto
(23)

V閍nse las Directrices para la evaluaci髇 y sustituci髇 de los sistemas de suelta y recuperaci髇 de los botes salvavidas (MSC.1/Circ.1392).

Ver Texto
(24)

Directrices para la elaboraci髇 de planes y procedimientos para el rescate de personas del agua (MSC.1/Circ. 1447).

Ver Texto
(25)

DO L 64 de 4.3.2006, p. 1.

Ver Texto
(26)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deber ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo 獳. No obstante, salvo en le categor韆 10, cuando una cubierta est perforada para dar paso a cables el閏tricos, tuber韆s y conductos de ventilaci髇, la abertura se sellar para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podr醤 tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinci髇 de incendios por gas.

Ver Texto
(27)

Cuando en las tablas aparezca un asterisco, el mamparo deber ser de acero u otro material equivalente, pero no necesariamente de tipo 獳. No obstante, salvo en le categor韆 10, cuando una cubierta est perforada para dar paso a cables el閏tricos, tuber韆s y conductos de ventilaci髇, la abertura se sellar para impedir el paso de las llamas y el humo. Las divisiones entre los puestos de control (generadores de emergencia) y las cubiertas expuestas podr醤 tener aberturas de toma de aire sin cierre, salvo si hay instalado un sistema fijo de extinci髇 de incendios por gas.

Ver Texto
(28)

Las embarcaciones de supervivencia pueden ser botes salvavidas o balsas salvavidas, o una combinaci髇 de ambas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 de la regla III/2. Cuando est justificado porque los viajes se efect鷈n en aguas abrigadas o por un 醨ea de operaci髇 con condiciones clim醫icas favorables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la circular MSC/Circ.1046 de la OMI, la Administraci髇 del Estado de abanderamiento podr aceptar, siempre que no se oponga el Estado miembro rector del puerto:

a) balsas inflables reversibles abiertas que no cumplan las prescripciones de las secciones 4.2 o 4.3 del C骴igo IDS, siempre y cuando sean completamente conformes a las prescripciones del anexo 11 del C骴igo de naves de gran velocidad de 2000;

b) las balsas salvavidas que no cumplan las prescripciones de los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2 del C骴igo IDS sobre aislamiento contra el fr韔 del piso de la balsa. Los buques de pasaje de trasbordo rodado cumplir醤 las prescripciones de la regla III/5-1, seg鷑 proceda. Las balsas salvavidas prescritas por la tabla y sus correspondientes dispositivos de puesta a flote, si procede, podr醤 sustituirse por uno o varios sistemas de evacuaci髇 marina de capacidad equivalente conformes con la secci髇 6.2 del C骴igo IDS.

Ver Texto
(29)

La capacidad total/agregada de las embarcaciones de supervivencia, incluidas las balsas salvavidas suplementarias, corresponder a lo prescrito en la tabla anterior, es decir, 1,25 N = 125 % del n鷐ero total de personas (N) que el buque est autorizado a transportar. En caso de que una de ellas se pierda o vuelva inservible, las dem醩 deber醤 poder dar cabida al n鷐ero total de personas que el buque est autorizado a transportar.

Ver Texto
(30)

En la medida de lo posible, las embarcaciones de supervivencia se hallar醤 distribuidas uniformemente a ambas bandas del buque. La distribuci髇, los medios de despliegue y la capacidad de las embarcaciones de supervivencia deben permitir la acogida en cualquiera de las bandas del buque del 75 % del n鷐ero total de personas (N) que el buque est autorizado a transportar (este requisito no excluye el uso de balsas salvavidas cuando vayan estibadas de modo que se puedan trasladar f醕ilmente de una a otra banda en un mismo nivel de cubierta expuesta).

Ver Texto
(31)

El n鷐ero de botes salvavidas o botes de rescate ser suficiente para garantizar que, al prever los medios necesarios para la evacuaci髇 de todas las personas que el barco est autorizado a transportar, no sea necesario que cada bote salvavidas o de rescate re鷑a a m醩 de nueve balsas.

Ver Texto
(32)

Los dispositivos de puesta a flote de los botes de rescate cumplir醤 las prescripciones de la regla III/10. Los botes de rescate que cumplan las prescripciones de las secciones 4.5 o 4.6 del C骴igo IDS podr醤 contabilizarse en la capacidad agregada de embarcaciones de supervivencia especificada en la tabla.

Un bote salvavidas podr aceptarse como bote de rescate a condici髇 de que cumpla, tanto 閘 como sus medios de puesta a flote y recuperaci髇, las prescripciones correspondientes a los botes de rescate. Por lo menos uno de los botes de rescate de los buques de pasaje de transbordo rodado, ser un bote de rescate r醦ido que cumpla con las prescripciones del apartado 3 de la regla III/5-1. Un buque podr estar exento de llevar un bote de rescate y de lo dispuesto en la nota 4, siempre y cuando cumpla todas las prescripciones siguientes:

a) el buque transporta menos de 250 pasajeros y la Administraci髇 del Estado de abanderamiento considera que la instalaci髇 de un bote de rescate o un bote de rescate r醦ido a bordo es f韘icamente imposible;

b) el buque solo puede operar en las zonas de clases C y D en las que se haya demostrado a satisfacci髇 de la Administraci髇 del Estado de abanderamiento que existe una alta probabilidad de que, en caso de evacuaci髇 en cualquier punto del itinerario, todos los pasajeros y la tripulaci髇 puedan ser rescatados con seguridad en el plazo m醩 breve entre los siguientes: — el tiempo que permita evitar la exposici髇 de las personas a la hipotermia en las embarcaciones de supervivencia en las peores condiciones que quepa prever, — un plazo adecuado teniendo en cuenta las condiciones medioambientales y las caracter韘ticas geogr醘icas de la ruta, — dos horas;

c) se asigna un respondedor de radar a cada balsa salvavidas; d) la disposici髇 del buque permite recuperar del agua a una persona que precise auxilio;

e) la recuperaci髇 de la persona que precise auxilio se puede observar desde el puente de navegaci髇; y

f) el buque es lo bastante maniobrable para aproximarse y recuperar personas en las peores condiciones que quepa prever.

Ver Texto
(33)

A cada banda del buque habr como m韓imo un aro salvavidas provisto de una rabiza flotante de una longitud igual por lo menos al doble de la altura a la cual vaya estibado por encima de la flotaci髇 correspondiente a la condici髇 de navegaci髇 mar韙ima con calado m韓imo o a 30 m, si este valor es superior. Dos aros salvavidas ir醤 provistos de se馻les fum韌enas de funcionamiento autom醫ico y de artefactos luminosos de encendido autom醫ico; podr醤 soltarse r醦idamente desde el puente de navegaci髇. Los aros salvavidas restantes ir醤 provistos de artefactos luminosos de encendido autom醫ico, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2 del C骴igo IDS.

Ver Texto
(34)

Cada persona que tenga que trabajar a bordo en zonas expuestas ir provista de un chaleco salvavidas inflable. Estos chalecos salvavidas inflables podr醤 contabilizarse dentro del n鷐ero total de chalecos salvavidas prescrito por la Directiva 2009/45/CE.

Ver Texto
(35)

Se proveer un n鷐ero de chalecos salvavidas para ni駉s igual, por lo menos, al 10 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un n鷐ero mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada ni駉.

Ver Texto
(36)

Si los chalecos salvavidas provistos para adultos no est醤 proyectados para personas con un peso de hasta 140 kg y un contorno de pecho de hasta 1 750 mm, se proveer a bordo un n鷐ero suficiente de accesorios adecuados para que puedan ser asegurados a tales personas.

Ver Texto
(37)

En todos los buques de pasaje de transbordo rodado, todos los chalecos salvavidas ir醤 provistos de una luz que cumpla lo dispuesto en el punto 2.2.3 del C骴igo IDS.

Ver Texto
(38)

Se proveer un n鷐ero de chalecos salvavidas para beb閟 igual, por lo menos, al 2,5 % del total de pasajeros que vayan a bordo, o un n鷐ero mayor si es necesario de modo que haya un chaleco salvavidas para cada beb.

Ver Texto
(39)

Las bengalas de socorro, que ser醤 conformes a las prescripciones de la secci髇 3.1 del C骴igo IDS, se estibar醤 en el puente de navegaci髇 o en la posici髇 de gobierno.

Ver Texto
(40)

Directrices para la elaboraci髇 de planes y procedimientos para el rescate de personas del agua (MSC.1/Circ. 1447).

Ver Texto
(41)

Excluidas las correspondientes al equipo de los botes y balsas salvavidas y los botes de rescate en cumplimiento del c骴igo IDS.

Ver Texto
(42)

En virtud de la regla V/19 del Convenio SOLAS, se permiten otros medios para cumplir esta prescripci髇. En caso de que se utilicen otros medios, deber醤 especificarse.

Ver Texto
(43)

T醕hese lo que no proceda.

Ver Texto