Decisi髇 2008/805/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la firma y la aplicaci髇 provisional del Acuerdo de Asociaci髇 Econ髆ica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

Ficha:
  • 觬ganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL n鷐. 289 de 30 de Octubre de 2008 y BOE n鷐. 58 de 08 de Marzo de 2012
  • Vigencia desde 15 de Octubre de 2008. Revisi髇 vigente desde 17 de Noviembre de 2017
Versiones/revisiones:
(2)

A no ser que se especifique lo contrario, las palabras 玬ercanc韆s y 玴roductos tendr醤 el mismo significado.

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(3)

Para este c醠culo se utilizar醤 datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercanc韆s (sin incluir el comercio intracomunitario).

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(4)

A los efectos del presente art韈ulo, se considerar醤 productos agr韈olas los contemplados por el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

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(5)

A los efectos del apartado 1, no se considerar que una modificaci髇 de los pagos de subvenciones en el marco de los programas de subvenciones existentes debida a variaciones en las condiciones del mercado constituye un nuevo programa de subvenciones o un aumento de la subvenci髇.

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(6)

De conformidad son su notificaci髇 del Tratado CE a la OMC (doc. WT/REG39/1), la Parte CE entiende que el concepto, consagrado en el art韈ulo 48, de 玽inculaci髇 efectiva y continua con la econom韆 de un Estado del Tratado CE equivale al concepto de 玱peraciones empresariales sustantivas previsto en el art韈ulo V, apartado 6, del AGCS y en el presente Acuerdo.

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(7)

Se entender que las palabras 玞onstituci髇 y 玜dquisici髇 de una persona jur韉ica engloban la participaci髇 de capital en una persona jur韉ica son objeto de establecer o mantener v韓culos econ髆icos duraderos. Cuando la persona jur韉ica es una sociedad por acciones, existe una vinculaci髇 econ髆ica duradera seg鷑 la cual el paquete de acciones que se posee permite al accionista, bien en virtud de las disposiciones de Derecho interno relativas a tales sociedades o bien de otras disposiciones, participar efectivamente en la gesti髇 o en el control de la empresa. Los pr閟tamos a largo plazo de car醕ter participativo son pr閟tamos por un per韔do de m醩 de cinco a駉s que se realizan para establecer o mantener v韓culos econ髆icos duraderos; los principales ejemplos son los pr閟tamos concedidos por una empresa a sus filiales o a las empresas en las que tiene acciones y pr閟tamos vinculados a un acuerdo de participaci髇 en los beneficios.

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(8)

Una persona jur韉ica est controlada por otra persona jur韉ica si esta 鷏tima tiene el poder de nombrar a una mayor韆 de sus directores o de dirigir sus acciones jur韉icamente de otra forma.

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(9)

Se considera que las medidas relativas a la expropiaci髇 y a la soluci髇 de diferencias entre los inversores y el Estado, como las contempladas en los tratados de inversi髇 bilaterales, no afectan a la presencia comercial.

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(10)

El cabotaje mar韙imo nacional abarca los servicios de transporte en un Estado signatario del Cariforum o en un Estado miembro de la Uni髇 Europea para el transporte de personas o de mercanc韆s que proceden de ese Estado signatario del Cariforum o de ese Estado miembro de la Uni髇 Europea y cuyo destino est en ese mismo Estado.

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(11)

El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para limitar la producci髇 de un producto agr韈ola.

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(12)

Cada Parte o Estado signatario del Cariforum puede exigir que, en caso de incorporaci髇 conforme a su propio Derecho, los inversores adopten una forma jur韉ica espec韋ica. Siempre y cuando tal requisito se aplique de forma no discriminatoria, no es necesario que se especifique en la lista de compromisos de una Parte para que dicha Parte lo mantenga o lo adopte.

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(13)

En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Econ髆ico Europeo, los acuerdos de preadhesi髇 a la Uni髇 Europea, el Mercado 趎ico y la Econom韆 Com鷑 de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la Rep鷅lica Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepci髇.

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(14)

Para este c醠culo se utilizar醤 datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercanc韆s (sin incluir el comercio intracomunitario).

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(15)

Dichas normas laborales fundamentales se exponen en detalle, conforme a la Declaraci髇, en los Convenios de la OIT relativos a la libertad de asociaci髇, la eliminaci髇 del trabajo forzado, la abolici髇 del trabajo infantil y la eliminaci髇 de la discriminaci髇 en el lugar de trabajo.

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(16)

El cabotaje mar韙imo nacional abarca los servicios de transporte dentro de un Estado signatario del Cariforum o de un Estado miembro de la Uni髇 Europea para el transporte de personas o de mercanc韆s que procedan de ese Estado del Cariforum o de ese Estado miembro y tengan su destino en el mismo Estado.

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(17)

En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Econ髆ico Europeo, los acuerdos de preadhesi髇 a la Uni髇 Europea, el Mercado 趎ico y la Econom韆 Com鷑 de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la Rep鷅lica Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepci髇.

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(18)

Para este c醠culo se utilizar醤 datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercanc韆s (sin incluir el comercio intracomunitario).

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(19)

Se podr exigir a la presencia comercial que los acoja que, para la autorizaci髇 previa, presente un programa de formaci髇 que incluya la duraci髇 de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formaci髇. En el caso de Espa馻, Francia, Alemania, Austria y Hungr韆, la formaci髇 debe estar relacionada con la titulaci髇 universitaria que se posee.

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(20)

El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) deber cumplir las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte o de los Estados signatarios del Cariforum donde se ejecute el contrato.

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(21)

Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayor韆 de edad.

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(22)

En caso de que la titulaci髇 o cualificaci髇 no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podr evaluar si es equivalente a una titulaci髇 universitaria requerida en su territorio.

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(23)

En caso de que la titulaci髇 o cualificaci髇 no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podr evaluar si es equivalente a una titulaci髇 universitaria requerida en su territorio.

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(24)

Tales tarifas est醤 orientadas a los costes en la Parte CE y basadas en los costes en los Estados signatarios del Cariforum.

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(25)

El presente art韈ulo se aplica solamente a las actividades de servicios financieros contempladas por el art韈ulo 103 y liberalizadas conforme al presente t韙ulo.

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(26)

A los efectos de la presente secci髇, por redes de distribuci髇 tur韘ticas se entender醤 los operadores de viajes y los dem醩 mayoristas del sector tur韘tico (tanto hacia el exterior como hacia el interior), los sistemas de reserva por ordenador y sistemas globales de distribuci髇 (tanto si est醤 como si no est醤 conectados son compa耥as a閞eas, o a trav閟 de Internet), las agencias de viajes y los dem醩 distribuidores de servicios tur韘ticos.

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(27)

A efectos del presente art韈ulo, el uso de un n鷐ero ilimitado de per韔dos renovables de no menos de diez a駉s se considerar indefinido.

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(28)

Queda entendido que no habr obligaci髇 de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercanc韆s comercializadas en otro pa韘 por el titular del derecho o son su consentimiento.

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(29)

A efectos de la presente secci髇, se entiende por 玬ercanc韆s que vulneran un derecho de propiedad intelectual:

  • a) las 玬ercanc韆s falsificadas, es decir:
    • i) las mercanc韆s, incluido el envase, en las que figure sin autorizaci髇 una marca id閚tica a la marca registrada de forma v醠ida para los mismos tipos de mercanc韆s o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca,
    • ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo o documento de garant韆), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercanc韆s contempladas en el inciso i),
    • iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercanc韆s falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercanc韆s objeto del inciso i);
  • b) las 玬ercanc韆s piratas, es decir las mercanc韆s que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el pa韘 de producci髇, de derechos de autor o derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo, registrado o no seg鷑 el Derecho nacional;
  • c) las mercanc韆s que, con arreglo a la legislaci髇 de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum donde se presente la solicitud de intervenci髇 de las autoridades aduaneras, vulneren:
    • i) un dibujo o modelo,
    • ii) una indicaci髇 geogr醘ica.

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum acuerdan colaborar para ampliar el alcance de la presente definici髇, a fin de que abarque las mercanc韆s que vulneren cualquier derecho de propiedad intelectual.

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(30)

Dichas normas son las incluidas en los siguientes instrumentos internacionales:

  • i) Directrices para la regulaci髇 de los archivos informatizados de datos de car醕ter personal, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990,
  • ii) Recomendaci髇 del Consejo de la Organizaci髇 de Cooperaci髇 y Desarrollo Econ髆ico de 23 de septiembre de 1980 en relaci髇 con las Directrices que rigen la protecci髇 de la intimidad y los tr醤sitos transfronterizos de datos personales.
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(31)

A efectos del presente art韈ulo, las lenguas oficiales de los Estados del Cariforum son el espa駉l, el franc閟, el ingl閟 y el neerland閟, y las lenguas oficiales de la Parte CE las indicadas en el art韈ulo 249.

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(32)

Las Partes est醤 de acuerdo en que, de conformidad son el cap韙ulo 5 del t韙ulo IV, se considere que las medidas necesarias para combatir el trabajo infantil se incluyen entre las medidas necesarias para proteger la moral p鷅lica o las medidas necesarias para proteger la salud.

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(33)

Las medidas que tienen por objeto garantizar la imposici髇 o recaudaci髇 equitativa o efectiva de impuestos directos incluyen las medidas adoptadas por la Parte CE o por un Estado signatario del Cariforum en virtud de su r間imen fiscal que: i) se aplican a inversores y proveedores de servicios no residentes en resonocimiento del hecho de que la obligaci髇 fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o ii) se aplican a los no residentes son el fin de garantizar la imposici髇 o recaudaci髇 de impuestos en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o iii) se aplican a los no residentes o a los residentes son el fin de prevenir la elusi髇 o evasi髇 fiscal, con inclusi髇 de las medidas de cumplimiento, o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte son el fin de garantizar la imposici髇 o recaudaci髇, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum, o v) establecen una distinci髇 entre los inversores y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los pa韘es y los dem醩 inversores y proveedores de servicios, en resonocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, p閞didas, deducciones o cr閐itos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, son el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum. Los t閞minos o sonceptos fiscales que figuran en la letra h) de la presente disposici髇 y en la presente nota a pie de p醙ina se determinan seg鷑 las definiciones y sonceptos fiscales, o las definiciones y sonceptos equivalentes o similares, con arreglo a la legislaci髇 nacional de la Parte CE o del Estado signatario del Cariforum que adopte la medida.

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(34)

V閍se la p醙ina 620 del arancel 2007 del SA para Guyana.

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(35)

A los efectos de los apartados 4, 5, 6 y 7, 玞ampana de comercializaci髇 quiere decir el per韔do comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

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(36)

A tal efecto y no obstante lo dispuesto en el art韈ulo 25 del Acuerdo, los Estados signatarios del Cariforum resonocidos por las Naciones Unidas como pa韘es menos desarrollados pueden verse sometidos individualmente a medidas de salvaguardia.

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(37)

Excepto Bahamas y Hait.

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(38)

No incluye la explotaci髇 de sistemas de transmisi髇 y distribuci髇 de electricidad a comisi髇 o por contrato, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERG虯.

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(39)

No incluye transporte de gas natural y sombustibles gaseosos por medio de gasoductos, transmisi髇 y distribuci髇 de gas a comisi髇 o por contrato ni la venta de gas natural y sombustibles gaseosos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERG虯.

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(40)

No incluye la transmisi髇 y la distribuci髇 de vapor y agua caliente a comisi髇 o por contrato ni la venta de vapor y agua caliente, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERG虯.

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(41)

Conviene precisar que 獶EG significa 玠erecho especial de giro, activo de reserva internacional creado por el Fondo Monetario Internacional y cuyo valor se basa en una cesta de monedas internacionales.

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(42)

Con esta denominaci髇 se hace referencia a la reducci髇 de las part韈ulas de az鷆ar como resultado de los procesos de trituraci髇 o molienda.

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(43)

A efectos de la aplicaci髇 de la presente letra, y en relaci髇 con el art韈ulo 7 (Productos suficientemente elaborados o transformados), las Partes aceptan que el art韈ulo 8, apartado 2, se entienda como sigue: el uso de una o m醩 materias ya originarias del pa韘 de fabricaci髇 implica que cualquier transformaci髇 que vaya m醩 all de una 玱peraci髇 m韓ima debe llevarse a cabo en el mencionado pa韘 de fabricaci髇.

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(44)

Todos los ejemplos se facilitan 鷑icamente como explicaci髇. No tienen car醕ter jur韉icamente vinculante.

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(45)

A efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, la expresi髇 玡n bruto se aplicar a los productos que tengan una coloraci髇 natural superior a 3 seg鷑 la norma ASTM D 1500 si la viscosidad a 100 癈 fuera superior o igual a 9 10-6 m s-1 seg鷑 la norma ASTM D 445.

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(46)

Cuando la declaraci髇 en factura la efect鷈 un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el art韈ulo 22 del Protocolo, en este espacio debe consignarse el n鷐ero de autorizaci髇 del exportador. Cuando no efect鷈 la declaraci髇 en factura un exportador autorizado, se omitir醤 las palabras entre par閚tesis o se dejar el espacio en blanco.

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(47)

Ind韖uese el origen de las mercanc韆s. Cuando la declaraci髇 en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del art韈ulo 40 del Protocolo, el exportador deber indicarlo claramente en el documento en el que se efect鷈 la declaraci髇 mediante las siglas 獵M.

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(48)

Estas indicaciones podr醤 omitirse si el propio documento contiene dicha informaci髇.

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(49)

V閍se el art韈ulo 21, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exenci髇 de firma tambi閚 implicar la exenci髇 del nombre del firmante.

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(50)

A efectos del presente anexo la expresi髇 玞骴igos NC se refiere a los c骴igos de 8 d韌itos de la nomenclatura sombinada de la UE, tal como se define en el Reglamento (CE) n 1549/2006 de la Comisi髇, de 17 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Uni髇 Europea L 301 de 31 de octubre de 2006.

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(51)

Los c骴igos de productos utilizados en el presente anexo son los c骴igos de la nomenclatura sombinada, tal como se define en el Reglamento (CE) n 1549/2006 de la Comisi髇, de 17 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Uni髇 Europea L 301 de 31 de octubre de 2006.

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(52)

Los c骴igos de productos utilizados en el presente anexo son los c骴igos de la nomenclatura sombinada, tal como se define en el Reglamento (CE) n 1549/2006 de la Comisi髇, de 17 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Uni髇 Europea L 301 de 31 de octubre de 2006.

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(53)

Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinaci髇 de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestaci髇 de servicios de comunicaci髇 audiovisual (Directiva de servicios de comunicaci髇 audiovisual) (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada en 鷏timo lugar por la Directiva 2007/65/CE (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

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(54)

DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

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