Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 229 de 23 de Septiembre de 2011
- Vigencia desde 23 de Septiembre de 2011. Revisión vigente desde 07 de Octubre de 2015 hasta 31 de Diciembre de 2021


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TÍTULO SÉPTIMO
Tutela institucional y apoyo a las víctimas del terrorismo
CAPÍTULO PRIMERO
Tutela institucional
Artículo 61 Defensa del honor y la dignidad de las víctimas
1. El Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas, estableciendo la prohibición de exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo, de los terroristas o de las organizaciones terroristas.
2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta prohibición. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y dignidad.
3. Asimismo prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas.
4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean competentes.
Artículo 62 Tutela institucional a las víctimas del terrorismo
1. El Ministerio del Interior designará un órgano de la Administración General del Estado que tendrá por finalidad ser un instrumento de relación, ayuda y orientación a las personas y familiares que sufran la acción del terrorismo.
2. Asimismo, este órgano actuará en la formulación de propuestas de reformas normativas u organizativas que optimicen el régimen de asistencia y prestaciones establecido o que pueda establecerse para favorecer su situación.
Artículo 63 Informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo
1. El Ministerio del Interior, en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaborará informes y realizará estudios, así como propuestas de actuación en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo.
2. Dichos informes sobre la situación de las víctimas del terrorismo destacarán, asimismo, las necesidades de reforma legal al objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las víctimas del terrorismo. Anualmente, el Ministerio del Interior remitirá al Parlamento un informe sobre la situación del colectivo de víctimas del terrorismo y, en su caso, propuestas de actuación.
3. Para la elaboración de estos estudios e informes se procurará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales y las asociaciones de víctimas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Fomento del movimiento asociativo y fundacional
Artículo 64 Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo
1. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo contribuyen a fomentar la unión entre las víctimas, la defensa de sus intereses y la mejora de su condición y promueven la concienciación social contra el terrorismo y la preservación de la memoria. Por este motivo, su actuación goza del reconocimiento social que permite a las Administraciones Públicas fomentar su creación y su mantenimiento.
2. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo son reconocidas por la presente Ley como representantes de las mismas.
Artículo 65 Actividad subvencional
La Administración General del Estado deberá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a aquellas entidades que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las organizaciones.
