Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 79 de 01 de Abril de 2010
- Vigencia desde 01 de Mayo de 2010. Revisión vigente desde 02 de Mayo de 2015


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO II. Normativa básica para la Comunicación Audiovisual
- CAPÍTULO I. Los derechos del público
- Artículo 4 El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural
- Artículo 5 El derecho a la diversidad cultural y lingüística
- Artículo 6 El derecho a una comunicación audiovisual transparente
- Artículo 7 Los derechos del menor
- Artículo 8 Los derechos de las personas con discapacidad
- Artículo 9 El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales
- CAPÍTULO II. Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
- SECCIÓN 1. Libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso y el derecho a la autorregulación
- SECCIÓN 2. El derecho a realizar comunicaciones comerciales
- Artículo 13 El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción
- Artículo 14 El derecho a emitir mensajes publicitarios
- Artículo 15 El derecho a emitir mensajes de venta
- Artículo 16 El derecho al patrocinio
- Artículo 17 El derecho al emplazamiento de productos
- Artículo 18 Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas
- SECCIÓN 3. La contratación en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales
- Artículo 19 El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales
- Artículo 20 La potestad para excluir la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad
- Artículo 21 Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares
- CAPÍTULO I. Los derechos del público
- TÍTULO III. Normas básicas para la regulación y coordinación del Mercado de Comunicación Audiovisual
- CAPÍTULO I. Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural
- SECCIÓN 1. Los servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general
- Artículo 22 Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general
- Artículo 23 La comunicación previa
- Artículo 24 Régimen jurídico de las licencias audiovisuales
- Artículo 25 Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual
- Artículo 26 Limitaciones por razones de orden público audiovisual
- Artículo 27 Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales
- Artículo 28 Duración y renovación de las licencias audiovisuales
- Artículo 29 Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual
- Artículo 30 Extinción de las licencias audiovisuales
- Artículo 31 Explotación de redes de comunicación electrónica y servicios de comunicación audiovisual
- Artículo 32 Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro
- Artículo 33 Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual
- SECCIÓN 2. Nuevas formas de comunicación audiovisual
- SECCIÓN 3. Reglas para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural
- SECCIÓN 1. Los servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general
- CAPÍTULO II. La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España
- CAPÍTULO I. Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural
- TÍTULO IV. Los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual
- Artículo 40 Servicio público de comunicación audiovisual
- Artículo 41 La función de servicio público audiovisual y su control
- Artículo 42 Límites para los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública
- Artículo 43 Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
- TÍTULO V. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
- TÍTULO VI. Régimen sancionador básico
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
- Disposición adicional segunda Participación de las Comunidades Autónomas en la planificación estatal del espacio radioeléctrico
- Disposición adicional tercera
- Disposición adicional cuarta Régimen especial aplicable a Canarias
- Disposición adicional quinta Gestión directa del servicio público de radio y televisión de titularidad estatal
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima Carácter no publicitario de anuncios de servicio público o de carácter benéfico
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Procedimiento aplicable en los concursos convocados de acuerdo con la legislación anterior
- Disposición transitoria segunda Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley
- Disposición transitoria tercera Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual
- Disposición transitoria cuarta Régimen transitorio de incompatibilidades de licencias
- Disposición transitoria quinta Servicios de apoyo para las personas con discapacidad
- Disposición transitoria sexta Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad
- Disposición transitoria séptima El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
- Disposición transitoria octava Primer mandato de los miembros del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
- Disposición transitoria novena Mejora tecnológica y aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual
- Disposición transitoria décima Revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas
- Disposición transitoria undécima Cobertura de la televisión digital terrestre en Canarias
- Disposición transitoria duodécima Vigencia de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas
- Disposición transitoria decimotercera Emisión de comunicación comercial audiovisual
- Disposición transitoria decimocuarta Servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes
- Disposición transitoria decimoquinta Digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
- Disposición final segunda Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal
- Disposición final tercera Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española
- Disposición final cuarta Mandato marco a la Corporación RTVE
- Disposición final quinta Incorporación de derecho de la Unión Europea
- Disposición final sexta Título competencial
- Disposición final séptima Habilitación normativa
- Disposición final octava Entrada en vigor
- Norma afectada por
- 2/5/2015
- LE0000551979_20210715
RDL 5/2015 de 30 Abr. (medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional)
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- Número 3 del artículo 19 redactado por la disposición final primera del R.D.-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional («B.O.E.» 1 mayo).LE0000413394_20150502
Artículo 21 derogado por la letra a) de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional («B.O.E.» 1 mayo).LE0000413394_20150502
- 11/5/2014
- LE0000529091_20211114
L 9/2014 de 9 May. (General de Telecomunicaciones)
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- Párrafo primero del número 2 del artículo 5 redactado por el apartado uno de la disposición final séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo).LE0000413394_20150502
Artículo 17 redactado por el apartado dos de la disposición final séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo).LE0000413394_20150502
Artículo 38 redactado por el apartado tres de la disposición final séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo).LE0000413394_20150502
Artículo 39 redactado por el apartado cuatro de la disposición final séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo).LE0000413394_20150502
- 6/6/2013
- LE0000506796_20220101
L 3/2013 de 4 Jun. (creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia)
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- Título V derogado por la letra g) de la disposición derogatoria de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («B.O.E.» 5 junio).LE0000413394_20150502
- 3/8/2012
- LE0000486879_20120803
L 6/2012 de 1 Ago. (modificación de la Ley general de la comunicación audiovisual para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual) autonómicos.
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- Número 2 del artículo 7 redactado por el apartado uno del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto).LE0000413394_20150502
Número 5 del artículo 7 redactado por el apartado uno del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto).LE0000413394_20150502
Párrafo 3.º del número 1 del artículo 40 suprimido por el apartado dos del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto).LE0000413394_20150502
Párrafo 4.º del número 1 del artículo 40 suprimido por el apartado dos del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto).LE0000413394_20150502
Número 4 del artículo 40 renumerado por el apartado tres del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto). Se corresponde con el anterior número 3 del mismo artículo.LE0000413394_20150502
Número 2 del artículo 40 redactado por el apartado tres del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto). LE0000413394_20150502
Número 3 del artículo 40 introducido en su actual redacción por el apartado tres del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto). LE0000413394_20150502
Número 5 del artículo 40 introducido por por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto).LE0000413394_20150502
Número 1 del artículo 42 redactado por el apartado cinco del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto).LE0000413394_20150502
Número 8 bis del artículo 43 introducido por el apartado seis del artículo único de la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos («B.O.E.» 2 agosto).LE0000413394_20150502
- 21/4/2012
- LE0000480309_20120421
RDL 15/2012 de 20 Abr. (modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE)
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- Título de la Sección 3ª del Capítulo II del Título II redactado por el apartado uno del artículo 2 del R.D.-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio («B.O.E.» 21 abril).LE0000413394_20150502
Número 5 del artículo 19 renumerado por el apartado dos del artículo 2 del R.D.-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio («B.O.E.» 21 abril).LE0000413394_20150502
Actual número 4 del artículo 19 introducido por el apartado dos del artículo 2 del R.D.-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio («B.O.E.» 21 abril).LE0000413394_20150502
- 1/4/2012
- LE0000478797_20150523
RDL 13/2012 de 30 Mar. (transposión de directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas y medidas de corrección de las desviaciones por desajustes en los sectores eléctrico y gasista)
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- Disposición adicional primera derogada por la letra c) de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista («B.O.E.» 31 marzo).LE0000413394_20150502
- 21/9/2011
- LE0000461470_20150818
RDL 14/2011 de 16 Sep. (medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado)
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- Párrafo sexto del número 3 del artículo 5 redactado por la disposición adicional tercera del R.D.-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado («B.O.E.» 20 septiembre).LE0000413394_20150502
- 6/3/2011
- LE0000446531_20211104
L 2/2011 de 4 Mar. (Economía Sostenible)
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- El párrafo séptimo del apartado 3 del artículo 5 se ha ubicado como párrafo cuarto con nueva redacción, conforme dispone el apartado uno de la disposición final cuadragésima primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).LE0000413394_20150502
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 49 redactado por el apartado dos de la disposición final cuadragésima primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).LE0000413394_20150502
Disposición adicional séptima introducida por el apartado tres de la disposición final cuadragésima primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).LE0000413394_20150502
- 1/3/2011
- LE0000447172_20110313
LO 4/2011 de 11 Mar. (complementaria de la Ley de Economía Sostenible, que modifica LO 5/2002 de 19 Jun., Cualificaciones y de la Formación Profesional, LO 2/2006 de 3 May., Educación y LO 6/1985 de 1 Jul., Poder Judicial)
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- Número 6 del artículo 18 redactado, con efectos desde el 1 de marzo de 2011, por el número 1 de la disposición final tercera de la L.O. 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 12 marzo).LE0000413394_20150502
- 8/8/2010
- LE0000422915_20100808
R Política Territorial 23 Jun. 2010 (Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la L 7/2010 de 31 Mar., General de Comunicación Audiovisual)
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- Véase la Res. 23 junio 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual («B.O.E.» 19 julio).LE0000413394_20150502

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual.
En los últimos años la comunicación audiovisual se ha basado en la explotación tradicional de la radio y televisión analógica condicionada por la escasez de espectro radioeléctrico y, por tanto, por una oferta pública y privada reducida y con un modelo de explotación muy asentado pero comercialmente poco sostenible.
La tecnología digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial de la señales de radio y televisión gracias a la capacidad de compresión de la señal que se incrementa aumentando la calidad de la señal audiovisual. Aumenta el acceso a los medios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razón, se fragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocio evolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene que evolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos.
Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor.
Así lo han entendido los países más avanzados y la propia Unión Europea que a través de Directivas ha establecido y perfecciona periódicamente normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.
Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislación española. Esa es una de las funciones de esta Ley, la transposición de la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007.
Pero no es sólo este el objetivo de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Hoy España dispone de una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentemente sometida a cambios frecuentes, vía decreto o subsumida en otras leyes de temática diversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, y limitativa que en su origen, nació con vocación de transitoriedad pero que se ha perpetuado más tiempo del inicialmente previsto.
Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de grupos empresariales audiovisuales con capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelos de negocio como son la TDT de pago, la Alta Definición y la TV en Movilidad; y hacerlo garantizando también, el pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto de convivencia del sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual.
Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica.
Esta ley debe entenderse también, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobación de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal y complementada con la Ley de Financiación de la Corporación RTVE.
Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos.
En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Título II esta consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico -lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas-, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial.
En el Capítulo II de este Título II se incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrónicas. La posibilidad y condiciones de autorregulación y de emisión de contenidos publicitarios constituyen otros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley.
La regulación de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la Directiva Comunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Está concebida como un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, en el pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenario claro e inequívoco alineado con la terminología y los postulados de la Comisión y el Parlamento Europeo.
Finalmente este Título II dedica un capítulo a la regulación de los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan límites a la exclusividad en función de criterios de interés general que aseguran la emisión en abierto de una serie de acontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audiencia y valor. Para ello, se incluye una referencia normativa básica siguiendo los criterios, resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de la competencia españoles y europeos.
El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.
Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislación española en este sector, presiden este régimen jurídico. Con el objetivo de reforzar la seguridad se amplía hasta 15 años el período de concesión de licencia, actualmente en diez y, como novedades, se establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadas condiciones. También como un derecho de los titulares de las licencias se regula el acceso condicional o de pago, limitándolo a un 50% de los canales concedidos a cada licencia para garantizar una extensa oferta de televisión en abierto.
Otra de las novedades de esta Ley es el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica en condiciones plenas de interactividad, las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial.
El Título III dedica una sección a los denominados «Nuevos entrantes tecnológicos» o nuevas formas de comunicación audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, Alta Definición e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores únicos que permitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas.
El Título III finaliza con un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública. Se reconoce el derecho a poseer participaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicación, pero se limita ese derecho si en el momento de la fusión o compra de acciones se acumula más del 27% de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora de evaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la más reciente legislación de los países europeos en la materia.
Asimismo, un solo titular no podrá tener participaciones significativas en prestadores de servicios de comunicación audiovisual que acumulen más de dos múltiplex -ocho canales- y en todo caso deben garantizarse un mínimo de tres operadores privados estatales.
El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución Española. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local.
Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones, Decisiones y Recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios públicos de radiodifusión en relación a la compatibilidad de su financiación con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilización del coste neto del servicio público así como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidad de evaluación previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante la introducción de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladores independientes del cumplimiento de la misión de servicio público encomendado.
Y es precisamente, la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal la que ocupa el Título V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos.
Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público. Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas. Cierra el articulado el Título VI que contempla el régimen sancionador.
En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición de modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reserva para cuestiones como la obra europea o la producción independiente. Se garantiza la continuidad de un Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad hasta la aprobación de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposición Transitoria Novena, se establecen límites al aprovechamiento del dominio público radioeléctrico sobrevenido por la mejora tecnológica.
La Ley General de la Comunicación Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes y parcialmente otras seis y cuenta con ocho Disposiciones Finales.
En definitiva, la Ley General de la Comunicación Audiovisual articula la reforma del sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.