Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las Illes Balears
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 01 de Marzo de 1983
- Vigencia desde 01 de Marzo de 1983. Revisión vigente desde 03 de Julio de 2002


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TITULO II
De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 10
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias:
- 1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno en el marco del presente Estatuto.
- 2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
-
3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.Véase Ley [BALEARES] 3/2005, 20 abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 abril).
Véase Ley [BALEARES] 14/2000, 21 diciembre, de ordenación territorial («B.O.I.B.» 27 diciembre).
Véase Ley [BALEARES] 6/1999, 3 abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y medidas tributarias («B.O.I.B.» 17 abril).
Véase Ley [BALEARES] 6/1997, 8 julio, del suelo rústico de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 15 julio).
Véase Ley [BALEARES] 3/1993, 4 mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresion de las barreras arquitectonicas («B.O.I.B.» 20 mayo).
Véase Ley [BALEARES] 1/1991, 30 enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 9 marzo).
Véase Ley [BALEARES] 1/1984, 14 marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial («B.O.I.B.» 30 junio).
- 4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés general del Estado.
-
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado, y puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.Véase Ley [BALEARES] 8/2006, 14 junio, de creación del consorcio de transportes de Mallorca («B.O.I.B.» 22 junio).
Véase Ley [BALEARES] 10/2005, 21 junio, de puertos de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 2 julio).
Véase Ley [BALEARES] 5/1998, 23 octubre, de creación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera («B.O.I.B.» 24 octubre).
Véase Ley [BALEARES] 5/1990, 24 mayo, de carreteras en las Islas Baleares («B.O.I.B.» 26 junio).
- 6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
- 7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
- 8. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos.Véase D. [BALEARES] 129/2002, 18 octubre, de organización y régimen jurídico de la administración hidráulica de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 octubre).
-
9.
Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
Tratamiento especial de las zonas de montaña.
Véase Ley [BALEARES] 2/1998, 13 marzo, de ordenación de emergencias («B.O.I.B.» 21 marzo). -
10. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.Véase Ley [BALEARES] 1/1999, 17 marzo, del estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears («B.O.I.B.» 25 marzo).
- 11. Turismo.
-
12. Deporte y ocio.Véase Ley [BALEARES] 14/2006, 17 octubre, del deporte de las Illes Balears («B.O.I.B.» 26 octubre).
Véase D [BALEARES] 32/2006, 31 marzo, por el cual se regula el Instituto Balear de la Juventud («B.O.I.B.» 6 abril).
-
13. Juventud y tercera edad.Véase Ley [BALEARES] 10/2006, 26 julio, integral de la juventud («B.O.I.B.» 3 agosto; Corr. de errores «B.O.I.B.» 10 agosto).
Véase D [BALEARES] 32/2006, 31 marzo, por el cual se regula el Instituto Balear de la Juventud («B.O.I.B.» 6 abril).
-
14. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e integración. Sanidad e higiene.Véase Ley [BALEARES] 1/2006, 3 marzo, de voluntades anticipadas («B.O.I.B.» 11 marzo).
Véase Ley [BALEARES] 9/2005, 21 junio, de cooperación para el desarrollo («B.O.I.B.» 30 junio).
Véase Ley [BALEARES] 4/2005, 29 abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears («B.O.I.B.» 10 mayo).
Véase Ley [BALEARES] 5/2003, 4 abril, de salud de las Illes Balears («B.O.I.B.» 22 abril).
Véase Ley [BALEARES] 18/2001, 19 diciembre, de parejas estables («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Véase Ley [BALEARES] 3/1998, 18 mayo, del voluntariado de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 8 junio).
Véase Ley [BALEARES] 2/1998, 13 marzo, de ordenación de emergencias («B.O.I.B.» 21 marzo).
-
15. Artesanía.Véase Ley [BALEARES] 4/1985, 3 mayo, de ordenación de la artesanía («B.O.I.B.» 20 mayo).
-
16. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.Véase Ley [BALEARES] 2/1998, 13 marzo, de ordenación de emergencias («B.O.I.B.» 21 marzo).
- 17. Ferias y mercados interiores.
- 18. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica.
-
19. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y caza.Véase Ley [BALEARES] 6/2006, 12 abril, balear de caza y pesca fluvial («B.O.I.B.» 27 abril).
-
20. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares.Véase Ley [BALEARES] 19/2006, 23 noviembre, del sistema bibliotecario de las Illes Balears («B.O.I.B.» 30 noviembre).
Véase Ley [BALEARES] 15/2006, 17 octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 octubre).
Véase Ley [BALEARES] 4/2003, 26 marzo, de museos de las Illes Balears («B.O.I.B.» 3 abril).
-
21. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 149.1.28.ª de la Constitución.Véase Ley [BALEARES] 15/2006, 17 octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 octubre).
Véase Ley [BALEARES] 1/1984, 14 marzo, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial («B.O.I.B.» 30 junio).
- 22. Cultura.
-
23. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la Comunidad Autónoma.Véase Ley [BALEARES] 1/2006, 3 marzo, de voluntades anticipadas («B.O.I.B.» 11 marzo).
Véase D.-Leg. [BALEARES] 79/1990, 6 septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil («B.O.I.B.» 2 octubre).
- 24. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
-
25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.Véase Ley [BALEARES] 13/1990, 29 noviembre, sobre la tributación de los juegos de suerte, envite o azar de las Illes Balears («B.O.I.B.» 13 diciembre).
-
26. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.Véase Ley [BALEARES] 1/2003, 20 marzo, de cooperativas («B.O.I.B.» 29 marzo).
- 27. Espectáculos y actividades recreativas.
-
28. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.Véase Ley [BALEARES] 3/2002, 17 mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 mayo).
- 29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
- 30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- 31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- 32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
- 33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- 34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
-
35. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.Véase Ley [BALEARES] 17/2006, 13 noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 18 noviembre).
- 36. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías conforme a la legislación mercantil.
- 37. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la actividad económica y de acuerdo con las disposiciones que dentro de sus facultades dicte el Estado.
- 38. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
- 39. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia relativas a los productos de la Comunidad Autónoma en colaboración con el Estado.
-
40. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.Véase Ley [BALEARES] 7/1997, 20 noviembre, de la investigación y el desarrollo tecnológico («B.O.I.B.» 29 noviembre).
En ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Artículo 10 redactado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero), de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Artículo 11
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
- 1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.18.ª del artículo 149 de la Constitución.
-
2. Régimen local.Véase Ley [BALEARES] 20/2006, 15 diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. («B.O.I.B.» 27 diciembre).
- 3. Las normas procesales y de Derecho administrativo derivadas de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.
-
4. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.Véase Ley [BALEARES] 2/2007, 16 marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears («B.O.I.B.» 3 abril).
- 5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
- 6. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad Autónoma.
-
7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección. Espacios naturales protegidos. Ecología.Véase Ley [BALEARES] 1/2007, 16 marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears («B.O.I.B.» 24 marzo).
Véase Ley [BALEARES] 5/2005, 26 mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) («B.O.I.B.» 4 junio).
Véase Ley [BALEARES] 3/2005, 20 abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears («B.O.I.B.» 28 abril).
Véase Ley [BALEARES] 1/1992, 8 abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, en el ámbito de la comunidad autónoma («B.O.I.B.» 14 mayo).
Véase Ley [BALEARES] 6/1991, 20 marzo, de protección de los árboles singulares de la comunidad autónoma de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 13 abril).
- 8. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
- 9. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- 10. Régimen minero y energético.
-
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.Véase Ley [BALEARES] 15/2010, 22 diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears («B.O.I.B.» 4 enero 2011).
Véase D [BALEARES] 31/2006, 31 marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears («B.O.I.B.» 8 abril).
Véase Ley [BALEARES] 6/1984, 15 noviembre, Consejo Asesor de Radio Televisión Española («B.O.I.B.» 10 diciembre).
- 12. Ordenación del sector pesquero.
- 13. Actividades clasificadas.
-
14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 149.1.16.ª de la Constitución.Véase Ley [BALEARES] 7/1998, 12 noviembre, de ordenación farmacéutica de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 21 noviembre).
-
15. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.Véase Ley [BALEARES] 7/2006, 3 mayo, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ibiza y Formentera («B.O.I.B.» 11 mayo).
Véase Ley [BALEARES] 10/1998, 14 diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears («B.O.I.B.» 19 diciembre).
- 16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado en los términos previstos en el artículo 149.1.32.ª de la Constitución.

Artículo 12
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
- 1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las instituciones supranacionales, en lo que afecten a las materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma.
- 2. Expropiación forzosa.
- 3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.
-
4. Protección civil.Véase Ley [BALEARES] 3/2006, 30 marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears («B.O.I.B.» 6 abril).
- 5. Asociaciones.
- 6. Ferias internacionales.
- 7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales dentro del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo que dispone el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- 8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que prevé el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- 9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
- 10. Pesos y medidas. Contraste de metales.
- 11. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
- 12. Productos farmacéuticos.
- 13. Propiedad industrial.
- 14. Propiedad intelectual.
-
15. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.Véase Ley [BALEARES] 7/2000, 15 junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 junio).
- 16. Salvamento marítimo.
- 17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los puntos 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- 18. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que participará en las actividades que proceda.
- 19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión.

Artículo 13
1. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva respecto de la protección y el fomento de la cultura autóctona, legado histórico de las Illes Balears.
2. En el desarrollo de esta competencia podrá crear los organismos adecuados.
Véase la Ley [BALEARES] 1/2002 de 19 marzo, de cultura popular y tradicional («B.O.I.B.» 28 marzo).

Artículo 14
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad del idioma.
Artículo 14 redactado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero), de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Artículo 15
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración General del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración General del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo.




Artículo 16
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento, adoptado por mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación, mediante Ley Orgánica.
Artículo 16 redactado por L.O. 3/1999, 8 enero («B.O.E.» 9 enero), de reforma la L.O. 2/1983, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Artículo 17
1. En materia de prestación y de gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas, en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada en la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a éstos. Recibida la información, ésta emitirá, en su caso, su parecer.
4. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materia de interés para las Illes Balears y, en especial, los derivados de su condición de insularidad o para el fomento de su cultura.