Orden de 13 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicaci髇 de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrol骻ico de Cuenca del Tajo, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio (Vigente hasta el 13 de Abril de 2014).

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
  • Publicado en BOE n鷐. 207 de
  • Vigencia desde 19 de Septiembre de 1999. Esta revisi髇 vigente desde 19 de Septiembre de 1999 hasta 13 de Abril de 2014
Versiones/revisiones:
Derogado por
Ir a Norma RD 270/2014 de 11 Abr. (aprueba el Plan Hidrol骻ico de la parte espa駉la de la Demarcaci髇 Hidrogr醘ica del Tajo)
Norma afectada por
Corregido por
BOE 27 Enero. OM 11 Ene. 2000 (corrige errores OM 13 Ago. 1999. Planes hidrol骻icos. Publicaci髇 de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrol骻ico de Cuenca del Tajo)
Afectaciones recientes
14/7/2003
Sentencia TS, Sala 3., 16 May. 2003 (anulaci髇 p醨rafo del art. 19.2 Plan Hidrol骻ico de la cuenca del Tajo, aprobado por RD 1664/1998 de 24 Jul. Rectificada por Auto de 17 Jun. 2003)
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P醨rafo 4. del n鷐ero 2 del art韈ulo 19 declarado nulo por Sentencia TS (Sala 3., Secci髇 5.) de 16 mayo 2003 (獴.O.E. 14 juio). Ir a Norma
(1)

El 韓dice Alba-Tercedor adopta los siguientes criterios de calidad:

> 120 Aguas muy limpias

101-120 Aguas contaminadas o no alteradas de modo sensible.

61-100 Son evidentes algunos efectos de contaminaci髇.

36-60 Aguas contaminadas

16-35 Aguas muy contaminadas

=< 15 aguas fuertemente contaminadas

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(2)

Humedales cuyas cubetas son abastecidas 鷑icamente por agua de escorrent韆 y precipitaci髇 directa superficial, y cuyas p閞didas se realizan por infiltraci髇 y evaporaci髇.Humedales cuyas cubetas son abastecidas 鷑icamente por agua de escorrent韆 y precipitaci髇 directa superficial, y cuyas p閞didas se realizan por infiltraci髇 y evaporaci髇.

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(3)

El fondo de las cubetas intercepta la capa fre醫ica, por lo que se alimentan de aguas subterr醤eas, adem醩 de las superficiales.

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(4)

Debe entenderse como sistemas generales las redes de entidades supramunicipales, las de los municipios o incluso las de urbanizaciones no atendidas por las anteriores

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(5)

Siempre que se utilice la aspersi髇 de riego deber醤 cumplirse las siguientes exigencias:

Los aerosoles no podr醤 alcanzar de forma permanente a los trabajadores, ni a las v韆s p鷅licas de comunicaci髇 y 醨eas habitadas, estableciendo, de ser preciso, obst醕ulos o pantallas que limiten la propagaci髇.

Se guardar una distancia de seguridad m韓ima de 150 metros a las 醨eas habitadas.

En el riego de campos deportivos y zonas verdes urbanas los aspersores ser醤 de corto alcance o baja presi髇.

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(6)

En cualquier caso las autoridades sanitarias de las correspondientes Comunidades Aut髇omas podr醤 a馻dir la determinaci髇 de otros par醡etros qu韒icos que crean necesarios para la protecci髇 de la salud de la poblaci髇, ante sospecha de vertido en las aguas residuales de productos no se馻lados en la tabla.

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(7)

Estos l韒ites no ser醤 de obligado cumplimiento para el riego de campos deportivos, zonas verdes, viveros y cultivos no destinados al consumo humano o animal.

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(8)

Podr ser reducida a la mitad cuando las muestras analizadas en a駉s anteriores hayan dado resultados sensiblemente m醩 favorables que los previstos, siempre que simult醤eamente no se aprecie ninguna condici髇 susceptible de haber disminuido la calidad de las aguas.

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(9)

Cuando de las inspecciones realizadas se deduzca un deterioro de la calidad de las aguas, se vigilar los par醡etros qu韒icos que las autoridades sanitarias de las correspondientes Comunidades Aut髇oma competentes crean necesarios.

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(10)

Valores provisionales. La administraci髇 sanitaria competente podr modificar la frecuencia del muestreo.

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