Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados
- Órgano MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
- Publicado en BOE núm. 137 de 09 de Junio de 2006
- Vigencia desde 10 de Junio de 2006. Revisión vigente desde 10 de Junio de 2006
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Orden
- Disposición transitoria segunda Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
- Disposición transitoria tercera Instrucciones de aplicación del Reglamento de Aficionados
- Disposición transitoria cuarta Uso de la banda de 50 MHz
- Disposición transitoria quinta Uso de la banda 7100 a 7200 kHz
- Disposición transitoria sexta Emisión en lenguas cooficiales
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
-
DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Solicitudes de diplomas de operador
- Disposición final segunda Bandas de frecuencia
- Disposición final tercera Convalidación de pruebas de examen
- Disposición final cuarta Facultades de desarrollo
- Disposición final quinta Título competencial
- Disposición final sexta Entrada en vigor
-
REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOS
- TÍTULO I. Disposiciones generales
-
TÍTULO II.
Autorización del uso del espectro radioeléctrico por aficionados
-
CAPÍTULO I.
Normas generales
- Articulo 4 Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico
- Artículo 5 Presentación de solicitudes y documentación anexa
- Artículo 6 Plazos para resolver
- Artículo 7 Resolución
- Artículo 8 Revocación de autorizaciones de radioaficionado
- Artículo 9 Autorizaciones de aficionado para extranjeros residentes en España
- Artículo 10 Autorizaciones temporales para extranjeros
- CAPÍTULO II. Diploma de operador de estación de aficionado
- CAPÍTULO III. Licencias CEPT
- CAPÍTULO IV. Autorizaciones especiales de radioaficionado
-
CAPÍTULO I.
Normas generales
-
TÍTULO III.
Estaciones radioeléctricas de aficionados
-
CAPÍTULO I.
Régimen general de funcionamiento
- Artículo 21 Autorización de instalación y funcionamiento de las estaciones
- Artículo 22 Régimen de autorización de las estaciones fijas
- Artículo 23 Solicitud de autorización de instalación y licencia de estación
- Artículo 24 Expedición de la licencia
- Artículo 25 Cancelación de la licencia de estación de aficionado
- CAPÍTULO II. Condiciones técnicas de funcionamiento de las estaciones
- CAPÍTULO III. Estaciones automáticas desatendidas
- CAPÍTULO IV. Identificación de las emisiones
- CAPÍTULO V. Obligaciones del titular de una licencia de estación
-
CAPÍTULO I.
Régimen general de funcionamiento
- TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador
- ANEXO I . Características técnicas de las estaciones de aficionado
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- Derogado por
- Norma afectada por
-
--> BOE 19 Julio. Corrección de errores OM ITC/1791/2006 de 5 Jun. (Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados)
La radioafición constituye una actividad importante dentro de las radiocomunicaciones tanto por el número de usuarios que la practican, sin más objetivos que la pura intercomunicación, como por su vertiente de experimentación técnica y de propagación radioeléctrica.
La legislación actual que regula la radioafición está constituida por un número importante de normas dispersas en el tiempo y con modificaciones sucesivas que dificultan su aplicación resultando conveniente su agrupamiento y actualización.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones celebrada en Ginebra el año 2003, y de manera continua en los grupos de trabajo de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), se han adoptado diversas disposiciones referentes al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, tendentes a armonizar usos y procedimientos a escala supranacional, disposiciones que es necesario incorporar a la regulación nacional de dichos servicios de radiocomunicaciones.
El artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que el otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden.
Se ha recabado, en la elaboración de esta norma, el trámite de aprobación previa por el Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.4, en relación con el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados que se inserta a continuación.
Disposición adicional única Modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
Se modifica la Nota de Utilización Nacional UN-100 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de julio, quedando redactada como sigue:
«La banda de frecuencias 50,0 a 51,0 MHz podrá ser utilizada por los radioaficionados en territorio nacional bajo las condiciones de la Nota 5.164 del Reglamento de Radiocomunicaciones compatibilizando su uso con las emisiones de televisión en esta banda. Esta utilización tiene la consideración de uso especial.
El uso de esta banda por radioaficionados no podrá causar interferencia perjudicial a estaciones de televisión de los países vecinos ni reclamar protección frente a la interferencia procedente de ellas.
Véase la nota UN-15.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Orden
1. Los títulos habilitantes para uso especial del dominio público radioeléctrico, en sus diferentes clases, otorgados al amparo de las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta Orden, continuarán teniendo validez hasta la conclusión de su plazo de vigencia. Dichos títulos deberán transformarse a petición del interesado, con anterioridad a su vencimiento, en las autorizaciones de carácter personal reguladas en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, previo el abono por una sola vez de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico del Capítulo V del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Los actuales títulos habilitantes para uso especial del dominio público radioeléctrico perderán su vigor, si a la conclusión de su plazo de validez de cinco años, no han sido transformadas en autorizaciones de carácter personal conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, y hasta que se actualice su regulación mediante Orden, los titulares de autorizaciones para la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27, continuarán rigiéndose por la Orden de 27 de febrero de 1996 sobre reglamentación de la utilización de equipos de radio en la denominada banda ciudadana CB-27. Cuando se apruebe la nueva Orden, las autorizaciones para la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27 que ya hayan sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, serán adaptadas, de oficio por la Administración General del Estado, al modelo que se apruebe en la nueva regulación.
Disposición transitoria segunda Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER), la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico por aficionados continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuía hasta la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria tercera Instrucciones de aplicación del Reglamento de Aficionados
Hasta la publicación de las nuevas Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se aplicarán, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instrucciones aprobadas por Resolución de 13 de febrero de 1987, de la Dirección General de Telecomunicaciones, por la que se aprueban las instrucciones para la aplicación del Reglamento de Estaciones de Aficionado.
Disposición transitoria cuarta Uso de la banda de 50 MHz
Hasta la efectiva liberación de la banda 50,0 a 51,0 MHz por otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, el uso de la misma por aficionados, con cualquier tipo de estación, quedará restringida a los ámbitos geográficos en los que se asegure la ausencia de interferencias perjudiciales a dicho servicio. En función de los planes de abandono de emisiones por el servicio de televisión en esta banda de frecuencia, las Instrucciones que se dicten para la aplicación del Reglamento de Radioaficionados especificarán, en cada momento, las restricciones geográficas de uso por los radioaficionados.
Disposición transitoria quinta Uso de la banda 7100 a 7200 kHz
La banda de frecuencias 7100 a 7200 kHz no podrá ser utilizada para emisiones del Servicio de Aficionados hasta el 29 de marzo de 2009, por encontrarse atribuida, con carácter primario, al Servicio de Radiodifusión, de acuerdo con la nota 5.141C del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
Disposición transitoria sexta Emisión en lenguas cooficiales
Lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento que se aprueba por la presente Orden, resultará de aplicación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado (B.O.E. 92, de 17-4-86).
Orden de 18 de marzo de 1988 sobre licencias CEPT (B.O.E. 73, de 25-3-88)
Orden de 24 de noviembre de 1988 de estaciones repetidoras colectivas de aficionado (B.O.E. 288, de 1-12-88)
Orden de 13 de enero de 1995, de modificación de la de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado (B.O.E. 17, de 20-01-95).
Orden de 27 de agosto de 1997 sobre reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes (B.O.E. 217, de 10-9-97)
Orden de 27 de agosto de 1997 por la que regula el establecimiento de radiobalizas del Servicio de radioaficionados (B.O.E. 217, de 10-9-97)
Orden de 1 de abril de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de marzo de 1998, sobre licencia de radioaficionado CEPT (B.O.E. 91, de 16-04-98).
Orden de 1 de abril de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se modifica el Reglamento de Estaciones de Aficionado aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 21 de marzo de 1986 (B.O.E. 91, de 16-04-98).
Orden ITC 476/2005, de 1 de marzo, por la que se modifica la de 21 de marzo de 1986, por la que aprueba el Reglamento de Estaciones de aficionado (B.O.E. 2-03-2005).
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
--> OM Transporte, Turismo y Comunicaciones 21 Mar. 1986 (Regl. de estaciones de aficionado) --> OM 18 Mar. 1988 (se regula la licencia de radioaficionado CEPT) --> OM 24 Nov. 1988 (normas que reglamentan el funcionamiento de las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionados) --> OM 13 Ene. 1995 (modificación OM 21 Mar. 1986, Regl. Estaciones de Aficionado) --> OM 27 Ago. 1997 (reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes) --> OM 27 Ago. 1997 (establecimiento de radiobalizas del servicio de radioaficionados) --> OM 1 Abr. 1998 (modificación OM 18 Mar. 1988, licencia de radioaficionado CEPT) --> OM 1 Abr. 1998 (modifica Reglamento de estaciones de aficionado, aprobado por OM 21 Mar. 1986) --> OM ITC/476/2005 de 1 Mar. (modificación OM 21 Mar. 1986, Reglamento de Estaciones de Aficionado)DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Solicitudes de diplomas de operador
Los actuales titulares de licencia de estación que no dispongan del diploma de operador, podrán solicitar su expedición a la AER.
Disposición final segunda Bandas de frecuencia
Los actuales titulares de licencias B y C podrán hacer uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Aficionados por Satélite, en las condiciones señaladas en el punto 3 del Anexo 1 del presente Reglamento y previa obtención, en su caso, de las autorizaciones especiales que corresponda.
Disposición final tercera Convalidación de pruebas de examen
Los participantes en las pruebas para la obtención del diploma de operador que hayan sido declarados aptos en las pruebas primera y segunda a que se refiere el Reglamento aprobado por Orden de 21 de marzo de 1986, podrán solicitar el diploma de operador al que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del presente Reglamento.
Disposición final cuarta Facultades de desarrollo
Se faculta a la AER para dictar las instrucciones que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento, así como para actualizar el contenido técnico de sus anexos.
Véase Res. 20 septiembre 2006, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se dictan Instrucciones para el desarrollo y aplicación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados («B.O.E.» 31 octubre).-->Disposición final quinta Título competencial
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.
Disposición final sexta Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid,
5 de junio de 2006.-
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
José Montilla Aguilera.