Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE núm. 11 de
  • Vigencia desde 14 de Enero de 2004. Revisión vigente desde 14 de Enero de 2004
Versiones/revisiones:
(1)

El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso.

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(2)

Estos valores objetivo y superaciones autorizadas se entenderán sin perjuicio de los resultados de los estudios y de la revisión, previstos en el artículo 11 de la Directiva 2002/3/CE, que tendrán en cuenta las diferentes situaciones geográficas y climáticas de la Comunidad Europea.

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(3)

El máximo de las medias octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17.00 h del día anterior hasta la 1.00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16.00 h hasta las 24.00 h de dicho día.

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(4)

Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes:

Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud humana: datos válidos correspondientes a un año.

Para el valor objetivo relativo a la protección de la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años.

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(5)

Utilizando como referencia el año 2020.

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(6)

A efectos de la aplicación del artículo 7, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas.

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(7)

Máximo de las medias octohorarias del día [véase la nota a)] del apartado II del anexo I.

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(8)

Véase la definición de AOT40 en el apartado I del anexo I.

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(9)

Valor que deberá revisarse, de conformidad con el artículo 11.3 de la Directiva 2002/3/CE, a la luz del desarrollo de los conocimientos científicos.

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(10)

En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará el siguiente factor para calcular los valores AOT40:

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(11)

Los puntos de muestreo también deberían ser representativos, cuando fuese posible, de ubicaciones similares que no se encontraran en las inmediaciones.

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(12)

Al menos una estación en áreas suburbanas, donde pueda producirse la máxima exposición de la población. En aglomeraciones, al menos, el 50 % de las estaciones deben ubicarse en áreas suburbanas.

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(13)

Se recomienda una estación por cada 25.000 km² en terrenos accidentados.

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