Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente

Ficha:
  • rgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE nm. 11 de
  • Vigencia desde 14 de Enero de 2004. Revisin vigente desde 14 de Enero de 2004
Versiones/revisiones:
(1)

El cumplimiento de los valores objetivo se verificar a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al ao 2010 sern los primeros que se utilizarn para verificar el cumplimiento en los tres o cinco aos siguientes, segn el caso.

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(2)

Estos valores objetivo y superaciones autorizadas se entendern sin perjuicio de los resultados de los estudios y de la revisin, previstos en el artculo 11 de la Directiva 2002/3/CE, que tendrn en cuenta las diferentes situaciones geogrficas y climticas de la Comunidad Europea.

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(3)

El mximo de las medias octohorarias del da deber seleccionarse examinando promedios mviles de ocho horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario as calculado se asignar al da en que dicho promedio termina, es decir, el primer perodo de clculo para un da cualquiera ser el perodo a partir de las 17.00 h del da anterior hasta la 1.00 h de dicho da; el ltimo perodo de clculo para un da cualquiera ser el perodo a partir de las 16.00 h hasta las 24.00 h de dicho da.

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(4)

Si las medias de tres o cinco aos no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mnimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo sern los siguientes:

Para el valor objetivo relativo a la proteccin de la salud humana: datos vlidos correspondientes a un ao.

Para el valor objetivo relativo a la proteccin de la vegetacin: datos vlidos correspondientes a tres aos.

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(5)

Utilizando como referencia el ao 2020.

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(6)

A efectos de la aplicacin del artculo 7, la superacin del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas.

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(7)

Mximo de las medias octohorarias del da [vase la nota a)] del apartado II del anexo I.

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(8)

Vase la definicin de AOT40 en el apartado I del anexo I.

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(9)

Valor que deber revisarse, de conformidad con el artculo 11.3 de la Directiva 2002/3/CE, a la luz del desarrollo de los conocimientos cientficos.

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(10)

En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizar el siguiente factor para calcular los valores AOT40:

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(11)

Los puntos de muestreo tambin deberan ser representativos, cuando fuese posible, de ubicaciones similares que no se encontraran en las inmediaciones.

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(12)

Al menos una estacin en reas suburbanas, donde pueda producirse la mxima exposicin de la poblacin. En aglomeraciones, al menos, el 50 % de las estaciones deben ubicarse en reas suburbanas.

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(13)

Se recomienda una estacin por cada 25.000 km en terrenos accidentados.

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