Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio
- ÓrganoMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO
- Publicado en BOE núm. 103 de 30 de Abril de 1986
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1986. Revisión vigente desde 26 de Junio de 2021


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TITULO V
De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales
CAPITULO PRIMERO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 314
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.
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Artículo 315
Constituirán infracciones administrativas leves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000.00 euros.
- b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.
- c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000.00 euros.
- d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000.00 euros.
- e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000.00 euros.
- f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.
- g) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.
- h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
- i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
- j) El ejercicio de un uso común especial sin la presentación previa de la declaración responsable o incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad administrativa para garantizar la compatibilidad de dicho uso con el dominio público hidráulico.
- k) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
- l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.LE0000513382_20130922
Letra l) del artículo 315 introducida por el número doce del artículo único del R.D. 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico («B.O.E.» 21 septiembre).Vigencia: 22 septiembre 2013
- m) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros.LE0000513382_20130922
Letra m) del artículo 315 introducida por el número doce del artículo único del R.D. 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico («B.O.E.» 21 septiembre).Vigencia: 22 septiembre 2013
- n) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio.LE0000588082_20161230
Letra n) del artículo 315 introducida por el apartado veintiséis del artículo primero del R.D. 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el R.D. 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2016

Artículo 316
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
- b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
- c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.LE0000513382_20130922
Letra c) del artículo 316 redactada por el número trece del artículo único del R.D. 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico («B.O.E.» 21 septiembre).Vigencia: 22 septiembre 2013
- d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
- e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
- f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
- g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.LE0000513382_20130922
Letra g) del artículo 316 redactada por el número trece del artículo único del R.D. 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico («B.O.E.» 21 septiembre).Vigencia: 22 septiembre 2013
- h) La falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
- i) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio.LE0000588082_20161230
Letra i) del artículo 316 introducida por el apartado veintisiete del artículo primero del R.D. 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el R.D. 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el R.D. 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2016

Artículo 317
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000.01 y los 150.000.00 euros, respectivamente.
Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.
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Artículo 318
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.
- b) Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.
- c) Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.
- d) Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.
Téngase en cuenta que el artículo 318 es de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen y que tienen el carácter de legislación aplicable en todo el territorio, conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre).JU0000828742


Artículo 321
Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
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Artículo 322
1. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multa por infracciones muy graves (art. 117.2 del TR LA).
2. El Gobierno podrá mediante Real Decreto proceder a la actualización del importe de las sanciones previsto en el artículo 117.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
Téngase en cuenta que el artículo 322 es de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen y que tienen el carácter de legislación aplicable en todo el territorio, conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre).JU0000828742
Artículo 323 Reposición e indemnización
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.
2. La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.
3. En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.
4. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.
5. Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.
6. Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.
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Artículo 324
1. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119 del TR LA).

2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
Téngase en cuenta que el artículo 324 es de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen y que tienen el carácter de legislación aplicable en todo el territorio, conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre).JU0000828742
Artículo 325 Responsables
Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.
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Artículo 326 Valoración de daños al dominio público hidráulico
1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.
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Artículo 326 bis Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua
1. La valoración de los daños por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua determinado en función del uso de ésta conforme a lo establecido en el apartado c).
- b) En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico si está instalado. Si no está instalado o estando instalado está averiado o funciona incorrectamente, el volumen se determinará de acuerdo con las dotaciones para los distintos usos indicadas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, o en su defecto, en el anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2566/2008, de 10 de septiembre y en la información disponible en el organismo de cuenca, mediante la aplicación de los siguientes criterios indirectos, en defecto de otro sistema de cálculo:
- 1.º En el caso de que el agua extraída sea destinada al abastecimiento de núcleos urbanos o fuera de núcleos urbanos, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el consumo humano, otros usos domésticos, el uso municipal o los regadíos y las industrias de poco consumo de agua.
Cuando el agua se destine a abastecimiento de núcleos urbanos que constituyan generalmente la residencia habitual de sus habitantes, se tendrá en cuenta el número de personas abastecidas y el cómputo se realizará por periodos anuales. En caso contrario, el cómputo se realizará por el periodo de tiempo que marque el correspondiente plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, el organismo de cuenca, para las segundas residencias.
- 2.º En el caso de que el agua extraída sea destinada a usos agropecuarios, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el regadío, la ganadería u otros usos agrarios.
Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.
- 3.º En el caso de agua extraída sea destinada a usos industriales, producción energía eléctrica y acuicultura, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta las dotaciones de demanda para estos sectores.
- c) En lo que se refiere al coste unitario del agua, será el que se derive de los análisis económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de los estudios sobre estos mismos aspectos que con posterioridad se incorporen a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación.
Hasta que se incorporen al correspondiente plan hidrológico de cuenca los análisis y estudios señalados en el párrafo anterior, el coste del recurso será el que haya sido establecido por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el que en el futuro se determine por dicho órgano mediante la aplicación de los criterios de valoración derivados del régimen económico financiero del uso del agua de la correspondiente cuenca, que podrán ser completados, o suplidos en su defecto, con otros criterios derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado.
- d) Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de agua y los volúmenes o dotaciones de agua detraída que en cada caso resultarían como consecuencia de la aplicación de los criterios señalados en los apartados anteriores.
2. La valoración de los daños por extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá multiplicando los volúmenes de áridos o materiales extraídos o aprovechados, por el coste unitario de los mismos.
- b) El coste unitario de los áridos o materiales extraídos o aprovechados se determinará por el organismo de cuenca, teniendo en cuenta precios de mercado, si bien su importe no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. La valoración de los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido.
- b) En el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o por utilización del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. La valoración de daños por corta de arbolado se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los árboles indebidamente talados. En cada árbol, la cantidad de madera indebidamente talada se determinará de forma directa mediante el cálculo del volumen exacto del árbol cuando fuera posible su determinación. Cuando ello no fuera posible, el cálculo se hará de forma indirecta y tomando en consideración el rendimiento medio del árbol de que se trate.
El valor de cada árbol se determinará añadiendo al coste de la madera, el correspondiente, en su caso, a otros productos distintos. A los anteriores efectos, el coste de la madera talada se determinará de acuerdo con precios de mercado y en función de la especie de que se trate. En el caso de que determinados árboles tengan un valor especial se aplicarán sistemas de valoración que incluyan esas características.
- b) Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de madera y de las diferentes unidades de cómputo que se tomen en consideración, así como, en su caso, el coste de otros productos distintos a la madera.
- c) El importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. La valoración de los daños por aprovechamientos no autorizados de pastos o por arado, siembra y plantaciones no autorizadas se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que será el equivalente al valor medio del aprovechamiento por hectárea, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas.
- b) Los organismos de cuenca determinarán valor medio del aprovechamiento por hectárea, según el terreno concreto de que se trate, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior.
- c) En todo caso, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o, en el caso de aprovechamientos no autorizados de pastos, por aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4 a) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 326 ter Valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua
1. La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
En la que,
CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m³.
V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m³].
Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día.
t = Duración del vertido en días.
Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)].
- a) La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
- 1.º Se utilizará el valor del caudal medido en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.
- 2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de trabajadores, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.
En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.B).
- 3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.
- b) La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
- 1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.
- 2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permiten justificar que el vertido ha permanecido constante.
- 3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.
- c) La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V A). El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo.
2. La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
en la que:
CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada. Se calcula según lo previsto en el anexo V. C).
M = Masa del residuo vertido en toneladas (t).
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Artículo 326 quáter Normas sobre toma de muestras
1. Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras.
2. Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra Oficial y el tercero para el representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.
3. Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de un representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar al representante de la Administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.
4. Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas depuradas o en el punto de entrega de las aguas regeneradas.
5. La muestra se tomará por duplicado (Oficial y Contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia del representante del titular del vertido.
6. La muestra Oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su Laboratorio o en el de una Entidad colaboradora de la Administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.
7. La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, quedará a su disposición, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra Contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.
8. El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:
- a) Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 7.
- b) Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.
- c) Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio.

Artículo 327
1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.


2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.
Artículo 327 redactado por Real Decreto 1771/1994, 5 agosto («B.O.E.» 19 agosto), de adaptación a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.LE0000024669_19940820

Artículo 328
1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:
- a) Por la guardería fluvial del Organismo de cuenca.
- b) Por los Agentes de la autoridad.
- c) Por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
- d) Por las Comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 329
1. Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.
Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca.
2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El Guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.
Téngase en cuenta que el artículo 329 es de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen y que tienen el carácter de legislación aplicable en todo el territorio, conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre).JU0000828742
Artículo 330
Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designará instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia.
El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 330 redactado por Real Decreto 1771/1994, 5 agosto, («B.O.E.» 19 agosto), de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.LE0000024669_19940820

Artículo 331
1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.
2. El Organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.
Artículo 331 redactado por Real Decreto 1771/1994, 5 agosto, («B.O.E.» 19 agosto), de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.LE0000024669_19940820

Artículo 332
En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente.
Artículo 332 redactado por Real Decreto 1771/1994, 5 agosto, («B.O.E.» 19 agosto), de adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, de determinados procedimientos administrativos en materia de aguas, costas y medio ambiente.LE0000024669_19940820

Artículo 333
Los Organismos de cuenca podrán utilizar el acceso a través de propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio de las personas, para inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de aguas o bienes de dominio público, sitas en aquellas propiedades, y para hacer efectivas las Resoluciones dictadas como consecuencia del procedimiento sancionador.
Artículo 334
La dilación por los particulares en la ejecución o cumplimiento de lo ordenado por la Administración se pondrá, en su caso, en conocimiento de la jurisdicción competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 335
Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los Alcaldes y Gobernadores civiles, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios.
Téngase en cuenta que el artículo 335 es de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen y que tienen el carácter de legislación aplicable en todo el territorio, conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre).JU0000828742
Artículo 336
Las Resoluciones se dictarán y notificarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La Resolución fijará, en su caso, los plazos para hacer efectivas las sanciones que se impongan y las obligaciones derivadas de la infracción.
La referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha en la actualidad, a la Ley 30/1992, 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. LE0000017603_20150614
Artículo 337
Cuando el infractor en su recurso solicite la suspensión del acto deberá constituir fianza o prestar aval suficientes para garantizar el pago de la sanción y restantes obligaciones o bien consignar su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio de lo que establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha en la actualidad, a la Ley 30/1992, 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. LE0000017603_20150614

Artículo 338
1. Cuantos depósitos pecuniarios hayan de hacerse se constituirán a disposición del Organismo de cuenca en la Caja General de Depósitos o en la sucursal de la misma que corresponda. En el supuesto de ser firme la sanción pasará su importe definitivamente al Tesoro, devolviéndose al interesado en caso contrario, previo mandamiento de la autoridad a cuya disposición fue constituido el depósito.
2. En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la Administración, se formulará el correspondiente presupuesto que se trasladará al responsable a fin de que consigne su importe en el Banco de España a resultas de la liquidación definitiva.
Téngase en cuenta que el artículo 338 es de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen y que tienen el carácter de legislación aplicable en todo el territorio, conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre).JU0000828742
Artículo 339
El importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España o en otra entidad bancaria, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.
LE0000412897_20100328
Artículo 340
Si la Resolución contuviera algún pronunciamiento sobre otras responsabilidades derivadas de la infracción, fijará el plazo pertinente para que se hagan efectivas, señalando, asimismo, en su caso, la fianza a constituir.
Téngase en cuenta que el artículo 340 es de aplicación supletoria por la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus propias competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen y que tienen el carácter de legislación aplicable en todo el territorio, conforme establece la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, 29 noviembre («B.O.E.» 23 diciembre).JU0000828742
CAPITULO II
COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES
Artículo 341
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados (art. 120 del TR LA).