Decreto 28/2013, de 5 de junio, de primera modificación del Decreto 144/2010, de 24 de noviembre, por el que se establecen los precios públicos correspondientes a determinados servicios sociales especializados.
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOPA núm. 136 de 13 de Junio de 2013
- Vigencia desde 14 de Junio de 2013
Sumario
PREÁMBULO
El Decreto 144/2010, de 24 de noviembre, por el que se establecen los precios públicos correspondientes a determinados servicios sociales especializados, reguló en un texto único el régimen de precios públicos aplicables a las personas usuarias de los centros y servicios dirigidos a colectivos de personas con discapacidad y personas mayores, en el marco de lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, que habilitó a la Administración del Principado de Asturias para establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dicho decreto reguló por vez primera los precios aplicables a las personas en situación de dependencia.
De esta forma, se dota a los precios públicos de los servicios sociales prestados o financiados por el Principado de Asturias, de un marco normativo único, al aunar el régimen de precios para las personas en situación de dependencia beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y el del resto de personas usuarias de los servicios no beneficiarias de las prestaciones de ese sistema, ya que unas y otras pueden ser usuarias de los mismos recursos públicos.
No obstante lo anterior, existen algunos aspectos del Decreto 144/2010, de 24 de noviembre, que deben ser modificados para completar en lo posible el régimen aplicable a los precios a abonar por los usuarios de los servicios sociales de carácter no gratuito.
Así, se modifica el capítulo I en lo que respecta al objeto de la norma y la determinación del precio a abonar.
El capítulo II se modifica para completar los precios públicos por servicios prestados en centro de día para personas mayores, que carecían de un precio establecido para usuarios que no tengan reconocida situación de dependencia. Asimismo, se establecen dos precios nuevos correspondientes a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y de teleasistencia para personas dependientes.
Se suprime la rúbrica del capítulo III, dado que los aspectos relativos a la participación de los usuarios en el coste del servicio son objeto de regulación específica en la disposición de carácter general que regula la determinación de la capacidad económica de las personas usuarias.
Junto con ello, se regula el precio a abonar en caso de prestación de más de un servicio, se establece un régimen de bonificaciones aplicables ante la concurrencia de determinadas situaciones y se regula la liquidación y forma de pago de estos precios.
Por último, se suprimen el artículo 13, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria tercera.
El texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, dispone en su artículo 16 que el establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Hacienda y Sector Público y de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de junio de 2013,
DISPONGO
Artículo único Modificación del Decreto 144/2010, de 24 de noviembre, por el que se establecen los precios públicos correspondientes a determinados servicios sociales especializados
El Decreto 144/2010, de 24 de noviembre, por el que se establecen los precios públicos correspondientes a determinados servicios sociales especializados, queda modificado en el sentido siguiente:
-
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1 Objeto
1. El presente decreto tiene por objeto establecer los precios públicos de los servicios sociales especializados prestados, directa o indirectamente, por la Administración del Principado de Asturias y por las entidades que integran su sector público.
2. Asimismo, están sujetos a los precios establecidos en el presente decreto, los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia para aquellas personas que tengan reconocida situación de dependencia.»
-
Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2 Determinación del precio a abonar
1. Los servicios sociales referidos en este decreto tienen la consideración de servicios públicos de carácter no gratuito y por lo tanto, la persona usuaria deberá abonar el importe que corresponda, en función de su capacidad económica, del precio público fijado para cada modalidad de servicio.
2. Los precios públicos referidos a servicios de atención residencial, alojamiento, centro de día y centro de apoyo a la integración, se fijan en términos de precio por plaza y mes. En el caso de estancias por períodos inferiores al mes natural, el precio a abonar por la persona usuaria se determinará en función de los días de estancia. A tal efecto, en centros residenciales el precio público por día será el resultado de multiplicar el precio mensual por 12 y dividir la cantidad resultante entre 365.
3. La cantidad a abonar mensualmente por las personas usuarias no experimentará minoración alguna como consecuencia de períodos de ausencia, salvo que resulte aplicable alguna de las bonificaciones previstas en este decreto.»
-
Tres. Se modifica el título del artículo 4, en el sentido siguiente:
«Artículo 4 Precios públicos correspondientes a los servicios de centro de día para personas mayores
-
Cuatro. Se introduce un apartado 5 en el artículo 4 con el siguiente tenor literal:
«5. Los precios públicos correspondientes al servicio de centro de día para personas mayores que no tengan reconocida situación de dependencia quedan fijados en los siguientes importes:
- a) En la modalidad de asistencia continuada diurna y en la de estancia nocturna o centro de noche, el precio público es de 785 euros/mes.
- b) En la modalidad de estancia fin de semana, el precio público es de 325 euros/mes.
- c) En la modalidad de asistencia parcial, el precio público es de 6 euros/hora.»
- Cinco. Se suprime la rúbrica del Capítulo III «Determinación de la participación en el coste de los servicios».
-
Seis. Se modifica el artículo 8, quedando redactado en los términos siguientes:
«Artículo 8 Precio público correspondiente al servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes
El precio público correspondiente al servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes se fija en 15 euros/hora.»
-
Siete. Se modifica el artículo 9, quedando redactado en los términos siguientes:
«Artículo 9 Precio público correspondiente al servicio de teleasistencia para personas dependientes
El precio público correspondiente al servicio de teleasistencia para personas dependientes se fija en 20 euros/mes.»
-
Ocho. Se modifica el artículo 10, quedando redactado como sigue:
«Artículo 10 Precio por la prestación de más de un servicio
Aquellas personas usuarias de los servicios de centro de apoyo a la integración para personas con discapacidad que durante el mismo mes, sean simultáneamente usuarias del servicio de alojamiento en modalidad de estancias de fin de semana, participarán en el coste de ambos servicios. No obstante, las personas que durante el mismo mes, sean simultáneamente usuarias de centro de apoyo a la integración o centro de día para personas con discapacidad y de servicio de alojamiento en la modalidad de asistencia parcial para personas con discapacidad, abonarán en dicho mes únicamente el precio del servicio de mayor importe.»
-
Nueve. Se modifica el artículo 11, quedando redactado como sigue:
«Artículo 11 Bonificaciones
En los casos en los que se produzca una interrupción en la utilización de determinados servicios, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
- a) Con el objeto de facilitar la integración socio-familiar de las personas usuarias de centros residenciales o servicios de alojamiento permanente, tanto para personas mayores como para personas con discapacidad, y de servicios de centros de día, y de centros de apoyo a la integración, cuando éstas se ausenten de sus centros por períodos continuados de 7 o más días completos y hasta un máximo de 30 días/año, la cantidad a abonar por la persona usuaria, en concepto de reserva de plaza y durante los períodos indicados, será el 40 por ciento de la que le correspondiera abonar. Cuando la ausencia supere los 30 días/año, dejará de aplicarse la bonificación a partir del día 31.
- b) En el caso de los centros de apoyo a la integración, cuando la persona usuaria se ausente durante un período superior a un mes y hasta un máximo de 12 meses como consecuencia de haber formalizado un contrato de trabajo temporal, no se abonará el precio durante el período correspondiente.
- c) En los casos en que, como consecuencia de un ingreso hospitalario las personas usuarias de centros residenciales o servicios de alojamiento permanente, tanto para personas mayores como para personas con discapacidad y, cuando por ingreso hospitalario o enfermedad acreditada mediante informe médico para personas usuarias de servicios de centros de día y de centros de apoyo a la integración, la persona usuaria se haya de ausentar del centro por períodos continuados de 7 o más días completos hasta un máximo de 45 días/año, la cantidad a abonar, en concepto de reserva de plaza y durante los períodos indicados, será el 40 por ciento de la que le correspondiera abonar. Cuando la ausencia supere los 45 días/año, dejará de aplicarse la bonificación a partir del día 46.»
-
Diez. Se modifica el artículo 12, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 12 Liquidación y forma de pago
1. Los precios públicos regulados en el presente decreto se liquidarán desde el momento en que se inicie la prestación del servicio correspondiente.
2. El pago en el período voluntario se realizará en los plazos y por los medios señalados en la normativa que regula la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios y otros ingresos de derecho público del Principado de Asturias.
3. El pago podrá realizarse mediante domiciliación bancaria, bien en la cuenta del obligado o de su representante. Si la persona usuaria o su representante no hubiera autorizado la domiciliación bancaria de los recibos correspondientes, se aplicarán las reglas generales previstas para la recaudación en período voluntario en la normativa que regula la gestión, liquidación y recaudación de los tributos propios y otros ingresos de derecho público del Principado de Asturias.
4. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.»
- Once. Se suprimen el artículo 13, las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria tercera.
Disposición final única Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, a excepción de los apartados seis y siete, que entrarán en vigor el día 1 de julio de 2013.