Decreto 60/2013, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2013-2014
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
- Publicado en BOCM núm. 170 de 19 de Julio de 2013
- Vigencia desde 20 de Julio de 2013. Revisión vigente desde 20 de Julio de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Límites de los importes de los precios
- Artículo 3 Precios públicos de las enseñanzas de grado
- Artículo 4 Precios públicos de las enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos
- Artículo 5 Precios públicos de enseñanzas correspondientes a planes de estudio no estructurados en créditos
- Artículo 6 Precios públicos de las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y similares
- Artículo 7 Precios públicos de las restantes enseñanzas de máster
- Artículo 8 Precios públicos de las enseñanzas de doctorado
- Artículo 9 Precios públicos de las enseñanzas de especialidades sanitarias
- Artículo 10 Incompatibilidades
- Artículo 11 Matrícula en estudios iniciales
- Artículo 12 Precios de matrículas y asignaturas
- Artículo 13 Formas de matriculación y de pago
- Artículo 14 Falta de pago
- Artículo 15 Materias sin docencia
- Artículo 16 Matrículas de honor
- Artículo 17 Precios públicos de las enseñanzas cursadas en Centros adscritos a universidades públicas
- Artículo 18 Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección por actividades extraacadémicas
- Artículo 19 Becas y ayudas
- Artículo 20 Exenciones
- Artículo 21 Compensaciones
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
- ANEXO VI
- ANEXO VII
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 27/6/2016
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--> TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 1553/2016, 27 Jun. 2016 (Rec. 3899/2014)
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Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
--> TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 1554/2016, 27 Jun. 2016 (Rec. 3902/2014)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
--> TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 2063/2016, 26 Sep. 2016 (Rec. 4138/2014)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
--> TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 2170/2016, 6 Oct. 2016 (Rec. 4020/2014)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
--> TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 2169/2016, 6 Oct. 2016 (Rec. 4084/2014)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.
Artículos 2 , 3.1 , 4.1 , 5.1 y 6 declarados nulos por Sentencia TS 1553/2016, de 27 junio, núm. 3899/2014.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que allí se recogen.
El artículo 6.cinco.2 del citado Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, establece que en las enseñanzas de grado los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula, entre el 30 y el 40 por 100 en segunda matrícula, entre el 65 y el 75 por 100 en tercera matrícula y entre el 90 y el 100 por 100 a partir de la cuarta.
En el caso de enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios deberán cubrir entre el 15 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula, entre el 30 y el 40 por 100 en segunda matrícula, entre el 65 y el 75 por 100 en tercera matrícula y entre el 90 y el 100 por 100 a partir de la cuarta.
Las enseñanzas de máster que no habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, los precios deberán cubrir entre el 40 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula y entre el 65 y el 75 por 100 a partir de la segunda.
Por Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, en su reunión del día 25 de junio de 2013, se fijan los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2013-2014, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril.
En consecuencia, la Comunidad de Madrid, haciendo uso de la potestad que le confiere el citado artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece los precios públicos por estudios universitarios de grado, así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas con planes de estudio no estructurados en créditos. Estos precios tienen la consideración de máximos.
Igualmente, la Comunidad de Madrid establece los precios públicos por estudios universitarios de máster, los cuales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este Decreto.
Este Decreto también fija los precios por enseñanzas de doctorado, así como por servicios de naturaleza académica prestados por las universidades públicas.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 81.3, letra b), de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la disposición adicional quinta del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y dentro del ámbito de competencias que le atribuye a la Comunidad de Madrid el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de julio de 2013,
DISPONGO
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. Este Decreto será de aplicación a los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y sus centros adscritos, en el curso 2013-2014, así como a los precios públicos por servicios de naturaleza académica que presten dichas universidades también en el curso 2013-2014.
2. Este Decreto no será de aplicación a los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial, que serán fijados por el órgano competente de las respectivas universidades.
Artículo 2 Límites de los importes de los precios
1. El importe de los precios públicos por enseñanzas universitarias de grado, así como por enseñanzas con planes de estudios estructurados en créditos o por enseñanzas con planes de estudio no estructurados en créditos, será la cuantía máxima a cobrar por las universidades públicas, que podrán fijar precios inferiores, siempre que dichos precios se encuentren dentro de los límites mínimos establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo .
2. Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo , podrán cobrar hasta el 100 por 100 del coste de las enseñanzas a los estudiantes extranjeros, mayores de dieciocho años, que no tengan la condición de residentes y no sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.
Artículo 3 Precios públicos de las enseñanzas de grado
1. Los precios públicos máximos por crédito de las enseñanzas de grado en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid serán los que figuran en el Anexo I de este Decreto.
2. Estos precios están diferenciados según el nivel de experimentalidad en el que se incluye cada grado, de acuerdo con el Anexo II de este Decreto.
3. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 4 Precios públicos de las enseñanzas correspondientes a planes de estudios estructurados en créditos
1. En las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales estructuradas en créditos, diferentes de las previstas en el artículo anterior, el importe máximo de la matrícula será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina, dentro del nivel de experimentalidad propio del correspondiente plan de estudios de acuerdo con el Anexo III y demás normas contenidas en este Decreto.
2. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el estudiante serán abonados con arreglo al precio establecido para los de la titulación que se pretende obtener, con independencia del departamento donde se cursen dichos créditos.
Artículo 5 Precios públicos de enseñanzas correspondientes a planes de estudio no estructurados en créditos
1. En el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios, cuyos planes no hubieran sido homologados por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe máximo del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del nivel de experimentalidad en que se encuentren incluidas las enseñanzas, de acuerdo con el Anexo IV de este Decreto.
2. En el supuesto de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas se diferenciarán únicamente tres modalidades: Anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por cada universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.
Artículo 6 Precios públicos de las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y similares
1. El importe de los precios públicos por créditos en los estudios universitarios de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y otras similares no podrá ser inferior al que figura en el Anexo V de este Decreto ni superior a los límites máximos establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .
2. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 7 Precios públicos de las restantes enseñanzas de máster
1. El importe de los precios públicos para las restantes enseñanzas universitarias de máster será el 50 por 100 del coste en primera matrícula y el 75 por 100 de los costes a partir de la segunda matrícula. No obstante, en ningún caso el importe del crédito de estas enseñanzas podrá ser inferior a 65 euros en primera matrícula y a 97 euros a partir de la segunda matrícula.
2. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 8 Precios públicos de las enseñanzas de doctorado
1. El importe de las enseñanzas de doctorado estructuradas en créditos será el establecido en el Anexo VI. Los estudiantes de doctorado que hayan completado los créditos del programa, tengan admitido el proyecto de tesis y todavía no la hayan defendido, habrán de formalizar una matrícula cada curso académico por el importe que se establece en el Anexo VII con el fin de mantener la vinculación académica con la universidad y el derecho de uso de los servicios académicos. La universidad, en caso de impago, arbitrará las medidas oportunas para suspender esta vinculación.
2. En las enseñanzas de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se fija el precio a pagar por la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 390 euros anuales en los títulos impartidos de acuerdo con el mencionado Real Decreto.
Artículo 9 Precios públicos de las enseñanzas de especialidades sanitarias
En las enseñanzas de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta los precios señalados en el Anexo VII, apartado 1.
Artículo 10 Incompatibilidades
1. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.
2. El derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior se ejercerá en el marco del régimen de horarios generales fijados en cada centro.
Artículo 11 Matrícula en estudios iniciales
1. Las universidades podrán establecer la opción de matrícula para los alumnos que inician estudios universitarios, que podrá ser por todas las asignaturas o créditos del primer curso o por asignaturas o créditos sueltos.
2. En las enseñanzas por ciclos, el importe de la matrícula resultante no podrá ser inferior al 75 por 100 de la suma de los importes de los créditos correspondientes al primer curso del plan de estudios.
3. En el caso de enseñanzas de grado, cuyo título contemple la posibilidad de matrícula a tiempo parcial, según lo establecido en el apartado 1.5 del Anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el número mínimo de créditos europeos de matrícula será el recogido en el correspondiente plan de estudios.
4. Los estudiantes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios universitarios podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado anteriormente.
Artículo 12 Precios de matrículas y asignaturas
1. El precio máximo de las asignaturas de planes de estudios no estructurados en créditos se calculará dividiendo el importe del curso completo, en primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, por el número de asignaturas que correspondan, excepto en el caso de cursos con menos de cuatro asignaturas en los que el precio será equivalente a dividir el precio del curso completo por 4.
2. Los estudiantes podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso al que correspondan, excepto para el caso de iniciación de estudios, que se regula en el artículo 11.
3. En el caso de que el alumno opte por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas, según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso completo.
4. El importe total del precio a abonar no podrá ser inferior a un 25 por 100 del precio del curso completo que se fija en el Anexo IV de este Decreto. Esta cuantía no será de aplicación si el alumno se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.
5. Quienes hayan superado todas las asignaturas de su plan de estudios y estén desarrollando el trabajo o proyecto fin de carrera, grado o máster, serán considerados como alumnos durante el curso 2013-2014 a los solos efectos del derecho de uso y disfrute de los medios del centro. Abonarán el 25 por 100 del importe mínimo establecido en el párrafo anterior, así como los precios de secretaría y seguro escolar, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del precio previsto en el Anexo VII, con carácter previo a la presentación y defensa del trabajo o proyecto.
Artículo 13 Formas de matriculación y de pago
1. Cada universidad podrá establecer sus propios procedimientos de matriculación y sistemas de pago único y fraccionado.
2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, bien de forma fraccionada. Salvo que la universidad establezca una fórmula diferente de pago fraccionado, este se efectuará en tres plazos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía siguientes: El primero, del 50 por 100 del importe de los derechos de matrícula, en el momento de solicitarla, el segundo, del 25 por 100, entre los días 1 y 15 del mes de diciembre, y el tercero, del 25 por 100 restante, entre los días 14 de enero y 1 de febrero.
3. No será de aplicación el fraccionamiento de pago previsto en el apartado anterior cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 350 euros.
4. Los precios señalados en el Anexo VII se abonarán siempre en plazo único.
Artículo 14 Falta de pago
1. La falta de pago del importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el alumno, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la universidad establezca.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por la falta de pago del importe total o parcial del precio, las universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores como condición previa de matrícula.
3. Las universidades podrán denegar la expedición de títulos y certificados cuando los alumnos tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.
Artículo 15 Materias sin docencia
En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios. Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.
Artículo 16 Matrículas de honor
1. La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al alumno, en el curso siguiente, a una bonificación, según disponga la normativa específica de la universidad correspondiente. La bonificación equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor. En el caso de enseñanzas no estructuradas en créditos, la bonificación será por un importe equivalente al precio correspondiente al mismo número de asignaturas en que haya obtenido dicha calificación.
2. Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula.
3. En el supuesto de matrícula semestral, la bonificación se aplicará en la siguiente matrícula, si así se determina en la normativa específica de la universidad correspondiente.
Artículo 17 Precios públicos de las enseñanzas cursadas en Centros adscritos a universidades públicas
Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.
Artículo 18 Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección por actividades extraacadémicas
1. El estudio de las solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y convalidación de estudios conllevará el abono del precio establecido en el Anexo VII.
2. Los alumnos que obtengan la convalidación de asignaturas o créditos de libre elección por estudios realizados en centros de enseñanzas oficiales de Educación Superior abonarán el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
3. Por el reconocimiento previsto en el Real Decreto 1393/2007, de créditos matriculados en los estudios de grado o posgrado (máster o doctorado), los estudiantes abonarán el 25 por 100 de los precios de la matrícula correspondiente.
Artículo 19 Becas y ayudas
1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no vendrán obligados a pagar el precio por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional los alumnos que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. Las universidades públicas deberán bonificar a los alumnos contemplados en el apartado anterior por la diferencia de los precios que se establezcan con respecto a la parte del componente de matrícula financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a las exenciones de precios previstas en los apartados anteriores y, posteriormente, no las obtuviesen, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
Artículo 20 Exenciones
1. Los alumnos miembros de familia numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, están exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos. En consecuencia, deberán abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VII, apartados 3.1 y 3.2.
A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la Universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.
3. De conformidad con lo previsto en el apartado sexto de la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, tendrán derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, debiendo abonar únicamente los precios previstos en el Anexo VII, apartados 3.1 y 3.2.
A estos efectos, los alumnos que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de discapacitado.
Artículo 21 Compensaciones
Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos beneficiarios en aplicación de lo previsto en los artículos anteriores serán compensados a las universidades por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Normas que se derogan
A la entrada en vigor de este Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- a) Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013.
- b) Decreto 71/2012, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales de máster en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Aplicación
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de universidades para adoptar cualquier medida necesaria para el cumplimiento de este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII