Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION Y CIENCIA
- Publicado en BOJA núm. 112 de 09 de Junio de 2011
- Vigencia desde 09 de Septiembre de 2011. Revisión vigente desde 17 de Diciembre de 2014
TÍTULO II
Industrias e instalaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 42 Objeto
1. Es objeto del presente Título establecer las medidas de uso de energías renovables, ahorro y eficiencia energética que, obligatoriamente, deberán cumplir las instalaciones incluidas en el artículo 43.
2. A estos efectos, se regula el Certificado Energético Andaluz como documento obligatorio acreditativo del cumplimiento de las exigencias energéticas que correspondan a cada instalación.
3. Asimismo, se establecen obligaciones relativas al mantenimiento de las condiciones energéticas de las instalaciones y, especialmente, la obligatoriedad de implementar los Planes de Gestión de la energía exigibles a las instalaciones cuyo consumo anual previsto de combustibles para usos térmicos, de energía eléctrica o cualquier otro tipo de energía, expresados en términos de energía primaria sea superior a 250 toneladas equivalentes de petróleo (en adelante tep).
Artículo 43 Ámbito de aplicación
1. En instalaciones nuevas, siempre y cuando superen los consumos de energía primaria previstos en los párrafos siguientes, el presente Título será de aplicación a:
- a) Las instalaciones industriales previstas en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- b) Las instalaciones destinadas a la preparación, concentración o beneficio de recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
- c) Las industrias alimentarías, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
- d) Las industrias de armas y explosivos.
- e) Las industrias farmacéuticas y demás productos médicos.
- f) Las instalaciones de generación eléctrica previstas en el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- g) Las instalaciones de refino de productos petrolíferos y las de producción, licuefacción, regasificación y envasado de combustibles gaseosos.
- h) Las instalaciones de bombeo, tratamiento y depuración de aguas.
- i) Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica.
Las instalaciones anteriormente enumeradas y que se encuentren incluidas en el Anexo VII deberán cumplir las obligaciones previstas establecidas en el presente Título cuando su consumo anual previsto supere el establecido en el mismo Anexo, para cada sector de actividad.
Las instalaciones anteriormente enumeradas y que no se encuentren incluidas en el Anexo VII deberán cumplir las obligaciones establecidas en el presente Título cuando su consumo anual previsto de energía primaria sea superior a 250 tep.
2. De conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 2/2007, de 26 de marzo, quedarán también sujetas a lo dispuesto en este Título las instalaciones citadas en el apartado anterior ya existentes y en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que su ampliación suponga un incremento superior al treinta por ciento de su consumo previo de energía primaria.
3. Las instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán someterse al procedimiento de certificación energética regulado en el Capítulo V de este Título. En este supuesto, el Certificado Energético Andaluz tendrá carácter voluntario, será expedido por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones, y sus efectos serán meramente informativos respecto de la eficiencia energética de la instalación. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar la certificación energética de instalaciones existentes, así como la adopción de medidas que conlleven mayores niveles de eficiencia energética de las mismas.
Artículo 44 Definiciones
A los efectos del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:
- a) Calificación de eficiencia energética de una instalación: Expresión de la eficiencia energética de una instalación, determinada de acuerdo con una metodología de cálculo y expresada con indicadores energéticos.
- b) Consumo de referencia de una instalación: Energía primaria equivalente no renovable consumida en una instalación, resultante de descontar al consumo previsto previo el ahorro energético contemplado en las medidas correctoras rentables a corto, medio y largo plazo, identificadas tras la evaluación energética de la instalación.
- c) Consumo previsto previo: Consumo previsto de energía primaria equivalente no renovable de la instalación según su Proyecto inicial, sin tener en consideración medidas adicionales de ahorro energético.
- d) Consumo previsto corregido: Consumo de energía primaria equivalente no renovable de la instalación proyectada, resultante de descontar al consumo previsto previo el ahorro energético previsto tras la aplicación de las medidas correctoras rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto de la instalación.
- e) Consumo real de una instalación: Consumo de energía primaria equivalente no renovable de una instalación en funcionamiento.
- f) Índice de eficiencia energética de una instalación: Relación entre el consumo real o previsto de la instalación y su consumo de referencia.
- g) Índice de eficiencia energética mínimo de una instalación: Relación entre el consumo energético previsto corregido de la instalación y su consumo de referencia.
- h) Índice de eficiencia energética tecnológica: Relación entre el consumo real o previsto de la instalación y el nivel de referencia tecnológico de la instalación.
- i) Instalación: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades establecidas en el artículo 43.
- j) Intensidad Energética: Cantidad de energía consumida por unidad de producto o materia prima transformada.
- k) Intercambio regenerativo: Es el proceso por el cual se aprovecha la energía térmica de un producto terminado o intermedio a la salida de un equipo de proceso, para calentar o enfriar ese mismo producto u otros, con la consiguiente mejora de la eficiencia energética del equipo o equipos involucrados y del proceso global.
- l) Nivel de referencia tecnológico de una instalación: Consumo de energía primaria equivalente no renovable de una instalación del mismo sector de actividad, con igual o distinta tecnología, cuya intensidad energética se considere óptima.
- m) Plan de gestión de la energía de una instalación: Es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a conocer el uso de la energía en una instalación, su eficiencia energética y el mantenimiento en el tiempo de ésta, así como las posibilidades de ahorro energético de la instalación.
Artículo 45 Obligaciones generales
Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título están sujetas, con carácter general, a las siguientes obligaciones:
- a) Cumplir las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, establecidas en el Capítulo II.
- b) Someterse a las evaluaciones energéticas reguladas en el Capítulo III.
- c) Obtener el Certificado Energético Andaluz correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V.
- d) No superar el índice de eficiencia energética mínimo establecido en el Certificado Energético Andaluz de la instalación.
- e) Implementar Planes de gestión de la energía cuando su consumo anual previsto de combustibles para usos térmicos, de energía eléctrica o cualquier otro tipo de energía, expresados en términos de energía primaria sea superior a 250 tep.
Artículo 46 Documentos reconocidos
Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, la Consejería con competencia en materia de energía podrá aprobar los documentos reconocidos regulados en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 47 Responsables
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título:
- a) Quienes promuevan las instalaciones, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a los proyectos y a la instalación terminada, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda contraer quien redacte el proyecto, la dirección facultativa de la obra, las empresas y personas que intervengan en la ejecución de los proyectos, así como los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.
- b) Las personas o entidades titulares de instalaciones, así como los usuarios de las mismas, respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles a las instalaciones en funcionamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan contraer las empresas instaladoras o de mantenimiento y, en su caso, la persona responsable del Plan de gestión de la energía de la instalación y los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.
- c) La persona o entidad titular de la instalación, así como de la instalación térmica, respecto del cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de las instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías renovables, y de realizar las reparaciones que sean necesarias para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento y eficiencia.
CAPÍTULO II
Exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética
Artículo 48 Generación de energía térmica con energías renovables
1. La demanda de agua caliente o calentamiento de otros fluidos térmicos en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Título será cubierta por energías renovables en las proporciones mínimas siguientes:
- a) Calentamiento de agua caliente o de fluidos térmicos hasta 75 °C: 30% de la demanda.
- b) Calentamiento de agua caliente o de fluidos térmicos hasta 100 °C: 20% de la demanda.
2. Los aportes mínimos anteriores podrán ser disminuidos en los siguientes casos:
- a) Cuando se cubra el aporte energético correspondiente mediante el aprovechamiento de procesos de cogeneración o energías residuales.
- b) Cuando el centro de consumo no disponga de superficie suficiente para integrar las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables y sus elementos auxiliares.
- c) Cuando el centro de consumo no disponga de acceso suficiente a las fuentes de energías renovables, por causa de su emplazamiento o existencia de barreras externas al mismo.
- d) Cuando el proceso productivo, por causas técnicoeconómicas, no permita integrar energías renovables.
3. En los supuestos a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior se deberá justificar la inclusión alternativa de medidas o elementos que produzcan un ahorro energético térmico o reducción de emisiones de dióxido de carbono (CO2), equivalentes a las que se obtendrían mediante la correspondiente instalación de energías renovables, no admitiéndose, a estos efectos, la implantación de equipos que incorporen efecto Joule
Artículo 49 Exigencias básicas de ahorro y eficiencia energética
Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título están sujetas, con carácter general, a las siguientes obligaciones:
- a) Todo Proyecto de instalación, traslado o modificación de una instalación deberá contemplar medidas adecuadas de ahorro y eficiencia energética.
- b) A estos efectos, el Proyecto tendrá en consideración, entre otras, las medidas de ahorro y eficiencia energética contempladas en el Anexo VIII, respecto de los equipos y sistemas energéticos de la instalación proyectada.
- c) Asimismo, el Proyecto deberá contemplar medidas de ahorro y eficiencia energética en los procesos productivos, atendiendo a las características específicas de cada instalación.
- d) Deberán ser implementadas, las medidas de ahorro y eficiencia energética rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto de instalación.
- e) El índice de eficiencia energética de la instalación no podrá ser superior al índice de eficiencia energética mínimo expresado en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.
CAPÍTULO III
Evaluación energética del Proyecto de instalación
Artículo 50 Obligaciones generales
1. Todo Proyecto de instalación, traslado o modificación de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Título deberá someterse a una evaluación energética, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. La evaluación energética se realizará por técnico titulado competente especializado, de acuerdo con las características de la instalación.
3. La evaluación energética quedará debidamente documentada, será suscrita por quien la haya realizado, y se adjuntará al Proyecto de ejecución de la instalación.
Artículo 51 Contenido de la evaluación energética del Proyecto
1. La evaluación energética del Proyecto contendrá, como mínimo, las siguientes acciones:
- a) Análisis de la estructura energética de la instalación.
- b) Análisis energético del proceso productivo, de las instalaciones y de los equipos energéticos.
- c) Análisis de las redes de transporte de los vectores energéticos térmicos y eléctricos.
- d) Análisis de viabilidad de la implantación de sistemas de aprovechamiento de las energías renovables.
- e) Evaluación de las medidas de ahorro y eficiencia energética aplicables en la instalación.
- f) Evaluación de los índices de eficiencia energética de la instalación: previstos, mínimo y tecnológico.
2. En las instalaciones cuyo consumo anual de energía primaria sea superior a 3000 tep, la evaluación energética incluirá, adicionalmente, un análisis de viabilidad del intercambio regenerativo entre corrientes térmicas.
3. Los resultados de la evaluación energética incluirán:
-
a) Para el aprovechamiento de energías renovables:
- 1.º Opciones consideradas.
- 2.º Tipo de energía a implantar: descripción del recurso.
- 3.º Uso de la energía generada.
- 4.º Características técnicas de la instalación.
- 5.º Estudio de viabilidad económica.
- 6.º Implantación y ubicación de la instalación.
- 7.º Justificación de la inclusión alternativa de medidas de ahorro, en los términos establecidos en el artículo 48.3.
-
b) Para el ahorro y eficiencia energética:
- 1.º Estimación de los consumos de energía previstos en la instalación proyectada, de la producción y de su intensidad energética (térmica y eléctrica).
- 2.º Propuesta de mejoras de eficiencia energética e incremento del ahorro rentables a corto plazo, necesarias para la disminución de los consumos energéticos, con referencia, entre otras, a las medidas contempladas en el Anexo VIII.
- 3.º Plan de implementación de las medidas correctoras rentables a corto plazo propuestas.
- 4.º Cuando no se considere necesaria la adopción de medidas correctoras rentables a corto plazo, se justificarán los motivos, de acuerdo con las acciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
-
5.º Evaluación de las medidas correctoras, rentables a medio y largo plazo, susceptibles de mejorar los niveles de ahorro y eficiencia energética de la instalación, referidos a su tecnología, sus equipos de generación térmica y eléctrica, sus sistemas energéticos y sus procesos productivos.
Las medidas correctoras a las que se refiere este epígrafe se clasificarán según criterios de rentabilidad, atendiendo a los períodos de retorno de la inversión, distinguiéndose:
- 6.º Índices de eficiencia energética: previsto, mínimo y tecnológico de la instalación.
Artículo 52 Índice de eficiencia energética tecnológica y nivel de referencia tecnológica de una instalación
1. El índice de eficiencia energética tecnológica referido en el apartado 3.b.6.º del artículo anterior tendrá efectos meramente informativos.
2. A los efectos de su cálculo, la Consejería con competencia en materia de energía establecerá, mediante orden, para cada sector de actividad, su nivel de referencia tecnológica.
3. El nivel de referencia tecnológica se definirá por los consumos de energía final (térmico y eléctrico) de una instalación de referencia cuya intensidad energética se considere óptima, teniéndose en cuenta, las circunstancias siguientes: incorporación de las mejores tecnologías, implementación de medidas de eficiencia energética, utilización de energías renovables y mínimo impacto ambiental.
4. Los niveles de referencia tecnológicos de los distintos sectores de actividad serán publicados anualmente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. Quien promueva una nueva instalación u ostente su titularidad podrá justificar el empleo de un nivel de referencia tecnológico específico, en los siguientes casos:
- a) Cuando la instalación se incluya en un sector de actividad respecto del que no se haya aprobado oficialmente su nivel de referencia tecnológica.
- b) Cuando, debido a las especiales características de la instalación, se justifique que el nivel de referencia oficialmente aprobado para una instalación genérica, no es aplicable para la instalación proyectada.
CAPÍTULO IV
Plan de gestión de la energía
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 53 Definición y objeto
El Plan de gestión de la energía de una instalación es el conjunto de acciones técnicas y organizativas encaminadas a determinar:
Artículo 54 Ámbito de aplicación
El Plan de gestión de la energía será exigible a toda instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente Título, distinguiéndose, a estos efectos, entre instalaciones con un consumo anual de energía primaria inferior a 1.500 tep, e instalaciones con un consumo anual de energía primaria igual o superior a 1.500 tep.
Artículo 55 Elaboración del Plan de gestión de la energía
1. El Plan de gestión de la energía será elaborado por técnico titulado competente.
2. El Plan de gestión de la energía recogerá, de forma detallada, las medidas organizativas y técnicas que deberán implementarse en la instalación, de forma coordinada con su actividad productiva y con su mantenimiento, así como las características del sistema de recogida de datos y los índices de eficiencia energética a obtener.
3. La validez del Plan de gestión de la energía deberá ser acreditada durante el procedimiento de Certificación energética, tanto del proyecto, como de la instalación en funcionamiento, según lo regulado en el Capítulo V de este Título.
4. El Plan de gestión de la energía se incorporará al Proyecto de la instalación.
Sección 2
Instalaciones con consumo anual de energía primaria inferior a 1.500 tep
Artículo 56 Implementación del Plan de gestión de la energía
1. La implementación del Plan de gestión de la energía requerirá por parte del Gestor energético el seguimiento anual de la evolución del consumo de energía de sus instalaciones y equipos, con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias.
A estos efectos, se tomarán como datos de referencia los contenidos en la facturación energética, los de producción anual, los tomados durante el funcionamiento de la instalación, así como los índices de eficiencia energética expresados en el Certificado Energético Andaluz de la instalación.
2. El Plan de gestión recogerá, como mínimo, los siguientes datos:
- a) La evolución de los consumos específicos de energía primaria y de energía final (térmica y eléctrica) de la instalación y de sus emisiones de CO2.
- b) Los índices de eficiencia energética de la instalación, indexados en función de la producción, para el año al que se refieren los consumos.
- c) El sistema de tarificación y los precios de facturación de la energía para el año al que se refieren los consumos.
-
d) El análisis de las mejoras de eficiencia energéticas implementables en la instalación.
Las mejoras de eficiencia energética serán agrupadas por su rentabilidad, medida por el período de retorno del capital, según los siguientes plazos:
- e) Resultados de las medidas de eficiencia energética implementadas en el año al que se refieren los consumos: descripción de las medidas implementadas, ahorros térmicos y eléctricos obtenidos, inversión realizada, período de retorno simple y reducción de emisiones de CO2.
- f) Actuaciones de mantenimiento con incidencia energética realizadas y su conformidad con el programa de mantenimiento de la instalación.
3. La gestión del Plan será encomendada a un Gestor energético, que será técnico titulado competente, y actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 59.
Sección 3
Instalaciones con consumo anual de energía primaria igual o superior a 1.500 tep
Artículo 57 Implementación del Plan de gestión de la energía
1. La implementación de los Planes de gestión de la energía requerirá por parte del Gestor energético el seguimiento anual de la evolución del consumo de energía de sus instalaciones y equipos, con el fin de detectar posibles desviaciones y adoptar las medidas correctoras necesarias.
2. El Plan de gestión de la energía se implementará tomando, como datos de referencia, los expresados en el Certificado Energético Andaluz de la instalación y los obtenidos a través del sistema de recogida de datos a que se refiere el artículo siguiente.
3. El Plan de gestión contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el artículo 56.2 y, además, los siguientes:
- a) Balances de masa y energía de cada una de las operaciones unitarias del proceso productivo.
- b) Estructura energética de la instalación, segmentada por usos y fuentes de energía y por unidades de proceso, de manera que el conjunto permita establecer una contabilidad analítica de los consumos energéticos.
- c) Seguimiento anual de las mejoras de eficiencia energética implementadas en los últimos 5 años. Se deberá indicar, de forma individualizada por cada año, la descripción de las mejoras implementadas, los ahorros térmico y eléctrico conseguidos, la inversión realizada, el período de retorno simple y la reducción de emisión de CO2 asociada.
4. La gestión del Plan será encomendada a un Gestor energético, que será técnico titulado competente, y actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 59.
Artículo 58 Sistema de recogida de datos
1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Sección deberán incorporar, antes de su puesta en funcionamiento, un sistema de recogida, almacenamiento y manejo de datos, que incluirá la instrumentación y los programas informáticos necesarios para la implementación del Plan de gestión de la energía.
2. Los sistemas de recogida de datos deberán ser validados por un organismo colaborador durante el procedimiento de certificación energética de la instalación, de conformidad con la metodología establecida en el Anexo V.
Sección 4
Gestor energético
Artículo 59 Obligaciones
1. La persona o entidad titular o responsable de la instalación encomendará la gestión del Plan de gestión de la energía a un Gestor energético, que deberá ser técnico titulado competente, estando obligada a:
- a) Adoptar las medidas necesarias para mantener el índice de eficiencia energética mínimo de la instalación.
- b) Remitir con periodicidad anual, a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía, el informe sobre el cumplimiento del Plan de gestión de la energía en Instalaciones, según modelo establecido en el Anexo IX.
2. Son obligaciones del Gestor energético:
- a) Gestionar e implementar el Plan de gestión de la energía, así como adecuarlo a las necesidades que pudieran surgir y adoptar cualquier otra medida que estime necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en los artículos 56 y 57.
- b) Ejercer funciones de control y seguimiento de las actuaciones de mantenimiento con incidencia energética, y su conformidad con el programa de mantenimiento de la instalación.
- c) Llevar un registro de las actuaciones realizadas y las medidas correctoras adoptadas, que quedarán recogidas en el informe del cumplimiento del Plan de gestión de la energía en Instalaciones, según modelo establecido en el Anexo IX. Dicho anexo será remitido con periodicidad anual a la persona o entidad titular o responsable de la instalación.
- d) Si la persona o entidad responsable de la gestión del Plan detectara en el Informe sobre el cumplimiento del Plan contemplado en el apartado 2.c), una disminución de su eficiencia energética superior al diez por ciento respecto del índice de eficiencia energética expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación, lo deberá comunicar de forma fehaciente a quien ostente la titularidad de la instalación, así como las razones que motivan dicha variación y las medidas correctoras cuya aplicación estime necesarias.
- e) Comunicar a la persona o entidad titular o responsable de la instalación cualquier otra medida que estime adecuada para mejorar su eficiencia energética.
CAPÍTULO V
Certificado Energético Andaluz
Sección 1
Certificado Energético Andaluz del Proyecto
Artículo 60 Definición y objeto
1. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto es el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a la instalación proyectada. En concreto, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto acreditará:
- a) El cumplimiento de las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética establecidas en el Capítulo II del presente Título.
- b) La validez de la evaluación energética regulada en el Capítulo III de este Título.
- c) Las medidas de ahorro y eficiencia energética rentables a corto plazo que, deberán ser implementadas en la instalación proyectada, de conformidad con el Capítulo III de este Título.
- d) Los índices de eficiencia energética previstos, mínimo y tecnológico de la instalación proyectada.
- e) La validez del Plan de gestión de la energía de la instalación proyectada, de conformidad con el Capítulo IV del presente Título.
2. Si la instalación a ejecutar no requiere disponer del Certificado Energético Andaluz se expedirá el correspondiente Certificado de exención emitido por quién redacte el proyecto o, en ausencia de proyecto, por empresa instaladora de baja tensión, gas o productos derivados del petróleo, con arreglo al modelo establecido en el Anexo XIV. Certificado de exención de emisión del Certificado Energético Andaluz.
Artículo 61 Obligatoriedad del Certificado Energético Andaluz del Proyecto
1. La instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título, requerirán la obtención previa del correspondiente Certificado Energético Andaluz del Proyecto.
2. A estos efectos, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto se incorporará a la solicitud de autorización de la instalación que sea exigible según la legislación aplicable.
En caso de que la instalación no esté sometida a autorización previa, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto se incorporará a la documentación requerida para su puesta en funcionamiento o registro.
3. Se prohíbe, en virtud de lo expresado en el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, el suministro de energía a las obras de construcción de las instalaciones y a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título que no dispongan del Certificado Energético Andaluz del Proyecto o del correspondiente Certificado de exención.
A estos efectos, las empresas suministradoras de productos energéticos deberán exigir la presentación del Certificado Energético Andaluz o el Certificado de exención, de forma previa a la suscripción del correspondiente contrato, no pudiéndose contratar ni iniciar el suministro energético hasta que no obre en poder de la empresa suministradora un original o copia compulsada de dicho documento.
4. Durante la fase de construcción de la instalación, las Administraciones competentes podrán realizar las pruebas e inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones energéticas establecidas en el Proyecto.
5. Los agentes implicados en el proceso de construcción de la instalación, serán responsables de la correcta adecuación de los aspectos energéticos de la instalación definidos en el proyecto, según lo indicado en el artículo 47 del presente Reglamento.
6. El Certificado Energético Andaluz del proyecto deberá ser inscrito en el Registro de Certificados Andaluces establecido en el artículo 30, previa solicitud de la persona o entidad titular de la industria o instalación.
Artículo 62 Procedimiento de Certificación energética del Proyecto
1. El Certificado Energético Andaluz del Proyecto será expedido por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones.
2. Previo estudio del Proyecto de instalación, de la evaluación energética de la instalación proyectada y del Plan de gestión de la energía si fuera exigible, el organismo colaborador expedirá, en su caso, el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.
3. Cuando el organismo responsable de la certificación considere que la instalación proyectada no cumple las exigencias energéticas, o que las medidas correctoras rentables a corto plazo propuestas son inadecuadas, levantará acta, haciendo constar:
- a) Las deficiencias o incumplimientos detectados y el plazo para subsanarlos.
- b) En su caso, los motivos por los que se consideran inadecuadas las medidas correctoras rentables a corto plazo previstas.
4. Subsanadas por la persona o entidad titular, o en su caso por quien promueva la instalación, las deficiencias detectadas, e incorporadas las medidas correctoras adecuadas, se expedirá el correspondiente Certificado Energético Andaluz, que se incorporará al Proyecto.
Artículo 63 Contenido del Certificado Energético Andaluz del Proyecto
El Certificado Energético Andaluz del Proyecto se ajustará a las especificaciones contenidas en el Anexo X de este Reglamento y contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Identificación de la persona y entidad que expide la certificación.
- b) Identificación de la instalación proyectada.
- c) Indicación de la normativa energética aplicable.
- d) Descripción de las características energéticas de la instalación, condiciones normales de funcionamiento y producción.
- e) Índices de eficiencia energética: previsto, mínimo y tecnológico.
- f) Expresión de que la instalación proyectada da cumplimiento a las exigencias energéticas que le sean de aplicación.
- g) Relación de las medidas correctoras rentables a corto plazo que se deberán aplicar en la instalación.
- h) Relación de medidas correctoras rentables a medio y largo plazo implementables en la instalación.
- i) Validez del Plan de implementación de las medidas correctoras a corto plazo.
- j) Validez del Plan de gestión de la energía.
Artículo 64 Resolución de discrepancias
1. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre quien promueve la instalación o su titular o autor del proyecto y el organismo colaborador responsable de la certificación, éste levantará acta de disconformidad, en el que se hará constar:
- a) Las deficiencias o incumplimientos detectados.
- b) Los motivos por los que no se consideran adecuadas las medidas correctoras propuestas.
- c) La disconformidad de quien promueve la instalación o su titular o autor del proyecto.
- d) Dictamen al respecto.
2. En el plazo de diez días contados a partir de la fecha del levantamiento de acta de disconformidad, el organismo colaborador remitirá el acta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía que, previa audiencia de las personas interesadas, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada del acta de disconformidad. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá favorable a quien así se haya determinado en el dictamen emitido por el organismo colaborador sobre la cuestión planteada.
3. No se podrá solicitar la actuación certificadora de otro organismo colaborador en tanto la Delegación Provincial correspondiente no haya dictado y notificado resolución, o no haya transcurrido el plazo para ello.
Sección 2
Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento
Artículo 65 Disposiciones generales
1. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento es el documento que acredita el cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a la instalación y, especialmente, los siguientes:
- a) El cumplimiento de las exigencias básicas de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética establecidas en el Capítulo II del presente Título.
- b) El cumplimiento de las medidas correctoras rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.
- c) El cumplimiento del Índice de eficiencia energética mínimo de la instalación.
- d) La validez del Plan de gestión de la energía y del sistema de recogida de datos de la instalación.
2. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento será expedido por un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones.
3. El plazo máximo de emisión del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento será de dos años, contados a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento de la instalación, debiendo entregarse a la persona o entidad titular de la misma para su presentación ante la Administración competente, según se establece en el apartado 5 del artículo 67.
4. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento deberá ser inscrito en el registro establecido en el artículo 30, previa solicitud de la persona o entidad titular de la industria o instalación.
Artículo 66 Evaluación energética de la instalación
1. Una vez implementadas las medidas correctoras rentables a corto plazo establecidas en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto, la instalación en funcionamiento deberá someterse a una evaluación energética.
2. La evaluación energética se realizará por técnico titulado competente especializado de acuerdo con las características de la instalación, quedará debidamente documentada y será firmada por quien la haya realizado.
3. Los resultados de la evaluación energética incluirán los siguientes datos, referidos al menos a un año de funcionamiento desde la implementación de las medidas correctoras:
- a) Los datos reales relativos a los consumos energéticos, a la producción y a la intensidad energética (térmica y eléctrica) de la instalación.
- b) Índices de eficiencia energética de la instalación, atendiendo a los consumos reales de la instalación en funcionamiento.
- c) Evaluación del ahorro energético obtenido con las medidas implementadas.
Artículo 67 Procedimiento de certificación
1. Una vez implementadas las medidas correctoras rentables a corto plazo, la persona o entidad titular de la instalación solicitará la certificación energética a un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones.
2. El organismo colaborador al que se haya solicitado la certificación, previa comprobación de la validez de la evaluación energética de la instalación y verificación del cumplimiento de las exigencias energéticas que le correspondan, expedirá, en su caso, el correspondiente Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.
3. Cuando el organismo responsable de la certificación considere que la instalación no cumple las exigencias energéticas requeridas, levantará acta, haciendo constar las deficiencias o incumplimientos detectados y el plazo para subsanarlos.
4. Subsanadas las deficiencias, se expedirá el correspondiente Certificado Energético Andaluz.
5. La persona o entidad titular de la instalación deberá presentar el Certificado Energético Andaluz ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía en el plazo de dos años desde su puesta en funcionamiento, a efectos de su registro y de las comprobaciones que procedan, salvo por causas justificadas no imputables al titular de la instalación y previa solicitud y obtención de la correspondiente prórroga. Las prórrogas deberán solicitarse ante la correspondiente Delegación Provincial antes del vencimiento del plazo establecido anteriormente y se otorgarán por un periodo máximo de un año, si se encuentra debidamente justificado.
6. En caso de falta de presentación, o de no presentación en plazo del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, se aplicará por la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de energía, previsto en el Título V.
Artículo 68 Contenido del Certificado Energético Andaluz de la instalación
El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento se ajustará a las especificaciones contenidas en el Anexo XI y contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Identificación de las personas que expiden la certificación.
- b) Identificación de la instalación.
- c) Indicación de la normativa energética aplicable.
- d) Descripción de las características energéticas de la instalación, condiciones normales de funcionamiento y producción.
- e) Índices de eficiencia energética expresados en el Certificado Energético Andaluz del Proyecto.
- f) Relación de las medidas correctoras rentables a corto plazo implementadas.
- g) Índices de eficiencia energética de la instalación en funcionamiento.
- h) Descripción de las pruebas, comprobaciones e inspecciones llevadas a cabo durante la ejecución de la instalación, con la finalidad de verificar la conformidad de la información contenida en el Certificado Energético Andaluz con la instalación en funcionamiento.
- i) Expresión de que la instalación proyectada da cumplimiento a las exigencias energéticas que le son de aplicación.
- j) Relación de medidas rentables a medio y largo plazo implementables en la instalación.
- k) Validez del Plan de gestión de la energía.
Artículo 69 Resolución de discrepancias
1. Si durante el proceso de certificación surgieran discrepancias entre la persona o entidad titular de la instalación o la dirección facultativa o demás agentes implicados y el organismo colaborador responsable de la certificación, éste levantará acta de disconformidad, en el que se hará constar las deficiencias o incumplimientos detectados, la disconformidad de su titular, las causas que la motivan y dictamen al respecto.
2. En el plazo de diez días contados a partir de la fecha del levantamiento del acta de disconformidad, el organismo colaborador remitirá el acta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencia en materia de energía que, previa audiencia de las personas interesadas, dictará y notificará resolución en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en su registro del acta de disconformidad. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá favorable a quien así se haya determinado en el dictamen emitido por el organismo colaborador sobre la cuestión planteada.
3. No se podrá solicitar la actuación certificadora de otro organismo colaborador en tanto la Delegación Provincial correspondiente no haya dictado y notificado resolución, o no haya transcurrido el plazo para ello.
Artículo 70 Validez del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento
1. El Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento tendrá una validez de diez años, contados a partir de su fecha de expedición, salvo en los supuestos previstos en el artículo 71.3.
2. Antes de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior, la persona o entidad titular de la instalación solicitará la renovación del Certificado Energético Andaluz a un organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones, y lo presentará ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de energía. Los procedimientos sobre las actuaciones a realizar por organismo colaborador serán definidos mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de energía.
Artículo 71 Mantenimiento de las condiciones energéticas de la instalación y actualización del Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento
1. Durante la vida útil de la instalación se deberán mantener, como mínimo, las condiciones energéticas establecidas en su Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, con independencia de las medidas de ahorro y eficiencia energética que se apliquen.
2. El índice de eficiencia energética de la instalación no podrá ser superior, en más de un diez por ciento, al índice de eficiencia energética mínimo expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.
3. Si durante la vida útil de la instalación se detectara una variación de su índice de eficiencia energética, su titular deberá actuar de conformidad con las reglas siguientes:
- a) Si la variación del índice de eficiencia energética detectada fuera superior al diez por ciento respecto del índice de eficiencia energética mínimo expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, su titular estará obligado a adoptar, en el plazo de un año desde su conocimiento, las medidas necesarias para mantener, al menos, el índice de eficiencia energética mínimo de la instalación.
-
b) Si la variación del índice de eficiencia energética detectada fuera superior al diez por ciento respecto del índice de eficiencia energética expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, su titular, en el plazo de un año, podrá optar por:
- 1.º Adoptar las medidas necesarias para mantener el índice de eficiencia energética expresado en el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento.
- 2.º Actualizar el Certificado Energético Andaluz de la instalación en funcionamiento, que expresará su nuevo índice de eficiencia energética.
4. Ante la falta de adopción de medidas para el mantenimiento de las condiciones energéticas de la instalación, se procederá por la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de energía, de acuerdo con lo previsto en el Título V.
Artículo 72 Fomento de la eficiencia energética
1. La Consejería con competencia en materia de energía establecerá los incentivos económicos, financieros, tributarios u honoríficos adecuados para fomentar mayores niveles de eficiencia energética en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título.
2. De forma especial, se podrán establecer subvenciones u otras ayudas de carácter excepcional para la realización de las actuaciones para la incorporación de energías renovables y la mejora del ahorro y la eficiencia energética en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Título.
3. Los contratos de naturaleza administrativa que celebre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, así como los contratos de naturaleza privada que celebren las entidades instrumentales privadas dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía se adjudicarán teniendo en cuenta, entre otros criterios, como características funcionales, el fomento de las energías renovables, y el ahorro y la eficiencia energética de las entidades que concurran a la licitación, que se establecerá en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas.
CAPÍTULO VI
Documentos reconocidos
Artículo 73 Definición
Los documentos reconocidos en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en instalaciones (en adelante, documentos reconocidos) son documentos técnicos, sin valor normativo, de carácter voluntario, que ponen a disposición de las personas, físicas o jurídicas, responsables de la gestión o la certificación energética de proyectos o instalaciones terminadas determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos
Artículo 74 Objeto
1. Los documentos reconocidos pueden tener como objeto cualquiera de las materias reguladas en el presente Título, complementándolo en aquellos ámbitos en los que no se considera adecuado el establecimiento de normas imperativas, y facilitando su aplicación.
Sin carácter limitativo, los documentos reconocidos podrán desarrollar, especialmente, medidas para la mejora de la eficiencia energética de instalaciones, evaluaciones energéticas de las mismas, elaboración de Planes de gestión de la energía y su implementación, o certificación energética de las instalaciones.
2. Los documentos reconocidos podrán tener el contenido siguiente:
Artículo 75 Documentos reconocidos con validez en la Comunidad Autónoma de Andalucía
Se consideran documentos reconocidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquellos documentos que hayan sido aprobados mediante resolución de la Dirección General de la Consejería con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía.
Artículo 76 Registro de documentos
Los documentos reconocidos para industrias e instalaciones se inscribirán en la sección correspondiente del Registro regulado en el artículo 41.