Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo
- Órgano CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
- Publicado en BOJA núm. 14 de 02 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 08 de Febrero de 2018


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TÍTULO III
TURISMO ACTIVO
CAPÍTULO I
Actividades de turismo activo
Artículo 21 Declaración de servicio turístico
A los efectos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se declara como servicio turístico la organización de actividades integrantes del turismo activo.
Artículo 22 Turismo activo
1. El turismo activo se podrá desarrollar, además de en el medio rural, en aquellos espacios adecuados para la realización de las actividades que lo integran. Su práctica estará sujeta al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, a las contenidas en el presente Decreto y a sus normas de desarrollo.
2. El turismo activo está integrado por las actividades relacionadas en el Anexo V.
3. No obstante, se excluyen del ámbito de aplicación del presente Decreto, aquellas actividades cuyo objeto exclusivo sea impartir la enseñanza de las actividades relacionadas en el apartado anterior.

Artículo 23 Requisitos exigibles para desarrollar actividades de turismo activo en Andalucía
1. Las empresas que organicen cualesquiera actividades de turismo activo en Andalucía han de cumplir los siguientes requisitos:
-
a)
Disponer de un seguro de responsabilidad profesional en permanente vigencia, adecuado a la naturaleza y al alcance del riesgo de las actividades de turismo activo que desarrollen. Dicho seguro tendrá una cuantía mínima de cobertura de 600.000 euros por siniestro y cubrirá, al menos, las responsabilidades potenciales por los riesgos para las personas destinatarias o para terceras personas, incluido el rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en el desarrollo de la actividad. Dicho importe podrá ser modificado mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo.
Letra a) del número 1 del artículo 23 redactada por el apartado tres de la disposición final primera del D [ANDALUCÍA] 26/2018, 23 enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del D. 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo («B.O.J.A.» 7 febrero). Vigencia: 8 febrero 2018
- b) Haber presentado la declaración responsable en el Registro de Turismo de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
- c) Contar con personal cualificado para el desarrollo de cada actividad.
2. En los supuestos en que sea preceptivo, deberán aportar declaración responsable de que se dispone de:
- a) La autorización de navegación, otorgada por el organismo competente, en los casos en que la actividad se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté relacionada con la navegación aérea.
- b) La autorización concedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aquellos supuestos en que sea exigida por la normativa de protección de los espacios naturales, terrenos forestales y vías pecuarias.
- c) Cualquier otra autorización administrativa exigida por la legislación aplicable.
3. Por motivos de seguridad pública, el seguro expresado en el apartado 1, será igualmente exigido a los prestadores que operen en Andalucía en régimen de libertad de servicios en el ámbito de la Unión Europea, salvo que las personas o entidades que presten el servicio ya estén cubiertas en otro Estado miembro en el que ya estén establecidas por una garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrece en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura.
Si la equivalencia sólo es parcial, será exigible una garantía complementaria para cubrir los elementos que aún no estén cubiertos.

Artículo 24 Procedimiento de inscripción
...

Artículo 25 Requisitos previos al inicio de la actividad
...

Artículo 26 Obligaciones de las empresas de turismo activo
Las empresas de turismo activo deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- a) Velar por el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable al espacio en el que se desarrolle la actividad, así como de la normativa de seguridad de cada actividad.
- b) Preparar y activar los planes de emergencia y de evacuación que sean necesarios en caso de un accidente o de otra circunstancia que lo demande de acuerdo con la normativa vigente.
- c) Revisar y controlar el buen estado de todos los equipos y material empleados, responsabilizándose del cumplimiento de la normativa relativa a sus revisiones periódicas de carácter obligatorio.
- d) Impedir la práctica de la actividad a aquellas personas que por circunstancias particulares le pueda resultar peligrosa o lesiva.
- e) Informar, asesorar y acompañar a las personas usuarias que practiquen las actividades a las que se refieren los artículos 4 y 22.
- f) Mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material empleados para el desarrollo de las actividades.
- g) Acreditar conocimientos en materia de socorrismo o de primeros auxilios del personal a su servicio.
- h) Publicitar las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de las personas usuarias.

Artículo 27 Monitores/as
...

Artículo 28 Equipo y material
1. Las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas de seguridad precisas para garantizar la integridad física de las personas usuarias.
2. El equipo y el material que sean puestos a disposición de las personas usuarias que practiquen las actividades tienen que estar homologados, en su caso, por los organismos competentes según la actividad y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.
Artículo 29 Información
Los titulares de las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la persona usuaria esté informada de forma inequívoca, veraz, suficiente y comprensible de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas. En todo caso, deberán dejar constancia por escrito antes de iniciarse la práctica de la actividad, de que las personas usuarias han sido informadas sobre:
- a) Los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.
- b) Medidas a adoptar para preservar el entorno en el que la actividad se realiza.
- c) Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de la actividad y comportamientos a seguir en caso de peligro. En su caso, requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando proceda, patologías que desaconsejan su práctica.
- d) Medidas de seguridad previstas.
- e) Materiales a utilizar. En su caso habrá de especificarse qué material no está incluido en el precio ofertado, requiriendo de un pago adicional que igualmente se indicará. El material o equipo mínimo de seguridad estará incluido, en todo caso, en el precio ofertado.
- f) Riesgo de cada actividad y relación de aquellas consideradas de mayor riesgo.
- g) El personal mínimo de la entidad para cada actividad que desarrolle y el número máximo de usuarios de cada una de ellas.
- h) Edad máxima o mínima para practicar cada una de las actividades que se desarrollen.
- i) El tipo de cobertura de que dispone el seguro concertado por la empresa.

Artículo 30 Menores
Sin perjuicio de las condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para cada actividad, para que menores de 16 años puedan ser personas usuarias de las actividades de turismo activo organizadas por empresas turísticas se requerirá la autorización de los padres o del tutor o tutora, previa y por escrito.
Artículo 31 Federaciones deportivas andaluzas
La Consejería de Turismo y Deporte y las asociaciones de empresas de turismo activo podrán suscribir convenios y otros tipos de acuerdos con las federaciones deportivas andaluzas en cuyos estatutos figure como modalidad o especialidad la práctica de uno de los deportes considerados por este Decreto como turismo activo pudiendo tener, entre otros, los siguientes fines:
- a) Recibir asesoramiento y colaboración.
- b) Establecer, en su caso, los mecanismos precisos para que las Federaciones homologuen el equipo y el material.
-
c) Poner a disposición de las empresas personal capacitado para desarrollar las funciones reglamentariamente asignadas.
Letra c) del artículo 31 redactada por el apartado 10 del artículo 1 del D [ANDALUCÍA] 80/2010, 30 marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior («B.O.J.A.» 12 abril).Vigencia: 13 abril 2010
CAPÍTULO II
Senderos y caminos rurales
Artículo 32 Senderos y caminos rurales
1. A los efectos de este Decreto, se consideran senderos y caminos rurales aquellos itinerarios que se localizan en su parte principal en el medio rural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto y siguen sendas, caminos, vías pecuarias, pistas, forestales o calzadas de titularidad pública.
2. De acuerdo con el artículo 2.a) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo, los senderos y caminos rurales se consideran recursos turísticos como medio para facilitar el desarrollo de actividades deportivas, recreativas o culturales, así como de cualesquiera otras actividades de turismo activo.
3. El uso de los senderos y caminos que, en su consideración de recurso turístico, discurran por un espacio natural protegido, terreno forestal o vía pecuaria y que, de acuerdo con la normativa vigente tenga la consideración de uso complementario, se adecuará, además, a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 33 Promoción pública de los senderos y caminos rurales
Las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente definirán y promocionarán como un recurso turístico la Red Andaluza de Itinerarios que, debidamente señalizados y acondicionados, atraviesen el territorio andaluz y de forma preferente sus espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias.
Artículo 34 Declaración de interés turístico nacional de Andalucía de senderos y caminos rurales
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá declarar de interés turístico nacional de Andalucía a aquellas rutas o caminos que supongan una manifestación de tradición popular y tengan una especial importancia como atractivo turístico. Asimismo, las personas titulares de senderos y caminos rurales podrán solicitar esta declaración.