Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía
- ÓrganoCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOJA núm. 117 de 07 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 08 de Octubre de 1997. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2021


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TITULO IV
Montes particulares
Artículo 70 Concepto
Tendrán la consideración de montes particulares todos los terrenos forestales cuyo dominio corresponda a personas físicas o sus asociaciones o agrupaciones de cualquier clase, o a personas jurídicas regidas por el derecho privado.
Artículo 71 Obligaciones de los propietarios
Los titulares de montes particulares darán cumplimiento a las obligaciones que les correspondan con arreglo a los artículos 44 y concordantes de la Ley 2/1992, de 15 de junio, el presente Reglamento y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
Artículo 72 Instrucciones de laboreo y conservación de suelos en terrenos forestales
1. La Consejería de Medio Ambiente, previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca, dictará las instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos que considere necesarias para mantener o recuperar la fertilidad del suelo, mantener su estabilidad y evitar la erosión.
2. Las instrucciones a que se refiere el párrafo anterior podrán incluirse en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o adoptarse con independencia de los mismos con arreglo a lo previsto en los párrafos siguientes de este artículo.
3. La elaboración de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos en terrenos forestales se iniciará mediante informe en el que se justifique la necesidad de las mismas y su ámbito geográfico. A la vista de los estudios realizados y del informe a que se refiere este párrafo y previa consulta a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente acordar la elaboración de las instrucciones.
4. Elaboradas las instrucciones, se someterán a información pública por espacio de 20 días, anunciándolo en el Boletín Oficial de la Provincia o Provincias correspondiente. En el supuesto de que las instrucciones se refieran a montes o fincas determinados, se notificará personalmente a los titulares de las mismas.
5. Recibidas las alegaciones se procederá a la redacción definitiva de las Instrucciones y se elevarán al Consejero de Medio Ambiente para su aprobación.
Artículo 73 Cultivos, usos y aprovechamientos
La realización de cambios de cultivo, usos y aprovechamientos forestales en montes particulares se someterán al régimen de autorización administrativa previa o notificación regulado en Título VI de este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prevención ambiental previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.
Artículo 74 Colaboración con la Administración Forestal
Los titulares de montes particulares colaborarán con la Administración Forestal aportando la información que obre en su poder y les sea solicitada para la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, la determinación de la titularidad y el deslinde de los montes, la ordenación de usos y aprovechamientos, la defensa contra los incendios forestales, el tratamiento y prevención de plagas y enfermedades y, en general, cuanta información resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 3 de este Reglamento para los terrenos forestales.
Artículo 75 Regulación de obligaciones
1. La regulación de las obligaciones previstas en el artículo 44.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se incluirá en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
2. En defecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la Administración Forestal elaborará las correspondientes propuestas con arreglo a lo previsto en el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes y las someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto.