Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía
- ÓrganoCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOJA núm. 117 de 07 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 08 de Octubre de 1997. Revisión vigente desde 11 de Marzo de 2011
TITULO V
Gestión de los montes
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 76 Gestión integral y sostenible
1. La planificación forestal, la ordenación de usos y aprovechamientos, la lucha contra los incendios, las enfermedades y las plagas forestales, la repoblación forestal y, en general, la realización de actuaciones de cualquier clase en terrenos forestales se basará en los criterios de integralidad y sostenibilidad.
2. La integralidad exige la contemplación del monte como ecosistema cuyos elementos principales son la vegetación, la fauna, el suelo y el agua y los procesos ecológicos que contribuyen a su conservación y mejora.
3. La sostenibilidad implica compatibilizar la satisfacción de las necesidades actuales con la garantía de preservación de los recursos y ecosistemas forestales para generaciones venideras, de tal modo que la gestión que se realice deberá garantizar el mantenimiento o la mejora de la productividad del suelo, la persistencia de la cubierta vegetal y la conservación de los hábitats de las especies de flora y fauna asociadas.
4. En la tramitación de los planes, programas, proyectos o actuaciones previstos en este Reglamento o que afecten a terrenos y recursos forestales deberá justificarse expresamente el respeto a los principios definidos en este artículo.
Artículo 77 Repoblaciones forestales
1. Las actuaciones de repoblación forestal se llevarán a cabo preferentemente con especies autóctonas y que se adapten a las funciones de los terrenos forestales, teniendo en cuenta su relación con otras especies o formaciones y su papel en el ecosistema forestal, de manera que se cumplan en todo caso los principios establecidos en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
2. La plantación de especies forestales no autóctonas de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.
3. Las actuaciones de repoblación forestal se someterán al procedimiento de prevención ambiental que, en su caso, resulte aplicable con arreglo a la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía, siendo también de aplicación lo dispuesto en el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 78 Tratamientos selvícolas
1. La planificación, programación y ejecución de tratamientos selvícolas se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en función de la sostenibilidad del ecosistema forestal en su conjunto.
2. La ejecución de tratamientos selvícolas se realizará con arreglo a las previsiones de los instrumentos de ordenación forestal y siendo también de aplicación los requisitos establecidos en el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 79 Lucha contra la erosión y la desertificación
1. La Administración Forestal promoverá la realización de las actuaciones necesarias para recuperar y conservar los terrenos forestales sometidos a procesos de desertificación o erosión.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales contemplaron necesariamente las actuaciones precisas para la lucha contra la erosión y la desertificación dentro de su ámbito.
3. En defecto de Planes de Ordenación de Recursos Naturales o complementariamente sus previsiones podrán aprobarse Instrucciones de laboreo y conservación de suelos con arreglo a lo previsto en el artículo 72 de este Reglamento.
4. En los supuestos de erosión grave o desertificación, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, podrá establecer mediante Decreto zonas de intervención en las que podrán imponerse las medidas previstas en el artículo 48 Ley 2/1992, de 15 de junio.
5. El Decreto mediante el que se señalen zonas de intervención para la lucha contra la erosión y la desertificación regulará directamente las actuaciones y medidas a adoptar o establecerá con carácter general la naturaleza y alcance de las mismas, quedando facultada la Administración Forestal para la concreción de las mismas en zonas o montes determinados siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 72 de este Reglamento.
Artículo 80 Manejo de la fauna
En la tramitación de planes, proyectos, programas, autorizaciones o concesiones relacionados con los recursos forestales deberá acreditarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en relación con la conservación de la fauna.
Artículo 81 Control de semillas y materiales de reproducción
1. La creación, comercialización y utilización de semillas, plantas y materiales forestales de reproducción se llevará a cabo con arreglo a las exigencias de registro, control y certificación previstas en la legislación aplicable en materia de semillas y plantas de vivero.
2. Corresponde a la Administración Forestal ejercer las competencias administrativas relacionadas con las semillas, plantas y materiales forestales de reproducción correspondientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal llevará un registro de variedades de semillas y plantas forestales, establecerá mecanismos para la certificación de su calidad y aptitud y las normas para su utilización, estableciendo los oportunos controles sobre su uso.
4. En la tramitación de planes, programas, proyectos, autorizaciones o concesiones de actuaciones que conlleven repoblación forestal se justificará la procedencia de las semillas, plantas o materiales de reproducción utilizados y el cumplimiento de la normativa a que se refieren los párrafos anteriores.
CAPITULO II
Ordenación de montes

Artículo 82 Instrumentos
1. La ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus aprovechamientos se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos, cuyo contenido deberá ajustarse en su caso al Plan de Ordenación de Recursos Naturales.
2. Será obligatorio la elaboración de Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos para todos los montes de titularidad pública.
3. En los montes de titularidad privada la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes o de Planes Técnicos será potestativa siempre que no figure exigido en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
4. Tanto los Proyectos de Ordenación de Montes como los Planes Técnicos incluirán, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83.4 y 84.3 en sus apartados relativos a la Programación a corto plazo, los Programas Anuales de Aprovechamientos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de este Reglamento.
Artículo 83 Proyectos de Ordenación de Montes
1. La organización de las actuaciones y los aprovechamientos de los terrenos forestales se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación de Montes, en los que se defina la gestión de los sistemas forestales mediante una programación a largo plazo y otra a corto plazo revisables con la periodicidad definida en el Proyecto de Ordenación. Al término de los plazos previstos será necesaria la redacción de la Revisión del Proyecto de Ordenación del monte con el mismo contenido.
2. Para la gestión de los montes de titularidad pública y con un mínimo de 400 Ha. será necesaria la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes. En los casos de montes cuya extensión no supere dicho número de hectáreas serán suficientes los Planes Técnicos.
3. Se potenciará en los Proyectos de Ordenación de Montes la presentación de cartografía integrada en sistemas de información geográfica, así como la existencia de programas informáticos de gestión de las actuaciones y aprovechamientos proyectados y realizados.
4. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de los Proyectos de Ordenación de Montes.
Artículo 84 Planes Técnicos
1. En defecto de Proyectos de Ordenación de Montes, la gestión de los sistemas forestales de los montes se realizará mediante Planes Técnicos, incluyendo una programación a largo plazo y otra a corto plazo.
2. Los Planes Técnicos van especialmente dirigidos a los montes particulares.
3. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de los Planes Técnicos.
Artículo 85 Tramitación de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
1. En ausencia de convenio con la Administración Forestal corresponde a los titulares de los montes la elaboración de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos.
2. Los instrumentos de ordenación a que se refiere el párrafo anterior deberán ir firmados por técnicos competentes.
3. Los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos se remitirán para su aprobación a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
4. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos previo informe de otras Consejerías si por su contenido se considera procedente.
5. El plazo para la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y los Planes Técnicos será de tres meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa correspondiente a los mismos.
6. Transcurrido el plazo indicado en el epígrafe anterior sin que se haya dictado resolución expresa, podrán entenderse aprobados en todo cuanto no contravenga la legislación aplicable, ni, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o las Instrucciones dictadas por la Administración Forestal.
CAPITULO III
Defensa contra plagas, enfermedades y otros agentes nocivos
Artículo 86 Competencias
1. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Administración Forestal:
- a) Impondrá el tratamiento obligatorio contra plagas, enfermedades o agentes nocivos.
- b) Declarará zonas de tratamiento obligatorio y establecerá medidas cautelares.
- c) Establecerá los Programas de Lucha Integrada contra las plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
- d) Actuará directamente en los montes de su titularidad y en los supuestos legalmente previstos al efecto.
- e) Actuará subsidiariamente con cargo o los titulares de montes o aprovechamientos forestales en caso de incumplimiento de las obligaciones de estos últimos.
- f) Prestará su apoyo técnico y financiero a los titulares de montes y aprovechamientos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.
Artículo 87 Obligaciones de los titulares
1. Corresponde a los titulares de montes y aprovechamientos forestales:
- a) Notificar a la Administración Forestal la existencia de plagas, enfermedades o agentes nocivos forestales en sus terrenos tan pronto como tengan conocimiento de lo mismo.
- b) Aplicar las medidas preventivas o de control dispuestas por la Administración Forestal.
2. Los titulares de montes y aprovechamientos forestales contarán con la asistencia técnica de la Administración Forestal y podrán solicitar el apoyo económico que en los Programas de Lucha Integrada y en las campañas a ellos asociadas se determine.
Artículo 88 Declaración de tratamiento obligatorio
1. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente efectuar la declaración de tratamiento obligatorio.
2. La declaración de tratamiento obligatorio señalará la zona o zonas afectadas y establecerá las medidas cautelares que se consideren necesarias.
Artículo 89 Programas de Lucha Integrada
1. Los Programas de Lucha Integrada serán desarrollados para las principales plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales. En ellos se definirá, mediante los parámetros tomados del medio, del agente causante del daño y del huésped, la determinación de los tratamientos preventivos y curativos, con indicación de los recursos que pueden ponerse a disposición de los particulares y otras Administraciones y las condiciones para acceder a las ayudas establecidas.
2. Los tratamientos preventivos y curativos contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales a que se refiere el presente artículo serán efectuados por la Administración Forestal y los titulares de montes y aprovechamientos forestales.
3. Elaborado un Programo de Lucha Integrada se notificará a las entidades locales afectadas para que en el plazo de 30 días puedan formular las observaciones que estimen oportunas.
4. La aprobación de los programas a que se refiere el presente artículo corresponderá al Consejero de Medio Ambiente.
Artículo 90 Medidas preventivas
En los Programas de Lucha Integrada se potenciarán los tratamientos preventivos para el control de plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
Artículo 91 Medidas de control
1. Para la prevención y control de plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales la Administración Forestal estará facultada para tomar muestras y realizar controles periódicos; inspeccionar aprovechamientos, viveros, depósitos e instalaciones; inmovilizar productos o depósitos forestales; ordenar la realización de tratamientos fitosanitarios y, en general, ordenar cuantas medidas resulten necesarias para defender los montes de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de las funciones de los montes o supongan riesgo para la salud humana.
2. Con el fin de garantizar el uso correcto de productos fitosanitarios que puedan afectar a la salud de la población, se adoptarán todas las medidas de control que sean necesarias de acuerdo con las características de los productos y el territorio de actuación.
Artículo 92 Actuaciones subsidiarias
1. El incumplimiento de los titulares de predios o aprovechamientos forestales de cualquiera de las obligaciones en materia de defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos declaradas de tratamiento obligatorio, facultará a la Administración Forestal para actuar subsidiariamente con cargo a la persona o entidad obligada.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal requerirá a los titulares de predios o aprovechamientos forestales que no hayan aplicado las medidas previstas, el cumplimiento de sus obligaciones, señalando plazo al efecto y el presupuesto estimado de la actuación, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se actuará subsidiariamente.
3. Recibido el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, los titulares dispondrán del plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.
4. Transcurrido el plazo acordado para la ejecución de las actuaciones y no habiéndose desarrollado éstas con arreglo a lo establecido por la Administración Forestal, procederá esta último a la ejecución forzosa de las mismas con cargo a los titulares obligados.
5. Las cantidades adeudadas por ejecución subsidiaria serán exigibles por la vía de apremio.
6. De las actuaciones forzosas de la Administración Forestal sobre terrenos, materiales, productos o instalaciones forestales se levantará acta en presencia de los titulares afectados, y en ausencia de éstos, de la autoridad municipal correspondiente o persona en quien delegue.