Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
- ÓrganoCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOJA núm. 144 de 15 de Diciembre de 2001
- Vigencia desde 16 de Diciembre de 2001. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2010


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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los incendios Forestales.
Artículo 2 Finalidad
La aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento tiene por objeto la defensa de la integridad de todos los terrenos que tengan la consideración de forestales de conformidad con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y su Reglamento aprobado por el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, frente a los incendios así como la protección de las personas y bienes afectados por los mismos.
Artículo 3 Consejería competente
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales.
Artículo 4 Agrupaciones de Defensa Forestal
1. Como cauce de participación social en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal de conformidad con el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, debiendo los Municipios impulsar su constitución.
2. Para el cumplimiento de sus fines, corresponde a las Agrupaciones de Defensa Forestal desempeñar, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Colaborar en la elaboración y ejecución de los instrumentos de gestión preventiva de incendios forestales previstos en el Título II de este Reglamento.
- b) Colaborar en la elaboración de los Planes Locales de Emergencia por incendios Forestales.
- c) Participar en las campañas de divulgación e información sobre prevención y lucha contra los incendios forestales.
- d) Participar en la ejecución de actuaciones y medidas de prevención o construcción de infraestructuras para la extinción de incendios previstos en los instrumentos de planificación.
- e) Aportar medios para la extinción de incendios, con arreglo a lo previsto en el Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales.
- f) Actuar directamente en la extinción y control de incendios incipientes con sujeción a lo previsto en los Planes de Emergencia y a las instrucciones de la autoridad competente.
3. Constituida una Agrupación de Defensa Forestal, regirá para la misma el principio de libre adhesión de nuevos miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y el artículo 30 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.
4. La estructura funcional, sistemas de identificación y de alerta y procedimientos operativos de las Agrupaciones de Defensa Forestal se adecuarán a las normas que, en su caso, establezca la Consejería de Medio Ambiente y a las que resulten de los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
Artículo 5 Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes
1. Para colaborar en la prevención y la lucha contra los incendios forestales, los Municipios cuyo término municipal se halle incluido total o parcialmente en Zona de Peligro promoverán la formación de Grupos Locales de Pronto Auxilio, integrados por personas físicas que, reuniendo los requisitos de selección, formación y adiestramiento que establezca la Consejería de Medio Ambiente, se ofrezcan a participar de forma voluntaria, altruista y sin ánimo de lucro en las tareas que se les asignen con arreglo- a lo previsto en el presente Reglamento y en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales, siempre que, en los últimos cinco años previos a su participación no hayan sido sancionados por delitos o infracciones administrativas graves o muy graves en materia medioambiental.
2. La Consejería de Medio Ambiente fomentará la creación de grupos de voluntarios entre los componentes de las asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza u otras personas interesadas, que deberán reunir análogos requisitos a los establecidos para los integrantes de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.
3. En función del tipo de actividad a desarrollar, la selección, formación y adiestramiento de voluntarios podrá realizarse en los Centros de Defensa Forestal.
4. Los Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes desempeñarán las tareas encomendadas por la dirección técnica de la extinción, que podrán estar comprendidas entre las siguientes:
- a) Vigilancia preventiva de incendios.
- b) Extinción de fuegos incipientes.
- c) Tareas auxiliares de apoyo a los grupos de extinción de incendios.
- d) Vigilancia de perímetros de incendios controlados o extinguidos.
5. El personal integrado en los Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes se atendrá a las normas que, en su caso, se establezcan en cuanto a la identificación, distintivos y desarrollo de las actuaciones en general.
6. Los Grupos Locales de Pronto Auxilio deberán integrarse en la Agrupación de Defensa Forestal del Municipio en que radiquen.
7. Los voluntarios que integran los Grupos Locales de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes estarán sometidos a la normativa que resulte de aplicación sobre voluntariado ambiental en el ámbito forestal.
Artículo 6 Adscripción de la participación social
1. Salvo previsión expresa en contrario, derivada de las necesidades de la ejecución del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, las Agrupaciones de Defensa Forestal, los Grupos Locales de Pronto Auxilio y los grupos equivalentes no integrados en dichas Agrupaciones, se adscribirán funcionalmente al Centro de Defensa Forestal en cuyo ámbito territorial vayan a desempeñar sus funciones y actuarán bajo la dirección, control y supervisión del correspondiente Centro Operativo Provincial.
2. A los efectos de la adscripción prevista en el apartado anterior, las Agrupaciones, Grupos u organizaciones equivalentes deberán acreditar documentalmente ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda los siguientes requisitos:
- a) Sistema de identificación y distintivos.
- b) Persona responsable o interlocutor con la Administración y medio de contacto o localización.
- c) Estructura funcional y sistema operativo o protocolo de actuación.
- d) Disposición de medios personales con especificación, en su caso, de los currículums individuales a los efectos de la asignación de tareas.
- e) Disposición de medios materiales, especificando su localización.
- f) En su caso, disposición de medios de transporte de personas o material.
3. La Consejería de Medio Ambiente podrá suministrar a las Agrupaciones de Defensa Forestal y a los Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes el equipamiento y el material adecuado para el desempeño de su cometido.