Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 24 de 22 de Marzo de 1988
- Vigencia desde 23 de Marzo de 1988. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021


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TITULO PRELIMINAR
DEFINICION, AMBITO DE ACTUACION, COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Artículo 1
Por la presente Ley se crea la Cámara de Cuentas de Andalucía, órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía, al que, sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2
1. A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
- a) La Junta de Andalucía, sus organismos autónomos, sus instituciones y empresas.
- b) Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.
- c) Las Universidades Públicas de Andalucía,
- d) Cuantos organismos y entidades sean incluidos por norma legal.
2. Son fondos públicos todos los gestionados por el Sector Público Andaluz, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del Sector Público a cualquier persona física o jurídica.
LE0000108293_20010613
Artículo 3
1. Corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía el ejercicio de las siguientes competencias:
- a) La regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio, con la siguiente particularidad:
La determinación de la estructura orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como de sus retribuciones, corresponderá a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.
- b) La elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía.
2. El régimen del patrimonio y de contratación de la Cámara de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 4
1. Son funciones propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que ejercerá con total independencia:
- a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de Andalucía, velando por la legalidad y eficiencia de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos.
En todo caso, a la Cámara de Cuentas de Andalucía corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de los órganos del sector público andaluz, percibidas por personas físicas o jurídicas.
- b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas que se otorguen a personas físicas o jurídicas.
- c) Asesorar al Parlamento de Andalucía en la materia propia de sus competencias.
- d) Fiscalizar especialmente los contratos administrativos celebrados por los componentes del sector público.
2. Desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas.
3. La Consejería de Hacienda trasladará a la Cámara de Cuentas todos los contratos que se celebren por la Junta de Andalucía, cuyo importe inicial exceda de 25.000.000 de pesetas, para su examen y toma de razón. Dichos contratos deberán ser enviados a la Consejería de Hacienda por los órganos de contratación.
Sin perjuicio de la facultad de la Cámara de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesario, los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su adjudicación, copia o fotocopia certificada de las actuaciones que se especifican en el artículo 18 del Reglamento General de Contratación del Estado.
Si la Cámara de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Consejo de Gobierno por medio de un informe extraordinario.