Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico Andaluz
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 59 de 13 de Julio de 1991 y BOE núm. 178 de 26 de Julio de 1991
- Vigencia desde 02 de Agosto de 1991. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004
TITULO V
Patrimonio Mueble
Artículo 43
1. Forman parte del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes muebles de relevancia cultural para Andalucía que se encuentren estableciente en territorio andaluz.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente velará por la reintegración al Patrimonio Histórico Andaluz de los bienes muebles de relevancia cultural que se encuentren en otras Comunidades Autónomas del Estado, desarrollando las gestiones necesarias tendentes a su adquisición cuando se encuentren en situación de subasta o venta.
Artículo 44
Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción específica de un inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con arreglo a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble.
Artículo 45
1. Los propietarios poseedores o titulares de derechos sobre los muebles incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán notificar a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente cualquier cambio que se produzca en su titularidad.
2. Los propietarios o poseedores de bienes muebles incluidos en el mencionado Catálogo General permitirán su inspección en cualquier momento por los servicios de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
3. El cambio de ubicación de los bienes muebles que se encuentren incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá notificarse previamente a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá llevar aparejada la designación de depósito forzoso del bien en un Centro de carácter público hasta tanto no se garantice la conservación de los bienes afectados.
Artículo 46
Las personas o Entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles incluidos en el Patrimonio Histórico Andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que realicen en relación a dichos objetos.