Ley 1/1992, de 21 de mayo, de Coordinación del Sistema Universitario en la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 48 de 01 de Junio de 1992 y BOE núm. 156 de 30 de Junio de 1992
- Vigencia desde 21 de Junio de 1992. Revisión vigente desde 21 de Junio de 1992


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TITULO IV
Financiación
Artículo 43
Las subvenciones anuales correspondientes a cada Universidad Pública serán las que se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria, teniendo en cuenta la Programación Universitaria de Andalucía.
Artículo 44
A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Programación deberá contener previsiones económicas en orden a cuantificar los gastos de funcionamiento, de investigación e inversiones, los proyectos de nuevo desarrollo, política asistencial y extensión universitaria.
Artículo 45
1. Aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía los respectivos Consejos Sociales deberán aprobar sus Presupuestos y programas, remitiéndolos a la Consejería de Educación y Ciencia.
2. Finalizado el ejercício correspondiente, las Universidades deberán confeccionar una Memoria explicativa de la ejecución de su Presupuesto que, una vez aprobada por el Consejo Social, será remitida al Consejo Andaluz de Universidades.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En las leyes singulares de creación de Universidades en las provincias de Almería, Huelva y Jaén, y a los efectos de considerar cumplidos los requisitos mínimos establecidos en esta Ley, se podrá valorar el hecho del efectivo funcionamiento de centros y estudios preexistentes a la entrada en vigor de la misma. Igualmente, las leyes singulares de creación de las mismas habrán de contemplar las medidas necesarias para garantizar la integración de los centros existentes con todos sus medios humanos y materiales.
Segunda
La Ley singular de creación de una Universidad determinará los centros que la componen y los estudios que se impartirán, inicialmente; órgano de gobierno y régimen transitorios; particularidades que procedan respecto a la redefinición de distritos; traspaso de profesores, alumnos, personal de administración y servicios y bienes; previsiones sobre la iniciación de actividades; trámites para la elaboración y, en su caso, adaptación de los Estatutos; régimen financiero, y modalidades de control del cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos.
Tercera
Se reconoce la Universidad Internacional de Verano de Andalucía en el marco del sistema universitario andaluz. Serán sus sedes permanentes Baeza (Jaén) y la Rábida (Huelva). Su régimen, que contará con un Patronato del que formarán parte los Rectores de las Universidades Públicas de Andalucía, se determinará mediante ley del Parlamento Andaluz. Los cursos y actividades que se realicen en la sede de la Rábida mantendrán, prioritariamente, el carácter americanista que han tenido hasta ahora.
Cuarta
La programación universitaria, con el objeto de adecuar progresivamente las Universidades de Andalucía existentes a la entrada en vigor de la presente Ley a los requisitos que en la misma se establecen. contendrá las previsiones económicas correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la constitución del Pleno y las Comisiones del Consejo Andaluz de Universidades conforme a lo establecido, continuando hasta entonces con su actual composición y funciones.
Segunda
A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 17, si alguna Universidad tuviera radicados sus centros o dependencias en más de dos provincias andaluzas, esta representación será de tres miembros, minorando uno de los vocales de libre designación por el Consejo de Gobierno. Este tercer miembro será designado mediante propuesta conjunta de los sectores del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de Provincias a que se refiere el apartado d).
Tercera
En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presentará al Parlamento de Andalucía los Proyectos de Ley de Creación, de las Universidades de Almería, Huelva, Jaén y nueva Universidad de Sevilla.
Cuarta
El Consejo Andaluz de Universidades podrá determinar la implantación progresiva del distrito único regulado en el artículo 10 de esta Ley, que deberá establecerse plenamente en el curso 1995-96.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogada la Ley 13/1984, de 11 de diciembre del Consejo Social de las Universidades de Andalucía.
Segunda
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.