Ley 1/1996, de 10 de enero, de comercio interior de Andalucía (Vigente hasta el 31 de Marzo de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 7 de 18 de Enero de 1996 y BOE núm. 41 de 16 de Febrero de 1996
- Vigencia desde 07 de Febrero de 1996. Esta revisión vigente desde 28 de Junio de 2010 hasta 31 de Marzo de 2012


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TÍTULO
IV
Los Establecimientos Comerciales
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Sección
1
Conceptos y definiciones
Artículo 21 Establecimientos comerciales
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las construcciones o instalaciones de carácter permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada, o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
2. Estos establecimientos se clasifican en establecimientos mayoristas y minoristas.
3. Se considerarán establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:
- a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.
- b) Aparcamientos privados.
- c) Servicios para los clientes.
- d) Imagen comercial común.
- e) Perímetro común delimitado.
4. Tendrán incidencia territorial los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuya implantación tenga impacto de carácter supramunicipal sobre su entorno o alguno de sus elementos significativos. En todo caso, se considerará que tiene incidencia territorial supramunicipal cualquier implantación de gran superficie minorista.
5. Exclusivamente las grandes superficies minoristas estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 22 Grandes superficies minoristas
1. Tendrá la consideración de gran superficie minorista, con independencia de su denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo, en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Quedan excluidos de la consideración de grandes superficies minoristas de carácter colectivo los mercados municipales de abastos así como las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común, con independencia de la forma jurídica que adopten. No obstante, si en alguno de los dos supuestos anteriores hubiera un establecimiento comercial individual que superase los 2.500 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público, este se considerará gran superficie minorista.
3. A los efectos de la aplicación de esta Ley, las grandes superficies minoristas colectivas constituyen un único establecimiento comercial.
4. No perderá, sin embargo, la condición de gran superficie minorista el establecimiento individual que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público que supere el límite establecido en el apartado 1, forme parte, a su vez, de una gran superficie minorista de carácter colectivo.

Artículo 23 Superficie útil para la exposición y venta al público
1. Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder los consumidores para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento.
2. En ningún caso tendrán la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento o a prestación de servicios, ya sean estos últimos inherentes o no a la actividad comercial. En los establecimientos de jardinería no computará la superficie destinada a la producción de plantas para su venta posterior en viveros.
3. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que estas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.
4. Para calcular la superficie útil para la exposición y venta al público solo se computará la superficie estrictamente comercial, excluyéndose, por lo tanto, cualquier superficie destinada al ocio, la restauración o cualquier otra actividad distinta de la definida en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 24 Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
- 1. Implantación de grandes superficies minoristas: Proceso que engloba tanto su planificación como su instalación.
- 2. Localización de grandes superficies minoristas: Determinaciones relativas a su ubicación que pueda establecer el Plan de Establecimientos Comerciales o los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
- 3. Emplazamiento de grandes superficies minoristas: Determinaciones relativas a su ubicación que pueda establecer el planeamiento urbanístico.
- 4. Instalación de grandes superficies minoristas: Proceso de construcción de las mismas.
- 5. Espacio comercial: Zona de la trama urbana donde se produce una concentración de comercio minorista que contribuye a la centralidad de la ciudad, compuesto mayoritaria o exclusivamente por pequeños comercios.
- 6. Ámbitos aptos: Espacios de naturaleza territorial, identificados en el Plan de Establecimientos Comerciales, que tienen por finalidad servir de referencia al planeamiento urbanístico para el emplazamiento de las grandes superficies minoristas mediante la calificación de suelo de uso pormenorizado de gran superficie minorista.

Sección
2
Criterios y contenidos de aplicación general
Artículo 25 Criterios de aplicación general
1. Serán aplicables a la implantación de todas las grandes superficies minoristas los siguientes criterios territoriales:
- a) La cohesión y el equilibrio territorial mediante el fomento de la centralidad a través de la definición de espacios estratégicos para la ubicación de una oferta supramunicipal, localizados en los municipios que componen la zona, en función de los niveles de jerarquía establecidos en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
- b) La ciudad compacta, a través de la preferencia por los sectores limítrofes o contiguos a áreas urbanas, capaces de articular territorios fragmentados y de contribuir en todo caso a consolidar un espacio urbano compacto y diversificado, evitando soluciones aisladas de implantación que conlleven efectos expansivos no deseados.
- c) La cercanía y el fácil acceso de la oferta comercial para los consumidores.
- d) La previsión de la capacidad de la red viaria, urbana e interurbana, y de las redes generales de servicio necesarias, para soportar los flujos de tráfico que genere la nueva implantación.
- e) La conexión con redes de transporte público, en especial las de gran capacidad.
- f) La preferencia por la ampliación de las instalaciones comerciales existentes, frente a la instalación de establecimientos aislados.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán definir como deberes de la urbanización para la implantación de una gran superficie minorista los previstos en el Capítulo II del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
3. En ningún caso podrá planificarse o autorizarse la implantación de grandes superficies minoristas en suelo clasificado como no urbanizable.

Artículo 26 Estrategia de planificación
1. El planeamiento comercial, territorial o urbanístico que prevea o permita la implantación de grandes superficies minoristas deberá utilizar los conceptos y definiciones de esta Ley sobre establecimiento comercial, grandes superficies minoristas, superficie útil para la exposición y venta al público y espacios comerciales.
2. El planeamiento comercial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, deberá incorporar a su contenido, información de la estructura comercial existente en su ámbito, parámetros y expectativas de desarrollo local, el derecho de los consumidores y el análisis espacial de los establecimientos comerciales existentes.
3. Igualmente, el planeamiento urbanístico, cuando permita la implantación de una o más grandes superficies minoristas, deberá valorar el suelo comercial previsto y los problemas de accesibilidad, utilización de infraestructuras y servicios públicos derivados de estas implantaciones.
4. La planificación, en los supuestos anteriores, deberá contener entre sus determinaciones una estrategia relativa a la implantación de las grandes superficies minoristas, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.

CAPÍTULO
II
El Plan de Establecimientos Comerciales
Artículo 27 Objeto y naturaleza
1. El Plan de Establecimientos Comerciales tiene por objeto contribuir al emplazamiento eficiente de las grandes superficies minoristas mediante el análisis del comercio, el desarrollo de criterios o la determinación de ámbitos aptos para su localización, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio.
2. La localización de las grandes superficies minoristas en los ámbitos aptos será de aplicación preferente para el planeamiento urbanístico.
3. El Plan de Establecimientos Comerciales tendrá la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio, a los efectos previstos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y estará sometido a la evaluación ambiental establecida por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
4. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional establecerán, de acuerdo a su legislación específica, determinaciones sobre la localización de las grandes superficies minoristas, en desarrollo del Plan de Establecimientos Comerciales.

Artículo 28 Contenido
El Plan de Establecimientos Comerciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, tendrá, al menos, el siguiente contenido:
1. La definición de las zonas comerciales de Andalucía de acuerdo con lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
2. El análisis del comercio interior en Andalucía.
3. La determinación, en su caso, en desarrollo de esta Ley, de criterios para la localización de las grandes superficies minoristas.
4. Un Programa de Establecimientos Comerciales para cada una de las zonas, que incluirá, al menos:
- a) El análisis territorial del comercio, la caracterización de las diferentes tipologías de grandes superficies minoristas y de su distribución espacial.
- b) La delimitación de ámbitos aptos para la localización de las grandes superficies minoristas.

Artículo 29 Tramitación, aprobación y efectos
1. El Plan de Establecimientos Comerciales se elaborará por la Consejería competente en materia de comercio interior. Con carácter previo a su aprobación, el Plan de Establecimientos Comerciales será informado preceptivamente por el Consejo Andaluz de Concertación Local y por el órgano competente en ordenación del territorio, además de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27. Se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de comercio interior, oído el Consejo Andaluz de Comercio.
2. La vigencia del Plan de Establecimientos Comerciales será indefinida, actualizándose su contenido cuando se produzca alguna alteración sustancial de naturaleza comercial, territorial o urbanística, y en todo caso, cada cuatro años, mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo Andaluz de Comercio y previo informe del Consejo Andaluz de Concertación Local y del órgano competente en ordenación del territorio, además de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27.
3. La Consejería competente en materia de comercio interior presentará cada dos años al Consejo Andaluz de Comercio un informe de seguimiento del Plan.
4. El Plan de Establecimientos Comerciales deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
5. El informe comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico y el informe autonómico para la autorización de grandes superficies minoristas, regulado en este Título IV, se emitirán de acuerdo con el contenido del Plan de Establecimientos Comerciales.

Artículo 30 Establecimientos comerciales mayoristas
1. El Plan de Establecimientos Comerciales podrá determinar también criterios o ámbitos aptos para establecimientos comerciales mayoristas con incidencia territorial, de acuerdo con el criterio de máxima accesibilidad para el transporte pesado, a través de las infraestructuras que mejor garanticen dicho objetivo.
2. Se considera que la implantación de un establecimiento comercial mayorista tiene incidencia territorial cuando tenga una superficie construida total superior a 5.000 metros cuadrados.

CAPÍTULO
III
El emplazamiento urbanístico de las grandes superficies minoristas
Sección
1
Criterios para la determinación de los usos comerciales
Artículo 31 Grandes superficies minoristas y planificación urbanística
1. Las grandes superficies minoristas constituyen un elemento integrante de la planificación urbanística, la cual deberá pronunciarse sobre su idoneidad, emplazamiento y protección de su entorno.
2. La planificación urbanística deberá preceder a la instalación, y en su caso autorización, de las grandes superficies minoristas.
3. Esta planificación deberá realizarse de acuerdo con los intereses de las personas consumidoras, la utilización racional del territorio, la sostenibilidad de los recursos naturales, las infraestructuras y servicios públicos existentes y previstos y la salud pública.

Artículo 32 Planeamiento urbanístico
1. La previsión de emplazamientos para las grandes superficies minoristas se efectuará por el planeamiento urbanístico de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y en el Plan de Establecimientos Comerciales, así como en los Planes de Ordenación del Territorio.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán prever el emplazamiento de las grandes superficies minoristas en función de los ámbitos aptos determinados por el Plan de Establecimientos Comerciales. Cualquiera otra previsión deberá ser motivada en el mismo instrumento de planeamiento, de acuerdo con los criterios territoriales previstos en esta Ley.
3. El Plan General de Ordenación Urbanística deberá definir el uso pormenorizado de gran superficie minorista, así como establecer expresamente la compatibilidad, complementariedad, incompatibilidad y prohibición con otros usos.
4. El planeamiento urbanístico, ya sea general o de desarrollo, preverá el emplazamiento de las grandes superficies minoristas en suelo calificado de uso pormenorizado de gran superficie minorista, no pudiendo instalarse en ninguna otra calificación de suelo.
5. El instrumento de planeamiento urbanístico que prevea de forma detallada el emplazamiento de una gran superficie minorista deberá incorporar un plan de movilidad urbana.
6. El planeamiento urbanístico que prevea espacios comerciales susceptibles de rehabilitación valorará su accesibilidad, peatonalización, aparcamientos y mobiliario urbano, programando, en su caso, su rehabilitación mediante actuaciones integradas de reforma.

Artículo 33 Criterios para la determinación del uso pormenorizado de gran superficie minorista
Los instrumentos de planeamiento urbanístico determinarán el suelo de uso comercial destinado a grandes superficies minoristas, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) Preferencia del emplazamiento en suelo urbano.
- b) Sinergias con la rehabilitación de espacios comerciales y de áreas, instalaciones y edificios urbanos.
- c) Potenciación de la centralidad urbana.
- d) Contribución a la definición del perímetro de la trama urbana.
- e) Conexión con el suelo residencial.
- f) Contribución al mantenimiento de los espacios comerciales presentes en la ciudad, identificando itinerarios y ejes comerciales, garantizando su accesibilidad, potenciando su concentración y delimitando zonas de actuación específica para su mejora.
- g) Integración en el tejido comercial urbano, especialmente en los espacios comerciales existentes.
- h) Ordenación de la movilidad urbana, priorizando el acceso peatonal, el transporte no motorizado y el transporte público.
- i) Preservación del paisaje urbano y de sus valores naturales, históricos y artísticos.

Sección
2
El informe comercial sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico
Artículo 34 Ámbito de aplicación y carácter del informe comercial
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general y las innovaciones de los mismos que prevean o permitan la instalación de una gran superficie minorista o dispongan de usos terciarios comerciales con una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados se someterán a informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior, que deberá pronunciarse, en todo caso, sobre los intereses generales afectados.
2. Igualmente, se someterá a informe comercial el planeamiento de desarrollo que ordene usos pormenorizados de grandes superficies minoristas o la compatibilidad o complementariedad para la instalación de grandes superficies minoristas.
3. Como regla general este informe tendrá carácter no vinculante, excepto cuando:
- a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico prevean el emplazamiento de grandes superficies minoristas fuera de los ámbitos aptos para ellas, previstos en el Plan de Establecimientos Comerciales. En este caso el informe deberá valorar la motivación a que se refiere este Título respecto a los criterios de naturaleza territorial y a los demás intereses de carácter general que han de salvaguardarse.
- b) Los instrumentos de planeamiento con usos pormenorizados que no establezcan expresamente usos pormenorizados de grandes superficies minoristas y, sin embargo, permitan más de 5.000 metros cuadrados de edificabilidad terciaria o comercial sin prohibir expresamente la implantación de grandes superficies minoristas.

Artículo 35 Contenido del informe comercial
El informe comercial manifestará la adecuación o no del instrumento de planeamiento urbanístico al Plan de Establecimientos Comerciales pronunciándose, entre otros aspectos, sobre:
- 1. El empleo de los conceptos de carácter comercial establecidos en esta Ley.
- 2. La estrategia de implantación de las grandes superficies minoristas.
- 3. El emplazamiento de las grandes superficies minoristas en los ámbitos aptos establecidos por el Plan de Establecimientos Comerciales.
- 4. Las calificaciones del suelo que permitan la implantación de las grandes superficies minoristas.
- 5. El plan de movilidad urbana.
- 6. Los requisitos para la instalación de las grandes superficies minoristas.
- 7. La identificación de las zonas de rehabilitación de espacios comerciales y las actuaciones integradas de reforma de los mismos.

Artículo 36 Emisión del informe comercial
1. La Administración competente para la formulación del instrumento de planeamiento urbanístico deberá solicitar a la Consejería competente en materia de comercio interior el correspondiente informe comercial acompañando la documentación requerida en el artículo 19.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. La petición de informe comercial deberá presentarse tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, regulada en el artículo 32.1.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
3. La Consejería competente en materia de comercio interior deberá emitir el informe comercial solicitado en el plazo máximo de dos meses, cuando se trate de planeamiento general, y en el de un mes cuando se trate de planeamiento de desarrollo, ambos plazos a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, con la documentación completa, en su registro. El silencio tendrá carácter favorable.
4. Si la solicitud o la documentación presentadas no reunieran los requisitos establecidos, se requerirá a la Administración peticionaria del informe comercial para que en el plazo máximo de diez días proceda a subsanarla. Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado la subsanación, se dictará resolución declarándola desistida de su solicitud con devolución de la documentación presentada.

Sección
3
El Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía
Artículo 37 Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía
1. Los ayuntamientos podrán solicitar de la Consejería competente en materia de comercio interior la concesión del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía.
2. Los criterios para su concesión son:
- a) La adaptación de su Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones de esta Ley y al Plan de Establecimientos Comerciales.
- b) La estrategia para el mantenimiento y mejora de la estructura comercial urbana.
- c) La previsión de zonas de rehabilitación de espacios comerciales.
- d) La previsión de mecanismos de mejora de la calidad del comercio.
- e) La información, educación, orientación y asesoramiento de las personas consumidoras y usuarias y la tramitación de quejas, reclamaciones y denuncias que estas formulen a través de la oficina de información al consumidor de su ámbito territorial.
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior resolverá previo informe del Consejo Andaluz de Comercio.
4. Los efectos de la concesión del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía son:
- a) Prioridad del Ayuntamiento y de los establecimientos comerciales de su término municipal a la hora de obtener subvenciones para urbanismo comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior.
- b) Usar el distintivo del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía en los establecimientos comerciales del municipio.
5. La denominación de "Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía" solo podrá ser utilizada de acuerdo con lo que determina la presente Ley.

CAPÍTULO
IV
Régimen de las grandes superficies minoristas
Sección
1
Licencia municipal de obras de gran superficie minorista
Artículo 38 Autorizaciones de grandes superficies minoristas
1. Las grandes superficies minoristas estarán sometidas a la obtención, previa a su instalación o ampliación, de la licencia municipal de obras que, además de instrumento para el ejercicio de las competencias propias municipales, comprobará el cumplimiento de las prescripciones de esta Ley y de las normas y planes que la desarrollen.
2. No podrá iniciarse actuación urbanística alguna que implique actos de transformación física del suelo, ni desarrollo de actividad alguna en orden a la instalación, ampliación, cambio de actividad o traslado de una gran superficie minorista, sin haber obtenido previamente la licencia municipal de obras, siendo directamente responsable la persona física o jurídica por cuenta de la que se realicen las obras.
3. La Consejería competente en materia de comercio interior podrá aprobar la información mínima y específica que la persona promotora deberá aportar mediante orden, sin perjuicio de la facultad del Ayuntamiento de establecer, en el ámbito de sus competencias, otros requisitos necesarios.

Artículo 39 Requisitos para la instalación o ampliación de grandes superficies minoristas
1. Además de los requisitos necesarios para la instalación o ampliación de cualquier establecimiento comercial, las grandes superficies minoristas deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar emplazada en suelo calificado de gran superficie minorista por el planeamiento urbanístico.
- b) Observación de las determinaciones establecidas por el plan de movilidad urbana correspondiente.
2. Sin perjuicio de las determinaciones que el planeamiento urbanístico establezca para la edificación de las grandes superficies minoristas, su instalación deberá garantizar:
- a) La dotación de al menos cinco plazas de aparcamientos por cada cien metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público. Cuando las plazas de aparcamientos sean subterráneas, la dotación será de al menos tres plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta.
- b) La recogida selectiva en origen de los residuos sólidos, orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, así como tóxicos y peligrosos, para facilitar su reciclaje, de acuerdo con su legislación reguladora.
- c) Existencia de instalaciones para la utilización de aguas regeneradas y pluviales.
- d) La instalación de aguas grises o regeneradas, garantizando la imposibilidad de confundirlas con el agua potable o de contaminar su suministro. A tal efecto, ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por el color y la calidad de los materiales empleados en ellas.
- e) Existencia de instalaciones receptoras de energía solar para satisfacer, al menos, las necesidades energéticas relativas al agua caliente sanitaria propia del edificio.
- f) La utilización de combustibles líquidos o gaseosos, con preferencia a la energía eléctrica, para los usos de calefacción o calentamiento de agua, quedando prohibida las instalaciones para fuel-oil.
- g) La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

Artículo 40 Tramitación, aprobación y efectos
1. Las personas interesadas presentarán la solicitud de licencia municipal de obras de gran superficie minorista en el Ayuntamiento correspondiente, aportando la documentación necesaria.
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos necesarios, se requerirá a las personas interesadas para que subsanen. Una vez subsanada, en su caso, la solicitud, el Ayuntamiento procederá al trámite de información pública en el Boletín Oficial de su provincia.
3. El Ayuntamiento podrá denegar la autorización, sin necesidad de tramitar los informes preceptivos, cuando compruebe que la solicitud de la licencia municipal de obras para la gran superficie minorista incumple las prescripciones de esta Ley, de las normas y planes que la desarrollen, o de los planes territoriales o urbanísticos que le sean de aplicación.
4. Además de los trámites propios del procedimiento en materia de licencia municipal de obras de establecimientos, el Ayuntamiento solicitará informe sobre el proyecto a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, de acuerdo con la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.
5. El Ayuntamiento deberá de instar, de la Consejería competente en materia de comercio interior, informe autonómico previo sobre la solicitud de licencia municipal de obras de gran superficie minorista, para lo cual remitirá la memoria de idoneidad, junto con la solicitud de la persona promotora y las alegaciones que, en su caso, se hubiesen producido durante el trámite de información pública. El informe autonómico se tramitará de conformidad y con los efectos previstos en la Sección 2.ª de este Capítulo.
6. Corresponde al Ayuntamiento resolver las solicitudes de licencia municipal de obras para grandes superficies minoristas, una vez recibidos los informes preceptivos.
7. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución será de tres meses, desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin contar los períodos en los que haya estado suspendida la tramitación municipal como consecuencia de la subsanación de la solicitud o de la emisión de informes preceptivos.
8. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada excepto cuando concurra alguno de los supuestos en que la legislación urbanística establece el carácter negativo del silencio o cuando se trate de un procedimiento en el que el informe autonómico tenga la naturaleza de vinculante, por resultar afectadas razones de interés general. En estos casos, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de resolver.
9. La Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sección
2
Informe autonómico para la autorización de grandes superficies minoristas
Artículo 41 Contenido de la memoria de idoneidad
El Ayuntamiento elaborará una memoria sobre la idoneidad de la gran superficie minorista que contenga la superficie útil para la exposición y venta al público, la inversión y empleo previsto, planos de situación del establecimiento y cadena a la que pertenece cuando exista una gran superficie minorista de carácter individual, debiendo pronunciarse sobre:
- 1. El instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada en la que se emplaza la gran superficie minorista, su localización en los ámbitos aptos y la calificación y uso del suelo en que está previsto su emplazamiento.
- 2. El plan de movilidad urbana.
- 3. La adecuación a las necesidades previstas del establecimiento, de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua, así como de las de suministro de energía.
- 4. El cumplimiento de los requisitos de aparcamientos, tratamiento y eliminación de residuos sólidos, instalación de aguas grises y eficiencia energética.
- 5. La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

Artículo 42 Tramitación y efectos del informe autonómico
1. La Consejería competente en materia de comercio interior deberá notificar a la persona solicitante de la licencia de obras la fecha de recepción de la documentación enviada por el Ayuntamiento, a partir de la cual comenzará el cómputo del plazo de emisión del informe autonómico. Asimismo, deberá notificarle las fechas de comienzo y de finalización de las posibles interrupciones de dicho plazo para la subsanación de deficiencias, en su caso, y el régimen jurídico de finalización del procedimiento.
2. El informe de la Consejería considerará la adecuación del proyecto al contenido del Plan de Establecimientos Comerciales y al cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.
3. La Consejería competente para la emisión del informe podrá requerir al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias observadas, siempre que no motiven por sí mismas un informe desfavorable, suspendiéndose el plazo para la emisión del informe hasta que las mismas sean subsanadas, o haya transcurrido el plazo otorgado para la subsanación.
4. El informe se evacuará en el plazo de dos meses, dejando a salvo los períodos de subsanación de deficiencias. Dicho informe se entenderá favorable si, en el plazo previsto, no se hubiese notificado al Ayuntamiento. En todo caso se dará traslado de una copia del mismo a la persona solicitante de la licencia de obras.
5. El informe no será vinculante para el Ayuntamiento cuando el emplazamiento de la gran superficie minorista se encuentre dentro del ámbito territorial de un instrumento de planeamiento urbanístico adaptado a las previsiones de esta Ley y cuente con informe comercial favorable.
6. El informe será vinculante cuando la gran superficie minorista se encuentre prevista en un instrumento de planeamiento urbanístico que no haya sido informado por la Consejería competente en materia de comercio interior o haya sido informado desfavorablemente. Excepcionalmente, en ambos casos, cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrán ampliar los plazos una sola vez y por un tiempo limitado. La ampliación y duración deberán motivarse debidamente y se notificará al solicitante antes de que haya expirado el plazo original.
7. Si el informe fuera favorable con especificaciones o condiciones concretas, estas deberán ser incorporadas a la Resolución municipal.
