Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 83 de 19 de Julio de 1997 y BOE núm. 194 de 14 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 20 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 13 de Marzo de 2020
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Constituye el objeto de la presente Ley, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma andaluza, la regulación del conjunto de medidas y acciones dirigidas a la prevención de las drogodependencias, a la atención e incorporación social de los drogodependientes y a la formación e investigación en dicho campo.
Asimismo, la consideración de las drogodependencias como una enfermedad con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social del individuo, mediante la integración de las actuaciones de asistencia e integración social del drogodependiente en el sistema sanitario y de servicios sociales.
Artículo 2
De los sujetos protegidos en materia de drogodependencias, tendrán derecho a la atención en los servicios públicos cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3
1. Se consideran drogas, a los efectos de la presente Ley, aquellas sustancias, naturales o de síntesis, cuyo consumo pueda generar adicción o dependencia, o cambios en la conducta, o alejamiento de la percepción de la realidad, o disminución de la capacidad volitiva, así como efectos perjudiciales para la salud.
Específicamente tienen esta consideración:
- a) Los estupefacientes y psicotropos.
- b) El tabaco.
- c) Las bebidas alcohólicas.
- d) Otras sustancias de uso industrial o cualquier otra capaz de producir los efectos y consecuencias antes descritos.
2. Se consideran drogas no institucionalizadas, principalmente, la heroína, la cocaína, «cannabis» y sus derivados, así como otras drogas sintéticas cuyo uso no constituye un hábito socialmente aceptado.
Artículo 4
Entendiéndose la drogodependencia como una enfermedad de carácter social, las Administraciones públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, habilitarán los mecanismos que se consideren necesarios en los términos de la presente Ley para la prevención, la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de los drogodependientes.
Artículo 5
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
- a) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañosas asociadas a su consumo.
- b) Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas afectadas por drogodependencias, como consecuencia del abuso, así como del consumo en situaciones especiales de riesgos físico y psíquico para el individuo o terceros.
- b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos, causados por el consumo o asociados al mismo, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.LE0000195307_20031210
Letra b.1) del artículo 5 redactada por el artículo 1 de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2003, 24 noviembre, para la reforma de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, modificada por la Ley 1/2001, de 3 de mayo («B.O.J.A.» 10 diciembre).Vigencia: 10 diciembre 2003
- b.2) Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos individuales socialmente aceptados, como medio de facilitar su incorporación social.
- b.3) Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
- c) Drogodependencia: Una enfermedad crónica y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo, caracterizada por una tendencia compulsiva al consumo de drogas.