Ley 5/1988, de 17 octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 85 de 25 de Octubre de 1988
- Vigencia desde 26 de Octubre de 1988. Revisión vigente desde 04 de Enero de 2012


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TITULO
PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
Podrán ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 111.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme a lo dispuesto en la presente Ley:
- 1. Los ciudadanos que gozando de la condición política de andaluces, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y se encuentren inscritos en el Censo Electoral.
- 2. Los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2
La iniciativa legislativa popular y de los ayuntamientos se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de una Proposición de Ley suscrita:
- a) Por las firmas de, al menos, 40.000 ciudadanos que reúnan los requisitos prescritos en el artículo anterior y que se encuentren inscritos en el censo electoral vigente el día de presentación de la iniciativa ante la Mesa del Parlamento.
- b) Por acuerdo, adoptado por mayoría absoluta, de los Plenos de veinticinco ayuntamientos de nuestra Comunidad, o de diez cuando estos representen al menos globalmente a 40.000 electores, de acuerdo con el censo autonómico andaluz vigente el día de presentación de la iniciativa ante la Mesa del Parlamento.

Artículo 3
Están excluidas de la Iniciativa Legislativa regulada en esta Ley las siguientes materias:
- 1. Aquellas que no sean de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma.
- 2. Las de naturaleza tributaria.
- 3. La planificación económica de la Comunidad Autónoma.
- 4. Las mencionadas en los artículos 187 y 190 del Estatuto de Autonomía.
- 5. Las relativas a la organización de las instituciones de autogobierno.

Artículo 4
1. Corresponde a la Mesa del Parlamento admitir o no a trámite las Iniciativas Legislativas presentadas por los ciudadanos o los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 1º.
2. Son causas de inadmisión las siguientes:
- a) Que el texto de la proposición tenga por objeto algunas de las materias excluidas por el artículo anterior.
- b) Que el texto carezca de unidad sustantiva o verse sobre distintas materias carentes de homogeneidad entre sí.
- c) Que tengan por objeto un proyecto o proposición de Ley que se encuentre en tramitación parlamentaria.
- d) Que la proposición sea reproducción de otra igual presentada durante la misma legislatura.
3. De no haberse cumplido los requisitos exigidos en la presente Ley, y tratándose de defectos subsanables, la Mesa del Parlamento lo comunicará a los promotores para que procedan, en su caso, a la subsanación, en el plazo de un mes a partir de la notificación efectuada al efecto.
4. La resolución de la Mesa del Parlamento se notificará a los promotores y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento de la Cámara.
Artículo 5
1. Contra la resolución de la Mesa del Parlamento de no admitir la Proposición de Ley, los promotores podrán interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
2. Si el Tribunal decidiera que la Proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo anterior, el procedimiento seguirá su curso.
3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la Mesa del Parlamento lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos, en el plazo de un mes, manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla, una vez efectuadas las modificaciones correspondientes.
CAPITULO II
De la Iniciativa Legislativa Popular
Artículo 6
1. La iniciativa legislativa popular se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley suscritas por las firmas de, al menos, 40.000 electores andaluces, autenticadas en la forma que previene la presente Ley.


2. Al escrito de presentación de la proposición deberá acompañarse:
- a) El texto articulado de la proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
- b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por el Parlamento de la Proposición de Ley.
- c) La relación de los miembros que componen la Comisión promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de los mismos.
Artículo 7
El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento, a través del registro general del mismo, de la documentación exigida en el artículo anterior.
Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos empezarán a computarse en el período siguiente a la presentación de la documentación.
Artículo 8
La Mesa del Parlamento examinará la documentación presentada y resolverá en el plazo de quince días hábiles sobre su admisión, de acuerdo con la previsto en los artículos 3º y 4º de esta Ley.
Artículo 9
1. Admitida la proposición, la Mesa del Parlamento lo comunicará a la Junta Electoral de Andalucía, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas.
2. La Junta Electoral de Andalucía notificará a la Comisión Promotora la admisión de la Proposición, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas.
3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral de Andalucía de las firmas recogidas, en el plazo de seis meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado en dos meses cuando concurran razones objetivas debidamente justificadas, cuya apreciación corresponde a la Mesa del Parlamento.
Agotado el plazo, y en su caso la prórroga, sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.

3 bis. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para que el procedimiento de recogida de firmas pueda realizarse a través del sistema de firma electrónica.


Artículo 10
1. Recibida la notificación de admisión de la proposición, la Comisión Promotora presentará ante la Junta Electoral de Andalucía los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición y se unirán a las hojas destinadas a recoger firmas de modo que no puedan ser separados sellándose y numerándose de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral de Andalucía, ésta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión Promotora.
Artículo 11
1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales esté inscrito.
2. La firma deberá ser autenticada por Notario, Secretario Judicial o el Secretario del Ayuntamiento en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmante.
La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva pliego a pliego. En este caso, junto a la fecha, deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.
Artículo 12
1. Las firmas podrán también ser autenticadas por federatarios especiales designados por la comisión promotora.
2. Podrán adquirir la condición de federatarios especiales los andaluces que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos, juren o prometan ante la Junta Electoral Autonómica dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la Proposición de Ley.
Artículo 13
1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se acompañará certificado que acredite la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad, serán enviados a la Junta Electoral de Andalucía, para su comprobación y recuento inicial.
2. La Comisión Promotora podrá recabar en todo momento de la Junta Electoral de Andalucía la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.
Artículo 14
1. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán inválidas y no serán computadas.
2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta Electoral de Andalucía elevará, en el plazo de un mes, al Parlamento certificación acreditativa del número de firmas válidas, procediendo luego a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder.
CAPITULO III
De la Iniciativa Legislativa de los Ayuntamientos
Artículo 15
1. La Iniciativa Legislativa de los Ayuntamientos requerirá acuerdo favorable adoptado por la mayoría absoluta del Pleno de las Corporaciones Interesadas.
2. Los Ayuntamientos promotores de la iniciativa constituirán una Comisión compuesta por un miembro de cada Corporación, elegidos a tal fin por los Plenos de las respectivas Corporaciones.
3. Los miembros de la Comisión Promotora sólo podrán ser sustituidos por suplentes designados al efecto.
Artículo 16
El escrito de presentación, firmado por los miembros de la Comisión, deberá contener:
- a) El texto articulado de la proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
- b) Una Memoria en la que se detallan las razones y los fundamentos que aconsejen, a juicio de los proponentes, la tramitación y aprobación por el Parlamento de Andalucía de la proposición de Ley.
- c) Una certificación, expedida por el Secretario de cada Corporación, acreditativa del acuerdo adoptado al efecto por mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, y el texto íntegro de la proposición de Ley.
- d) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, por la que se acredite el número de electores censados en cada Ayuntamiento proponente.
Artículo 17
El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento, a través del registro general del mismo, de la documentación exigida en el artículo anterior.
Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos empezarán a computarse en el período siguiente a la presentación de la documentación.