Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 148 de 29 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 29 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 29 de Enero de 1999
TITULO VII
Del régimen sancionador del deporte
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 56 Potestades sancionadora y disciplinaria deportivas
1. La potestad sancionadora de la Administración en materia de deporte se ejerce sobre cualquier persona física o jurídica, por la comisión de las infracciones tipificadas en el Capítulo II del presente título.
2. La potestad disciplinaria deportiva se extiende, a los efectos de esta Ley, a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas pertenecientes a clubes federados y federaciones, en relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas.
Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 57 Concurrencia de responsabilidades
1. Cuando en la tramitación de cualquier expediente sancionador los órganos administrativos o disciplinarios competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal.
2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3. En el caso que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.
Artículo 58 Sujetos responsables
1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
2. Los titulares de las empresas, instalaciones y actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 59 Criterios de proporcionalidad de las sanciones
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad deportiva la reincidencia, la trascendencia social o deportiva de la infracción, el perjuicio económico ocasionado, la existencia de lucro o beneficio, así como la concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, siempre que, en este último supuesto, dicha cualidad no constituya un elemento de la infracción.
Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.
2. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción.
3. Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
Artículo 60 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones deportivas prescribirán:
- a) En el plazo de dos años las muy graves,
- b) En el plazo de un año las graves, y
- c) En el plazo de seis meses las leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 61 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones prescribirán:
- a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves,
- b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves, y
- c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO II
Potestad sancionadora deportiva
Artículo 62 Ejercicio de la potestad sancionadora deportiva
1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva corresponde a la Consejería competente en materia de deporte. Corresponderá, asimismo, a dicha Consejería la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.
2. Podrá delegarse en los municipios el ejercicio de la función inspectora en materia de instalaciones deportivas, así como en aquellas otras en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 63 Procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses desde que se inició.
2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cuando lo exija el interés general.
Artículo 64 Infracciones administrativas
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte la vulneración de las normas contenidas en la presente Ley. Los reglamentos que la desarrollen y los planes aprobados a su amparo podrán complementar y especificar las previsiones legales.
2. Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 65 Tipificación de las infracciones
1. Son infracciones muy graves:
- a) La no suscripción del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 37.2.
- b) El incumplimiento de las normas y especificaciones que caractericen a las instalaciones deportivas y regulen su funcionamiento, cuando ponga en riesgo la seguridad o altere sus aspectos esenciales.
- c) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.
- d) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
- e) La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por Centros no autorizados.
2. Son infracciones graves:
- a) El incumplimiento de los deberes u obligaciones propias de la condición de deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, definidos en las normas de desarrollo de la presente Ley.
- b) La prestación de servicios profesionales de carácter técnico deportivo sin haber obtenido la titulación correspondiente.
- c) La negativa o resistencia al ejercicio de la función inspectora.
- d) El incumplimiento de medidas cautelares.
- e) El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.
- f) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
3. Son infracciones leves:
- a) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
- b) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
- c) La negativa a facilitar por las entidades y sujetos titulares de instalaciones deportivas los datos necesarios para la elaboración o actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
- d) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente Ley o, en su desarrollo, por los reglamentos y planes aprobados al amparo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
Artículo 66 Sanciones aplicables
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de cuantía inferior a 100.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.000 hasta 500.000 pesetas, pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior a seis meses.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período entre seis meses y tres años.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones sancionadoras de infracciones graves o muy graves podrán acordar la revocación de las medidas de financiación de carácter deportivo otorgadas por la Junta de Andalucía a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposición a aquéllos de la imposibilidad de obtener nuevas ayudas por un período entre uno y cinco años.
5. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo 59 de la presente Ley.
Artículo 67 Competencias sancionadoras
1. Corresponde al Consejero competente en materia de deporte la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
2. Corresponde a los directores generales de la Consejería competente en materia de deporte, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la imposición de sanciones por infracciones graves.
3. Corresponde a los delegados provinciales de la Consejería en materia de deporte la imposición de sanciones por infracciones leves.
CAPITULO III
Potestad disciplinaria deportiva
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 68 Ambito de la potestad disciplinaria deportiva
Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte quienes participen en actividades deportivas federadas, y en particular los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, clubes deportivos andaluces y federaciones deportivas andaluzas, así como sus socios y directivos.
Artículo 69 Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva
1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
- a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego o competición, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan cada modalidad deportiva.
- b) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.
- c) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros, y en general quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente.
- d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 70 Previsiones estatutarias
Las federaciones deportivas andaluzas deberán prever en sus estatutos o normas de régimen interior, dictadas en el marco de la presente Ley, un régimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, específicamente, los siguientes extremos:
- a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad.
- b) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
- c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones.
- d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
Artículo 71 Procedimiento disciplinario
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
3. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.
Artículo 72 Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
- a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.
- b) La disolución del club o federación deportiva andaluza inculpado o sancionado.
- c) El cumplimiento de la sanción.
- d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
- e) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate, pudiéndose prever reglamentariamente la simple suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador o del cumplimiento de la sanción en caso de pérdida voluntaria de dichas condiciones y por un plazo máximo de tres años.
SECCION 2
Infracciones
Artículo 73 Clases de infracciones
Las infracciones de las reglas de juego o de competición y de las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 74 Infracciones muy graves
1. Constituyen infracciones muy graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:
- a) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
- b) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.
- c) Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros, a otros jugadores o al público.
- d) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
- e) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
- f) Los abusos de autoridad.
- g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
- h) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.
- i) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
- j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
- k) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las entidades deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
2. Son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las siguientes:
- a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y disposiciones estatutarias o reglamentarias.
- b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
- c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las Administraciones locales andaluzas.
- d) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
- e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.
- f) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.
Artículo 75 Infracciones graves
1. Constituyen infracciones graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:
- a) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.
- b) El quebrantamiento de sanciones leves.
- c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
- d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
- e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
- f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
- g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.
- h) Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
2. Son infracciones específicas graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las siguientes:
Artículo 76 Infracciones leves
Tendrán el carácter de infracciones deportivas leves:
- a) La incorrección leve en el trato con los jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- b) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.
- c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.
- d) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén tipificadas como graves o muy graves en la presente Ley o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas a que se refiere el artículo 70.
SECCION 3
Sanciones
Artículo 77 Sanciones por infracciones muy graves
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
- a) Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
- b) Destitución del cargo.
- c) Privación de licencia federativa.
- d) Pérdida definitiva de los derechos de socio.
- e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos a una temporada.
- f) Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
- g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
- h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.
- i) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
- j) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
- k) Expulsión definitiva de la competición.
Artículo 78 Sanciones por infracciones graves
Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
- a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.
- b) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.
- c) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.
- d) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.
- e) Multa por cuantía comprendida entre 100.000 y 500.000 pesetas.
- f) Descalificación.
- g) Pérdida del encuentro.
- h) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
- i) Expulsión temporal de la competición.
- j) Amonestación pública.
Artículo 79 Sanciones por infracciones leves
Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Artículo 80 Ejecución de las sanciones
1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
2. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
CAPITULO IV
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva
Artículo 81 Régimen de actuación
El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. Sus resoluciones agotan la vía administrativa, y serán ejecutivas, correspondiendo su ejecución, según los casos, a la Consejería a la que está adscrito o a la federación deportiva andaluza afectada.
Artículo 82 Competencias
1. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones de las reglas de juego o de competición, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos. Asimismo, resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas.
2. Corresponderá al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la resolución de los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.
3. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva podrá ser consultado, en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Andalucía, sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones de las consultas que, en todo caso, deberán tratar sobre cuestiones de legalidad.
Artículo 83 Composición
El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva estará compuesto por un número de miembros no inferior a siete, ni superior a once, designados por el Consejero competente en materia de deporte entre juristas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo. Reglamentariamente se determinará el número de miembros y el procedimiento de designación, así como el sistema de renovación de sus miembros, que será parcial, a fin de garantizar su continuidad funcional.
Artículo 84 Régimen de funcionamiento
En el ejercicio de sus funciones, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva se someterá a las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, a las que, específicamente, rigen la potestad sancionadora de la Junta de Andalucía y el régimen electoral de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas, y a las de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que le sean aplicables. Reglamentariamente se regulará su régimen de constitución y funcionamiento que podrá ser en pleno y en secciones, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación corresponderá al propio Comité.