Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 84 de 24 de Julio de 2001 y BOE núm. 188 de 07 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 25 de Julio de 2001. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2001
TITULO VII
DE LA PARTICIPACION
Artículo. 24 Derecho a la participación
1. Las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de acción voluntaria participarán en el diseño y ejecución de las políticas públicas de las áreas en que desarrollen sus actividades, teniendo derecho a estar representadas en los órganos de consulta e interlocución creados a tales efectos por las Administraciones Públicas en la forma en que se determinen reglamentaria mente.
2. Las Administraciones Públicas consultarán sus iniciativas en materia de voluntariado con los órganos referidos en el apartado anterior, facilitando que éstos colaboren en el seguimiento y evaluación de la gestión y ejecución de las mismas.
Artículo 25 Organos de participación del voluntariado
1. El Consejo Andaluz del Voluntariado es el máximo órgano de participación del voluntariado en Andalucía y tiene como función la promoción, seguimiento y análisis de las actividades de voluntariado que se realicen al amparo de la presente Ley y de su normativa de desarrollo. Así mismo se creará para asesorar e informar a las Administraciones Públicas y las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria.
2. En cada provincia andaluza existirá un Consejo Provincial del Voluntariado, que ejercerá las funciones de coordinación, promoción, seguimiento y análisis de las actividades de voluntariado que se realicen en sus respectivos ámbitos territoriales. De la misma forma, se podrán crear en los municipios los correspondientes Consejos Locales del Voluntariado.
3. El Consejo Andaluz, así como los Consejos Provinciales y Locales del Voluntariado, tendrá la composición y funciones que reglamentaria mente se establezcan. En todo caso se garantizará la representación paritaria de las Administraciones Públicas, de un lado, y de las organizaciones que desarrollen programas de acción voluntaria y agentes sociales, de otro. A estos efectos, se entenderá por agentes sociales las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, y partidos políticos con representación en el Parlamento de Andalucía.
4. El Consejo Andaluz del Voluntariado presentará, con periodicidad anual, ante el Parlamento de Andalucía la Memoria descriptiva y valorativa del desarrollo y aplicación de esta Ley, así como sus efectos en el ámbito de la acción voluntaria y en cuanto a la no sustitución del empleo que las Administraciones Públicas tienen la obligación de crear para la prestación de servicios públicos y sociales de su competencia.
Véase D [ANDALUCÍA] 279/2002, 12 noviembre, por el que se regulan la organización y funcionamiento de los Consejos del Voluntariado en Andalucía («B.O.J.A.» 30 noviembre).DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Voluntariado de protección civil
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente Ley, la acción voluntaria en materia de gestión de emergencias y protección civil, a efectos de organización, funcionamiento y régimen jurídico, se regirá por su normativa específica, así como por las disposiciones de la presente Ley en lo que resulte de aplicación.
Disposición adicional segunda Voluntariado en el extranjero
La acción voluntaria que se desarrolle en el extranjero por entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley se regirá, en su caso, por la normativa específica de cooperación para desarrollo y por lo dispuesto en la presente Ley, estableciéndose como excepción a lo previsto en su artículo 2, siendo obligatorio en este caso la suscripción de una póliza de seguros de enfermedad y accidente a favor de las personas voluntarias que tendrán derecho a las exenciones, inmunidades y prerrogativas que, en su caso, se deriven de la aplicación de los acuerdos internacionales que haya suscrito España sobre la materia.
Disposición adicional tercera Habilitación de créditos
La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, podrá habilitar un programa presupuestario específico para la financiación de la promoción, formación y apoyo del voluntariado en Andalucía, que será gestionado por la Consejería competente en la materia, sin perjuicio de los créditos para ayudas y subvenciones de programas de acción voluntaria en las distintas áreas que pudieran contemplarse en los respectivos presupuestos de las demás Consejerías.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Período de adaptación
Las Administraciones Públicas de Andalucía y las entidades que desarrollen programas de voluntariado deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda Registro de Entidades
En tanto no se desarrolle reglamentaria mente el título V de la presente Ley, al Registro de Entidades de acción voluntaria le será de aplicación lo prevenido en el Decreto 45/1993, de 20 de abril, del Voluntariado Social de Andalucía, sin perjuicio de que el mismo dependa de la Consejería competente en la materia.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»