Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 154 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 12 de 14 de Enero de 2003
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 09 de Junio de 2020


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO I. LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA
- CAPÍTULO I. Los instrumentos de la ordenación urbanística
- CAPÍTULO II. Los instrumentos de planeamiento
- CAPÍTULO III. Los restantes instrumentos de la ordenación urbanística
- CAPÍTULO IV. La elaboración y aprobación y sus efectos, la vigencia y la innovación de los instrumentos de planeamiento
- SECCIÓN PRIMERA. Actos preparatorios
- SECCIÓN SEGUNDA. Convenios urbanísticos de planeamiento
- SECCIÓN TERCERA. Competencia y procedimiento
- SECCIÓN CUARTA. Efectos de la aprobación
- SECCIÓN QUINTA. Vigencia e innovación
- Artículo 35 Vigencia y suspensión de los instrumentos de planeamiento
- Artículo 36 Régimen de la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento
- Artículo 37 Revisión de los instrumentos de planeamiento: Concepto y procedencia
- Artículo 38 Modificación de los instrumentos de planeamiento: Concepto, procedencia y límites
- SECCIÓN SEXTA. Información pública y publicidad
- CAPÍTULO V. Las Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable
- TÍTULO II. EL RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
- CAPÍTULO I. La clasificación del suelo
- CAPÍTULO II. El régimen de las distintas clases de suelo
- SECCIÓN PRIMERA. El contenido urbanístico de la propiedad del suelo
- Artículo 48 Delimitación del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo
- Artículo 49 Principios generales del régimen urbanístico legal de la propiedad del suelo
- Artículo 50 Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: Derechos
- Artículo 51 Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: Deberes
- SECCIÓN SEGUNDA. El régimen del suelo no urbanizable
- SECCIÓN TERCERA. El régimen del suelo urbanizable y urbano
- SECCIÓN CUARTA. Ordenación legal de directa aplicación
- SECCIÓN QUINTA. Las áreas de reparto y el aprovechamiento
- Artículo 58 Áreas de reparto
- Artículo 59 El aprovechamiento urbanístico: Conceptos
- Artículo 60 Determinación del aprovechamiento medio
- Artículo 61 Coeficientes de uso y tipología
- Artículo 62 Transferencias de aprovechamiento
- Artículo 63 Reservas de aprovechamiento
- Artículo 64 Compensaciones monetarias sustitutivas
- Artículo 65 El Registro de Transferencias de Aprovechamientos
- SECCIÓN SEXTA. Las parcelaciones
- SECCIÓN PRIMERA. El contenido urbanístico de la propiedad del suelo
- TÍTULO III. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN DEL MERCADO DE SUELO
- CAPÍTULO I. Los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 69 Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 70 Naturaleza y registro de los patrimonios públicos del suelo
- Artículo 71 Gestión de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 72 Bienes y recursos integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 73 Reservas de terrenos
- Artículo 74 Incorporación al proceso urbanizador de los terrenos objeto de reserva para los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 75 Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 76 Disposición sobre los bienes de los patrimonios públicos de suelo
- CAPÍTULO II. Derecho de superficie
- CAPÍTULO III. Derechos de tanteo y retracto
- CAPÍTULO I. Los patrimonios públicos de suelo
- TÍTULO IV. LA EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- SECCIÓN PRIMERA. La ejecución y la inspección
- SECCIÓN SEGUNDA. La organización y el orden del desarrollo de la ejecución
- SECCIÓN TERCERA. Las formas de gestión de la actividad administrativa de ejecución
- SECCIÓN CUARTA. Convenios urbanísticos de gestión
- SECCIÓN QUINTA. Los presupuestos de cualquier actividad de ejecución
- SECCIÓN SEXTA. Los proyectos de urbanización
- SECCIÓN SÉPTIMA. La reparcelación
- CAPÍTULO II. La actuación por unidades de ejecución
- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
- Artículo 105 Características y requisitos de las unidades de ejecución
- Artículo 106 Delimitación de las unidades de ejecución
- Artículo 107 Sistemas de actuación
- Artículo 108 Elección y establecimiento del sistema de actuación
- Artículo 109 Sustitución del sistema de actuación por compensación
- Artículo 110 Procedimiento para la declaración de incumplimiento y la sustitución del sistema de actuación por compensación
- Artículo 111 Entidades urbanísticas colaboradoras
- Artículo 112 Bienes de dominio público
- Artículo 113 Gastos de urbanización
- SECCIÓN SEGUNDA. El sistema de expropiación
- Artículo 114 Características del sistema por expropiación
- Artículo 115 Relación de propietarios y descripción de bienes y derechos
- Artículo 116 Formas de gestión del sistema
- Artículo 117 Gestión indirecta por concesión del sistema a iniciativa de agente urbanizador
- Artículo 118 Gestión indirecta por concesión del sistema a iniciativa de la Administración
- Artículo 119 Adjudicación de la concesión
- Artículo 120 Justiprecio y su pago en especie, órgano competente para su fijación, y bonificación por avenencia
- Artículo 121 Liberación de la expropiación, requisitos y consecuencias del incumplimiento
- Artículo 122 Procedimiento para la expropiación
- SECCIÓN TERCERA. El sistema de cooperación
- Artículo 123 Características del sistema de actuación por cooperación
- Artículo 124 Pago anticipado y aplazamiento de los gastos de urbanización
- Artículo 125 Aplicación sustitutoria del sistema de cooperación
- Artículo 126 Efectos de la sustitución del sistema por el de cooperación
- Artículo 127 Disposición de bienes y derechos en el sistema de cooperación
- Artículo 128 Liquidación de la actuación
- SECCIÓN CUARTA. El sistema de compensación
- Artículo 129 Características del sistema de actuación de compensación
- Artículo 130 Iniciativa para el establecimiento del sistema y su objeto
- Artículo 131 Procedimiento para el establecimiento del sistema
- Artículo 132 Procedimiento abreviado
- Artículo 133 Efectos del establecimiento del sistema
- Artículo 134 La Junta de Compensación
- Artículo 135 Reparcelación forzosa y expropiación de los propietarios no adheridos al sistema y de los miembros incumplidores
- Artículo 136 Proyecto de reparcelación
- Artículo 137 Transmisiones de terrenos
- Artículo 138 Ordenación del sistema mediante convenio urbanístico
- SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
- CAPÍTULO III. La ejecución de las dotaciones
- CAPÍTULO IV. Otras formas de ejecución
- SECCIÓN PRIMERA. La ejecución mediante obras públicas ordinarias
- SECCIÓN SEGUNDA. La ejecución en áreas de gestión integrada
- SECCIÓN TERCERA. La ejecución de obras de edificación
- Artículo 148 Edificación de parcelas y solares
- Artículo 149 Presupuestos de la edificación
- Artículo 150 Ejecución mediante sustitución por incumplimiento del deber de edificación
- Artículo 151 Concurso para la sustitución del propietario incumplidor
- Artículo 152 Incumplimiento del adjudicatario del concurso
- CAPÍTULO V. La conservación de obras y construcciones
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO V. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA POR RAZÓN DE URBANISMO
- Artículo 160 Supuestos expropiatorios
- Artículo 161 Procedimientos a seguir para la expropiación forzosa
- Artículo 162 Tramitación del procedimiento de tasación conjunta
- Artículo 163 Aprobación y efectos de la tasación conjunta
- Artículo 164 Procedimiento de tasación individual
- Artículo 165 Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad
- Artículo 166 Bonificación por avenencia
- Artículo 167 La reversión de terrenos expropiados por razón urbanística
- TÍTULO VI. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Las licencias urbanísticas
- Artículo 169 Actos sujetos a licencia urbanística municipal
- Artículo 169 bis Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa
- Artículo 170 Actos promovidos por Administraciones Públicas
- Artículo 171 Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas
- Artículo 172 Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas
- Artículo 173 Eficacia temporal y caducidad de la licencia urbanística
- Artículo 174 Licencias urbanísticas disconformes con la nueva ordenación urbanística
- Artículo 175 Contratación de los servicios por las empresas suministradoras
- CAPÍTULO III. Las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación urbanística
- CAPÍTULO IV. La inspección urbanística
- CAPÍTULO V. La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado
- SECCIÓN PRIMERA. Los actos en curso de ejecución sin licencia o contraviniendo sus condiciones
- SECCIÓN SEGUNDA. El restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada
- SECCIÓN TERCERA. La relación entre las actuaciones de protección de la legalidad y el procedimiento sancionador
- SECCIÓN CUARTA. Las competencias de la Comunidad Autónoma
- SECCIÓN QUINTA. Las licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación urbanística
- TÍTULO VII. LAS INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SANCIONES
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- SECCIÓN PRIMERA. Las infracciones urbanísticas y sus consecuencias
- SECCIÓN SEGUNDA. Las personas responsables
- SECCIÓN TERCERA. La competencia y el procedimiento
- SECCIÓN CUARTA. Las reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones
- Artículo 198 Anulación del acto o actos administrativos legitimantes como presupuesto de la exigencia de responsabilidad
- Artículo 199 Compatibilidad de las sanciones
- Artículo 200 Carácter independiente de las multas
- Artículo 201 Infracciones concurrentes y continuadas
- Artículo 202 Exclusión de beneficio económico
- Artículo 203 Graduación de las sanciones
- Artículo 204 Circunstancias agravantes
- Artículo 205 Circunstancias atenuantes
- Artículo 206 Circunstancias mixtas
- CAPÍTULO II. Los tipos básicos de las infracciones y las sanciones
- CAPÍTULO III. Los tipos específicos de las infracciones urbanísticas y las sanciones
- SECCIÓN PRIMERA. Las infracciones y las sanciones en materia de parcelación
- SECCIÓN SEGUNDA. Las infracciones y las sanciones en materia de ejecución
- SECCIÓN TERCERA. Las infracciones y las sanciones en materia de edificación y uso del suelo
- Artículo 218 Obras en parcelas y solares edificables
- Artículo 219 Obras en contra de la ordenación urbanística
- Artículo 220 Obras en reservas para dotaciones
- Artículo 221 Otros actos de uso del suelo
- Artículo 222 Ocupación, primera utilización y modificación de usos
- Artículo 223 Información y publicidad en las obras
- SECCIÓN CUARTA. Las infracciones y las sanciones en materia de bienes y espacios del patrimonio arquitectónico, histórico, cultural, natural y paisajístico
- SECCIÓN QUINTA. Las infracciones y las sanciones en materia de inspección
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Situación de asimilado a fuera de ordenación
- Segunda Actualización de la cuantía de las multas
- Tercera Comisiones Provinciales de Valoraciones
- Cuarta Reservas mínimas establecidas por la Ley de Áreas de Transporte de Mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía
- Quinta Medidas cautelares para la plena eficacia de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional
- Sexta Efectos derivados de la aprobación de planes y programas de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública
- Séptima
- Octava Contenido del informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística
- Novena Caracterización del suelo de uso turístico
- Décima Recuperación de dotaciones y aprovechamiento público en actuaciones irregulares en suelo urbano
- Undécima Actuaciones de interés autonómico
- Duodécima Seguimiento de la actividad de ejecución urbanística
- Décimotercera Edificaciones anteriores a la Ley 9/1975, de 2 de mayo
- Decimocuarta Inexigibilidad de licencia
- Disposición adicional decimoquinta Régimen complementario del reconocimiento de asimilación al régimen de fuera de ordenación aplicable a las edificaciones aisladas de uso residencial situadas en una parcelación urbanística en suelo no urbanizable para las que haya transcurrido la limitación temporal del artículo 185.1 y en las que concurran los requisitos previstos en el artículo 183.3
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Disposiciones de inmediata aplicación: Régimen urbanístico y valoraciones del suelo
- Segunda Planes e instrumentos existentes
- Tercera Planes e instrumentos en curso de ejecución
- Cuarta Planes e instrumentos en curso de aprobación
- Quinta Restantes planes e instrumentos
- Sexta Conservación de urbanizaciones
- Séptima Ordenación urbanística en los municipios sin planeamiento general
- Octava Municipios con relevancia territorial
- Novena Legislación aplicable con carácter supletorio
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- LE0000713232_20211223
L 7/2021 de 1 Dic. CA Andalucía (de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía)
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000184719_20021231
BOJA 18 Febrero 2003. Corrección de errores L 7/2002 de 17 Dic. CA Andalucía (ordenación urbanística)
- Afectaciones recientes
- 9/6/2020
- LE0000667519_20211209
D-ley 15/2020 de 9 Jun. CA Andalucía (con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus COVID-19)
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Letra B) del artículo 50 redactada por el apartado uno de la disposición final primera del D.-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario- y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 9 junio).
LE0000182739_20200609Letra B) del número 1 del artículo 52 redactada por el apartado dos de la disposición final primera del D.-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario- y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 9 junio).
LE0000182739_20200609Número 2 del artículo 52 redactado por el apartado tres de la disposición final primera del D.-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario- y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 9 junio).
LE0000182739_20200609Número 8 del artículo 52 suprimido por el apartado cuatro de la disposición final primera del D.-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario- y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 9 junio).
LE0000182739_20200609
- 11/5/2020
- LE0000665163_20200619
D-ley 12/2020 de 11 May. CA Andalucía (medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias por COVID-19)
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Número 3 del artículo 42 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda del D.-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 11 mayo). Dicha modificación podrá ser aplicable, a solicitud de persona interesada, a aquellos procedimientos que se encontraran en tramitación a fecha de la entrada en vigor del citado Decreto-ley, conforme establece el número 1 de su disposición transitoria sexta.
LE0000182739_20200609Apartado c) de la letra b) del artículo 50 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda del D.-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 11 mayo). Dicha modificación, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación a partir del día siguiente a la entrada en vigor del citado Decreto-ley.
LE0000182739_20200609Número 8 del artículo 52 introducido por el apartado tres de la disposición final segunda del D.-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) («B.O.J.A.» 11 mayo). Dicha modificación, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación a partir del día siguiente a la entrada en vigor del citado Decreto-ley.
LE0000182739_20200609
- 13/3/2020
- LE0000661666_20201013
DL 2/2020 de 9 Mar. CA Andalucía (mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía)
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Apartado 2.ª del número 1 del artículo 32 redactado por el apartado uno del artículo 6 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo). La presente modificación, será de aplicación a los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento para los que, contando con aprobación inicial, aún no hubieren sido solicitados los correspondientes informes sectoriales, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados previstos legalmente como preceptivos, conforme establece su disposición transitoria novena.
LE0000182739_20200609Apartado 4.ª del número 1 del artículo 32 redactado por el apartado uno del artículo 6 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo). La presente modificación, será de aplicación a los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento para los que, contando con aprobación inicial, aún no hubieren sido solicitados los correspondientes informes sectoriales, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados previstos legalmente como preceptivos, conforme establece su disposición transitoria novena.
LE0000182739_20200609Número 3 del artículo 42 redactado por el apartado dos del artículo 6 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo).
LE0000182739_20200609Número 3 del artículo 169 redactado por el apartado tres del artículo 6 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo). La presente modificación, podrá ser aplicable, a solicitud del interesado, a aquellos procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística que estuvieran en tramitación, conforme establece su disposición transitoria décima.
LE0000182739_20200609Artículo 169 bis introducido por el apartado cuatro del artículo 6 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo).
LE0000182739_20200609Número 3 de la disposición adicional undécima redactado por el apartado cinco del artículo 6 del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo).
LE0000182739_20200609Disposición octava derogada por la disposición derogatoria única del D.-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía («B.O.J.A.» 12 marzo).
LE0000182739_20200609
- 20/12/2019
- LE0000655945_20210811
DL 4/2019, de 10 Dic. CA Andalucía (fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico y creación de una unidad aceleradora de proyectos)
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Disposición adicional undécima redactada por la disposición final segunda del DLEY [ANDALUCÍA] 4/2019, 10 diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 19 diciembre).
LE0000182739_20200609
- 26/9/2019
- LE0000651472_20190926
DLEY 3/2019 de 24 Sep. CA Andalucía (medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares)
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Disposición adicional décima derogada por la letra a) del número 2 de la disposición derogatoria única del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre), el 26 de septiembre de 2019.
LE0000182739_20200609Disposición adicional décimotercera derogada por la letra b) del número 2 de la disposición derogatoria única del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre), el 26 de septiembre de 2019.
LE0000182739_20200609Letra i) del número 1 del artículo 14 renumerada por el número 2 del apartado uno de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre). Su contenido literal se corresponde con la anterior letra h).
LE0000182739_20200609Letra h) del número 1 del artículo 14 introducida por el número 1 del apartado uno de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Letra e) del número 2 del artículo 14 introducida por el número 3 del apartado uno de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 2 del artículo 17 redactado por el apartado dos de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Letra b) del número 1 del artículo 34 redactada por el apartado tres de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 2 del artículo 34 redactado por el apartado tres de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Último párrafo del apartado e) de la letra B) del número 1 del artículo 52 suprimido por el apartado cuatro de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 4 del artículo 66 redactado por el apartado cinco de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 5 del artículo 66 redactado por el apartado cinco de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 6 del artículo 66 redactado por el apartado cinco de la disposición final primera del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Letra a) del número 1 del artículo 169 redactada por el número 1 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Letra b) del número 1 del artículo 169 introducida por el número 2 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Letra c) del número 1 del artículo 169 redactada por el número 2 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra b).
LE0000182739_20200609Letra d) del número 1 del artículo 169 redactada por el número 2 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c).
LE0000182739_20200609Letra e) del número 1 del artículo 169 redactada por el número 2 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra d).
LE0000182739_20200609Letra f) del número 1 del artículo 169 redactada por el número 2 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra e).
LE0000182739_20200609Letra g) del número 1 del artículo 169 redactada por el número 2 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f).
LE0000182739_20200609Letra h) del número 1 del artículo 169 redactada por el número 2 del apartado seis de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra g).
LE0000182739_20200609Número 2 del artículo 178 redactado por el apartado siete de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 3 del artículo 183 redactado por el apartado ocho de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Artículo 185 redactado por el apartado nueve de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Letra a) del número 1 del artículo 193 redactada por el apartado diez de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 3 del artículo 193 redactado por el apartado diez de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Número 2 del artículo 207 redactado por el apartado once de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Disposición adicional primera redactada por el apartado doce de la disposición final primera de DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609Disposición adicional decimoquinta derogada por letra c) del número 2 de la disposición derogatoria única del DLEY [ANDALUCÍA] 3/2019, 24 septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 25 septiembre).
LE0000182739_20200609
- 6/8/2016
- LE0000580465_20180509
Ley 6/2016, de 1 Ago. CA Andalucía (modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable)
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- Número 2 del artículo 68 redactado por el número uno del artículo único de la L [ANDALUCÍA] 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable («B.O.J.A.» 5 agosto).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 183 redactado por el número dos del artículo único de la L [ANDALUCÍA] 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable («B.O.J.A.» 5 agosto).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 185 redactado por el número tres del artículo único de la L [ANDALUCÍA] 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable («B.O.J.A.» 5 agosto).LE0000182739_20200609
Disposición adicional decimoquinta introducida por el número cuatro del artículo único de la L [ANDALUCÍA] 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable («B.O.J.A.» 5 agosto).LE0000182739_20200609
- 10/10/2014
- LE0000537494_20141010
L 3/2014 de 1 Oct. CA Andalucía (medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas)
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- Disposición adicional decimocuarta introducida por el apartado uno del artículo 13 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2014, 1 octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas («B.O.J.A.» 9 octubre).LE0000182739_20200609
Número 2 de la disposición derogatoria única redactado por el apartado dos del artículo 13 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2014, 1 octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas («B.O.J.A.» 9 octubre).LE0000182739_20200609
- 6/2/2013
- LE0000498793_20130206
DL 1/2013 de 29 Ene. CA Andalucía (modificación del DLeg 1/2012 de 20 Mar., TR de la Ley del Comercio Interior y medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico)
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- Artículo 35 redactado por la Disposición Adicional 3.ª del D-Ley [ANDALUCÍA] 1/2013, 29 enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico («B.O.J.A.» 5 febrero).LE0000182739_20200609
- 28/11/2012
- LE0000493329_20141127
DL 5/2012 de 27 Nov. CA Andalucía (medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral)
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- Letra c) del número 3 del artículo 18 redactada po rla Disposición Final 5.ª del D-Ley [ANDALUCÍA] 5/2012, 27 noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía («B.O.J.A.» 28 noviembre). Véase la Disposición Transitoria Única de la citada norma.LE0000182739_20200609
- 28/2/2012
- LE0000474276_20120228
L 2/2012 de 30 Ene. CA Andalucía (modificación de la L 7/2002 de 17 Dic., ordenación urbanística)
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- Letra h) del número 1 del artículo 3 introducida por el apartado 1.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra i) del número 2 del artículo 3 introducida por el apartado 1.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra j) del número 2 del artículo 3 introducida por el apartado 1.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 5 redactado por el apartado 2.º del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 6 redactado por el apartado 3.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 6 introducido por el apartado 3.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra b) del número 1.A) del artículo 10 redactada por el apartado 4.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Apartado c.1 del número 1.A) del artículo 10 redactado por el apartado 4.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra d) del número 1.A) del artículo 10 redactada por el apartado 4.3 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra b) del número 2.A) del artículo 10 redactada por el apartado 4.4 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra g) del número 2.A) del artículo 10 introducida por el apartado 4.5 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra B) del número 2 del artículo 10 redactada por el apartado 4.6 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra e) del número 4 del artículo 12 suprimida por el apartado 5.º del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra e) del número 3 del artículo 13 redactada por el apartado 6.º del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra b) del número 2 del artículo 14 redactada por el apartado 7.º del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra c) del número 2 del artículo 14 redactada por el apartado 7.º del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra d) del número 2 del artículo 14 redactada por el apartado 7.º del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Regla 1.ª del número 1 del artículo 17 redactada por el apartado 8.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Párrafo introductorio de la Regla 2.ª del número 1 del artículo 17 redactado por el apartado 8.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Párrafo 1.º del número 5 del artículo 17 redactado por el apartado 8.3 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 6 del artículo 17 introducido, en su actual redacción, por el apartado 8.4 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 7 del artículo 17 renumerado por el apartado 8.4 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 6.LE0000182739_20200609
Número 9 del artículo 17 renumerado por el apartado 8.4 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 8.LE0000182739_20200609
Número 8 del artículo 17 renumerado y redactado por el apartado 8.4 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido se corresponde con el del anterior número 7.LE0000182739_20200609
Apartado 1.a).3 del artículo 19 redactado por el apartado 9.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 19 renumerado por el apartado 9.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 19 introducido, en su actual redacción, por el apartado 9.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Regla 3.ª del número 2 del artículo 30 redactada por el apartado 10 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra C) del número 2 del artículo 31 redactada por el apartado 11 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 6 del artículo 32 introducido por el apartado 12.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 34 renumerado y redactada la letra b) por el apartado 13.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido se corresponde con el del anterior párrafo único.LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 34 introducido por el apartado 13.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero). LE0000182739_20200609
Apartado 2.º del número 1 del artículo 32 redactado por el apartado 12.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Apartado 2.a) 5 del artículo 36 redactado por el apartado 14.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Apartado 2.a) 6 del artículo 36 introducido por el apartado 14.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Apartado 2.c) 2 del artículo 36 redactado por el apartado 14.3 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 37 redactado por el apartado 15 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 39 redactado por el apartado 16 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 39 introducido por el apartado 16 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 17.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 5 del artículo 40 redactado por el apartado 17.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra B) del número 2 del artículo 45 redactada por el apartado 18 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra g) del número 1 del artículo 46 redactada por el apartado 19 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra C) del artículo 50 redactada por el apartado 20.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra D) del artículo 50 redactada por el apartado 20.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra E) del artículo 50 redactada por el apartado 20.3 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra b) del número 2 del artículo 54 redactada por el apartado 21 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 55 introducido por el apartado 22 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 58 redactado por el apartado 23.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 58 redactado por el apartado 23.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 59 introducido, en su actual redacción, por el apartado 24.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 59 renumerado por el apartado 24.1 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 59 renumerado y redactado por el apartado 24.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido se corresponde con el del anterior número 1.LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 59 renumerado y redactado por el apartado 24.2 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido se corresponde con el del anterior número 2.LE0000182739_20200609
Número 5 del artículo 59 introducido por el apartado 24.3 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 91 redactado por el apartado 25 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 93 redactado por el apartado 26 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 96 redactado por el apartado 27 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Artículo 97 bis introducido por el apartado 28 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Artículo 97 ter introducido por el apartado 29 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra c) del número 2 del artículo 108 redactada por el apartado 30 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Letra a) del artículo 116 redactada por el apartado 31 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Apartado 1.B)a) del artículo 123 redactado por el apartado 32 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Artículo 130 redactado por el apartado 33 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Artículo 131 redactado por el apartado 34 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 134 redactado por el apartado 35 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 134 redactado por el apartado 35 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 138 redactado por el apartado 36 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 138 redactado por el apartado 36 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 139 introducido, en su actual redacción, por el apartado 37 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 139 renumerado por el apartado 37 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 141 redactado por el apartado 38 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Artículo 150 redactado por el apartado 39 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 168 introducido, en su actual redacción, por el apartado 40 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 168 renumerado por el apartado 40 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 175 introducido por el apartado 41 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 176 introducido por el apartado 42 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 181 redactado por el apartado 43 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 185 redactado por el apartado 44 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 201 redactado por el apartado 45 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Número 5 del artículo 201 redactado por el apartado 45 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
Disposición Adicional 10.ª introducida por el apartado 46 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero y Corrección de errores «B.O.J.A.» 12 marzo).LE0000182739_20200609
Disposición Adicional 11.ª introducida por el apartado 47 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero y Corrección de errores «B.O.J.A.» 12 marzo). LE0000182739_20200609
Disposición Adicional 12.º introducida por el apartado 48 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero y Corrección de errores «B.O.J.A.» 12 marzo).LE0000182739_20200609
Disposición Adicional 13.º introducida por el apartado 49 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero y Corrección de errores «B.O.J.A.» 12 marzo).LE0000182739_20200609
Párrafo 2.º de la Disposición Transitoria 7.ª suprimido por el apartado 50 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 2/2012, 30 enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía («B.O.J.A.» 8 febrero).LE0000182739_20200609
- 31/1/2012
- LE0000470456_20211218
L 13/2011 de 23 Dic. CA Andalucía (turismo)
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- Disposición Adicional 9.ª introducida, en su actual redacción, por la Disposición Final 2.º de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2011, 23 diciembre, del Turismo de Andalucía («B.O.J.A.» 31 diciembre).LE0000182739_20200609
- 16/12/2010
- LE0000438265_20190725
L 11/2010, 3 Dic. CA Andalucía (medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad)
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- Letra d) del número 2 del artículo 75 redactada por artículo décimo de Ley [ANDALUCÍA] 11/2010, 3 diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad («B.O.J.A.» 15 diciembre).LE0000182739_20200609
- 13/6/2006
- LE0000230602_20060613
L 1/2006 de 16 May. CA Andalucía (modificación de la L 7/2002 de 17 Dic., de ordenación urbanística, de la L 1/1996 de 10 Ene., de comercio interior, y L 13/2005 de 11 Nov., de medidas para la vivienda protegida y el suelo)
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- Letra b) del artículo 10.1 A) redactada por el apartado uno del artículo primero de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2006, 16 mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 24 mayo).LE0000182739_20200609
Regla 2.ª del artículo 36.2 c) redactada por el apartado dos del artículo primero de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2006, 16 mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 24 mayo).LE0000182739_20200609
Disposición adicional novena derogada por el apartado tres del artículo primero de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2006, 16 mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 24 mayo).LE0000182739_20200609
- 11/12/2005
- LE0000221038_20180509
L 13/2005 de 11 Nov. CA Andalucía (medidas para la vivienda protegida y el suelo)
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- Letra b) del artículo 10.1.A) redactada por el apartado uno del artículo 23 de Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra a) del número 1.B) del artículo 10 dejada sin contenido por el apartado dos del artículo 23 de Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 8 del artículo 17 renumerado por el apartado tres del artículo 23 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 7.LE0000182739_20200609
Número 7 del artículo 17 introducido en su actual redacción por el apartado tres del artículo 23 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra c) del número 3 del artículo 18 introducida por el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 61 redactado por el apartado cinco del artículo 23 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 5 del artículo 61 redactado por el apartado seis del artículo 23 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 160 redactado por apartado siete del artículo 23 de Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre), por el que se modifica la letra D), se añade un nuevo párrafo a la letra E) y se renumeran las anteriores letras E), F), G), H) e I) que pasan a ser las nuevas letras F), G), H), I) y J), respectivamente.LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 160 redactado por el apartado ocho del artículo 23 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Regla 2.ª del número 2 del artículo 30 redactada por el apartado uno del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Regla 3.ª del número 2 del artículo 30 introducida en su actual redacción por el apartado dos del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Regla 4.ª del número 2 del artículo 30 renumerada por el apartado dos del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior regla 3.ª.LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 30 introducido en su actual redacción por el apartado tres del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 30 renumerado por el apartado tres del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.LE0000182739_20200609
Regla 2.ª del artículo 36.2.a) redactada conforme establece el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre), por el que se añade un nuevo párrafo a la citada regla 2.ª.LE0000182739_20200609
Regla 5.ª del artículo 36.2.a) introducida por el apartado cinco del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 71 renumerado por el apartado ocho del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 69 redactado por el apartado seis del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 71 redactado por el apartado siete del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 71 introducido en su actual redacción por el apartado ocho del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra c) del artículo 72 redactada por el apartado nueve del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Artículo 73 redactado por el apartado diez del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Artículo 74 redactado por el apartado once del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra d) del número 2 del artículo 75 redactada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 77 introducido por el apartado trece del artículo 24 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Artículo 66 redactado por el artículo 25 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Artículo 89 redactado por el apartado uno del artículo 26 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 96 introducido en su actual redacción por el apartado dos del artículo 26 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 96 renumerado por el apartado dos del artículo 26 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.LE0000182739_20200609
Artículo 108 redactado por el apartado tres del artículo 26 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Artículo 109 redactado por el apartado cuatro del artículo 26 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Artículo 116 redactado por el apartado cinco del artículo 26 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra B) del número 1 del artículo 123 redactada por el número seis del artículo 26 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Disposición Adicional 9.ª (sic) introducida por el apartado uno del artículo 27 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 31 introducido por el apartado uno del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 5 del artículo 169 introducido por el apartado dos del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 42 redactado por el apartado dos del artículo 27 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra e) del número 4 del artículo 179 redactada por el apartado tres del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 181 redactado por el apartado cuatro del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 181 redactado por el apartado cinco del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 182 redactado por el apartado seis del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 183 redactado por el apartado siete del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 183 renumerado por el apartado ocho del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 183 renumerado por el apartado ocho del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 183 introducido en su actual redacción por el apartado ocho del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 5 del artículo 183 introducido por el apartado nueve del artículo 28 de Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 2 del artículo 184 redactado por el apartado diez del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Artículo 188 redactado por el apartado once del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 4 del artículo 189 introducido por el apartado doce del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 195 redactado por el apartado trece del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra d) del número 3 del artículo 207 introducida por el apartado catorce del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Letra a) del artículo 207.4.C) redactada por el apartado quince del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 208 redactado por el apartado dieciséis del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 3 del artículo 208 redactado por el apartado diecisiete del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Número 1 del artículo 210 redactado por el apartado dieciocho del artículo 28 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Disposición Adicional 8.ª introducida por el artículo 29 de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre).LE0000182739_20200609
Téngase en cuenta que según lo establecido en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 13/2005, 11 noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 21 noviembre), las referencias a las viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública contenidas en la presente Ley, han de entenderse hechas a la denominación y concepto de vivienda protegida que se regula en aquella Disposición.LE0000182739_20200609
JU0005403023TC, Pleno, S 154/2015, 9 Jul. 2015 (Rec. 1832/2006)
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- Número 4 del artículo 31, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 13/2005, de 17 de diciembre, declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. recurso 1832/2006, de 9 julio de 2015, Sala Pleno.LE0000182739_20200609
Artículo 188, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 13/2005, de 17 de diciembre, declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. recurso 1832/2006, de 9 julio de 2015, Sala Pleno.LE0000182739_20200609
Párrafo primero de la letra b) del número 1 del artículo 195, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 13/2005, de 17 de diciembre, declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. recurso 1832/2006, de 9 julio de 2015, Sala Pleno.LE0000182739_20200609
Inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» contenido en el número 5 del artículo 183, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley 13/2005, de 17 de diciembre, declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. recurso 1832/2006, de 9 julio de 2015, Sala Pleno.LE0000182739_20200609
- 1/1/2004
- LE0000204183_20040803
Orden Obras Públicas y Transportes 12 Jul. 2004 CA Andalucía (delega en titulares de Delegaciones Provinciales la emisión del informe urbanístico sobre actuaciones de implantación vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables)
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- Véase O [ANDALUCÍA] 12 julio 2004, por la que se delegan en los titulares de las Delegaciones Provinciales la competencia para emitir el informe urbanístico sobre actuaciones de implantación vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables («B.O.J.A.» 2 agosto).LE0000182739_20200609
LE0000196127_20210830L 18/2003 de 29 Dic. CA Andalucía (medidas fiscales y administrativas)
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- Disposición Adicional 7.ª introducida por el artículo 164 de la Ley [ANDALUCÍA] 18/2003, 29 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.J.A.» 31 diciembre).LE0000182739_20200609

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
«LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES
Así como la Exposición de Motivos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 aludía a las Leyes de Ensanche y Extensión de julio de 1892 y de Saneamiento y Mejora Interior de marzo de 1895, entre otras, como los antecedentes de la legislación urbanística española que con ella hoy sabemos que se iniciaba, en nuestro caso tenemos que remontarnos, precisamente, a la citada Ley del Suelo de mayo de 1956, considerándola como punto de partida de la cultura urbanística que se ha ido fraguando y consolidando a lo largo de la segunda mitad del siglo XX.
Efectivamente, nuestro acervo cultural urbanístico, que pone el acento en la función pública del urbanismo, en la dirección y el control público de la actividad urbanística, en el desarrollo planificado de nuestras ciudades, en el rescate para la comunidad de plusvalías obtenidas en la actividad urbanística, en la construcción de ciudades con una distribución equilibrada entre suelos con usos lucrativos y equipamientos públicos, nuestro acervo cultural urbanístico, decimos, se ha ido construyendo en los últimos decenios en la progresión que las sucesivas Leyes urbanísticas estatales de 1956, 1975, 1990 han ido marcando en la consolidación de tales principios, asentados en la vigente Constitución Española.
Desde que se transfieren los medios para el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo a la Comunidad Autónoma de Andalucía en 1979, la Administración autonómica emprende una decisiva política de fomento de la planificación urbanística, cuyo resultado es que en la actualidad la inmensa mayoría de nuestros municipios cuenta con una figura general de planeamiento urbanístico y, en líneas generales, es aceptada por la sociedad andaluza la función pública del urbanismo, realidad que ha constituido uno de los puntos de partida en la elaboración del presente texto legislativo.
Por estas razones no se estimó necesario elaborar una legislación urbanística propia, sino que se entendió que el marco legislativo estatal era un marco suficiente para el ejercicio de sus competencias en esta materia, sin perjuicio de ir produciendo las disposiciones normativas autonómicas de carácter organizativo necesarias para el ejercicio de estas competencias. Asimismo, se aprueba la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que complementa el sistema normativo de la planificación territorial, sirviendo de referente a la ordenación urbanística.
En este marco, la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, vino a deslindar las competencias que tienen el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de establecimiento del régimen de la propiedad del suelo y de la ordenación urbanística.
Tras dicha sentencia, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se aprueban con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, que básicamente recupera como texto legislativo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la parte anulada del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y sobre la que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 164/2001, de 11 de julio, que ha estimado parcialmente los recursos interpuestos en su día; contra ésta y, además de declarar inconstitucional algunos preceptos de la citada norma, ha expresado el sentido en el que se han de interpretar determinados artículos para que éstos no incurran en inconstitucionalidad. Con ello quedan delimitadas las materias que han de considerarse propias del Estado, y en cuyo marco se ha de desarrollar esta Ley.
Así pues, el presente texto legislativo desarrolla en todos sus extremos, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía; las competencias que en materia de legislación urbanística tiene atribuidas nuestra Comunidad Autónoma, y establece los elementos de incardinación con la ya citada Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía, con la que viene a formar el cuerpo legislativo de la planificación territorial y urbanística en Andalucía.
II. OBJETIVOS DE LA LEY
Si bien es cierto, como ha quedado dicho, que en el momento de recibir Andalucía las transferencias en materia de urbanismo se estimó que el marco legislativo estatal existente era el idóneo para el ejercicio de las competencias exclusivas en esta materia, no es menos cierto que, con posterioridad, se ha ido poniendo de manifiesto la necesidad de que Andalucía cuente con una legislación que, al mismo tiempo que responda mejor a su realidad territorial, social, económica, natural y cultural, dé respuesta a las demandas sociales que se están planteando en los albores del nuevo siglo, así como que sea una legislación que mejore los instrumentos de planificación y gestión urbanística existentes, de acuerdo con la experiencia acumulada hasta la fecha.
La Ley es, pues, innovadora por cuanto la experiencia aconseja la renovación de la legislación urbanística en vigor, pero se sustenta al mismo tiempo en el acervo cultural urbanístico acumulado en las etapas anteriores, que constituye nuestro principal patrimonio en esta materia. Se trata de buscar las respuestas más eficaces a las demandas que hoy presenta el desarrollo de la actividad urbanística en Andalucía, en un justo equilibrio entre intereses públicos y privados. La Ley, en fin, mantiene el principio de la función pública del urbanismo y establece mecanismos para fomentar la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística.
1. Una Ley para dotar a Andalucía de una legislación específica propia en materia de urbanismo, en el marco de la ordenación del territorio.
Las sucesivas Leyes estatales reguladoras del urbanismo han venido estableciendo un marco común y homogeneizador para el desarrollo de la actividad urbanística en la totalidad del territorio español, más atentas, como quizá no podía ser de otra manera, al desarrollo de esta actividad en las grandes ciudades que en las medias y pequeñas; ante ello, la primera referencia al acometer la elaboración de esta Ley ha sido, necesariamente, la propia especificidad y diversidad del territorio andaluz, su dinámica y rasgos socioeconómicos y la caracterización de su sistema de ciudades.
Por tanto, desde la referencia permanente a Andalucía, se han ido buscando las respuestas que una Ley que va a regular su ordenación urbanística tiene que dar a las necesidades específicas de su territorio. Además, esta referencia no ha sido una referencia teórica o generalizadora, pues la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha ido dotando en estos decenios de ejercicio de la autonomía de un bagaje de conocimientos sobre su territorio que ha culminado con la aprobación por el Consejo de Gobierno, en mayo de 1999, de las Bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, que constituye el referente territorial de esta Ley. La caracterización de su sistema de ciudades, la consolidación de fenómenos de aglomeración urbana en un buen número de centros regionales, la peculiaridad del urbanismo del litoral y su expansión creciente, la identificación de redes de ciudades medias, la dispersión de los núcleos rurales por el conjunto del suelo andaluz, entre otras, son realidades que esta Ley reconoce.
Al mismo tiempo, el desarrollo de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el nivel de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, a la vez que establece un mayor grado de precisión en el conocimiento del territorio a esas escalas, fija los criterios de planificación territorial y de interés supralocal para la ordenación urbanística. Desde tal consideración, esta Ley tiene como uno de sus objetivos desarrollar los instrumentos de relación, coordinación e incardinación entre la ordenación territorial y la urbanística.
En cualquier caso, Andalucía posee una gran dimensión territorial, de modo que la riqueza de su territorio, la diversidad de sus recursos económicos, naturales y culturales, y la multiplicidad de cuestiones de carácter urbanístico a las que hay que dar respuesta, han pesado también en la elaboración de esta Ley. Por ello, al dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una Ley sobre la ordenación urbanística ha de hacerse mediante una norma lo suficientemente flexible y dúctil para que sus instrumentos de planeamiento y gestión se adecuen a los requerimientos de todos y cada uno de sus 770 municipios, que pueden ser de pequeño o gran tamaño en términos de población o superficie, costeros e interiores, de crecimiento moderado o rápido, con demandas de suelos industriales o turísticos, con reconocidos espacios naturales que proteger, o con centros históricos que recuperar. En respuesta a esta realidad, la Ley apuesta por el Plan General de Ordenación Urbanística de cada municipio como el instrumento que, en cada caso, planifica su territorio a partir del diagnóstico de sus características, la detección de sus demandas y el modelo de ciudad del que quieran dotarse sus vecinos y responsables políticos.
2. Una Ley que apuesta por la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudades. Una Ley que apuesta por el desarrollo sostenible.
La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5.° y 6.° de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma.
Ante ello, esta Ley se plantea como uno de sus objetivos en el ámbito que regula dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados. Ello significa, simultáneamente, conseguir mayores grados de cohesión e integración social a través de la distribución de usos y equipamientos en las ciudades; hacer de éstas espacios de convivencia y espacios vividos, a través de las dotaciones necesarias y de la recualificación y reequipamiento de aquellos sectores urbanos que lo precisen, o establecer criterios propios de protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico y cultural, en coordinación con la legislación sectorial existente. Particularmente, la preocupación por el acceso a una vivienda digna ha llevado a establecer disposiciones que garanticen el suelo suficiente destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública determinados reglamentariamente.
El uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje y específicamente la protección y adecuada utilización del litoral constituyen fines específicos, también, de esta Ley. Tales principios son instrumentados a lo largo de su texto, desde el objeto y contenidos básicos de los planes urbanísticos, a la clasificación de los suelos, o a la tipificación de las infracciones y sanciones. En el litoral, junto a otras determinaciones, se garantiza el uso público de los terrenos de la Zona de Servidumbre de Protección cuando estén incluidos en ámbitos que se pretendan urbanizar.
3. Una Ley que apuesta por la mejora de la ciudad existente.
Todavía a principios del siglo XX las ciudades, en su mayoría, continuaban circunscritas al espacio delimitado por sus murallas medievales, produciéndose a lo largo de dicha centuria un fuerte crecimiento poblacional y la expansión física de las mismas, expansión que ha sido el resultado del crecimiento demográfico, los movimientos migratorios, el desarrollo industrial y la economía de servicios. Actualmente el crecimiento natural de la población se ha estabilizado, las migraciones campo-ciudad se han visto frenadas y más de las tres cuartas partes de la población andaluza reside en núcleos de más de 10.000 habitantes. El urbanismo del siglo XXI tiene, pues, como principal reto atender a la conservación, rehabilitación y recualificación de la ciudad existente, frente a la imperiosa demanda de más suelo para urbanizar que ha sido su rasgo más característico a lo largo del siglo XX.
Dentro del concepto de ciudad existente hay que hacer una distinción entre la ciudad histórica y los ensanches del siglo XX. La atención a la ciudad histórica es tarea ya tradicional en nuestra práctica urbanística, dando primacía a criterios de conservación y rehabilitación, pero ahora es necesario poner el acento, además, en la recuperación de la ciudad histórica como espacio social, como espacio económico y como espacio vivido. Por otra parte, muchos de nuestros ensanches, barriadas y periferias han crecido sin las condiciones de calidad, equipamientos y servicios que hoy demanda nuestra sociedad; por ello se hace necesario contar con instrumentos urbanísticos que faciliten la reurbanización y el reequipamiento de la ciudad existente. Con este objetivo, la Ley amplía los destinos posibles de los patrimonios públicos de suelo, regula con mayor rigor los deberes de edificación, conservación y rehabilitación en el conjunto de la ciudad, y establece medidas tendentes al equilibrio de las dotaciones cuando se prevean cambios de usos significativos en dichos sectores urbanos.
4. Una Ley que apuesta por la intervención pública en el mercado del suelo.
Volviendo a nuestro texto constitucional, el ya mencionado artículo 47 advierte de la obligación de los poderes públicos para proceder a regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación y exige que la comunidad participe en las plusvalías que genere la acción urbanística.
En desarrollo de este mandato, y desde el entendimiento del urbanismo como una función pública, en esta Ley se avanza en los mecanismos de intervención pública en el mercado del suelo, con el objetivo de que dicha intervención sirva para regular, en aras del interés general, los precios del suelo en un mercado generalmente caracterizado por su carácter alcista y la escasa flexibilidad de la oferta. Para conseguirlo mantienen en la Ley los instrumentos ya existentes del derecho de superficie, los derechos de tanteo y retracto y, particularmente, se legisla sobre los patrimonios públicos de suelo, institución que deben constituir no sólo los municipios, sino también la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de dotarse de recursos para la actuación urbanística pública en su sentido más amplio, pero manteniendo la prioridad de su destino a viviendas protegidas.
Es decir, por una parte se amplían los destinos de los bienes constitutivos de los patrimonios públicos de suelo a las actuaciones de mejora de la ciudad y, especialmente, en las áreas que requieren una intervención integrada de rehabilitación, y, por otra parte, se posibilita que desde el Plan General de Ordenación Urbanística o desde el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se puedan establecer reservas de terrenos sobre cualquier clase de suelo, incluidas todas las categorías de suelo no urbanizable, en el entendimiento de que la mejor garantía para que determinados suelos cumplan su función estratégica de protección o de vertebración territorial es su incorporación a esos patrimonios públicos.
Asimismo, con el objetivo de dotar a dichas Administraciones de suelo para desarrollar las políticas urbanísticas públicas, esta Ley fija como participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística el máximo permitido por la legislación estatal.
Con el mismo objetivo de mediar en el mercado del suelo, interviniendo con mayor rigor y agilidad en los procesos expropiatorios, la Ley crea las Comisiones Provinciales de Valoraciones, en sustitución de los Jurados de Expropiación Forzosa, órganos que entenderán de las expropiaciones que efectúen las Entidades Locales y la Administración de la Junta de Andalucía.
5. Una Ley que define, precisa y delimita los deberes y derechos de los propietarios del suelo.
Los derechos de la propiedad del suelo, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, han de ser ejercidos en perfecta concordancia con la función social que la Constitución Española asigna a tal propiedad. En consecuencia, es necesario fijar un claro marco de relación entre los derechos y deberes de la propiedad del suelo; donde se establezca un correcto equilibrio entre el derecho que asiste a cada propietario para la explotación económica de sus bienes y los deberes que derivan precisamente de esos derechos, así como donde se plantee y regule adecuadamente las relaciones entre el ejercicio individualizado del derecho de propiedad y el interés general.
La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, fundamentándose en el artículo 149.1 de la Constitución Española y en el principio en éste fijado de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales, ha establecido tres grandes clases de suelo (suelo urbano, urbanizable y no urbanizable), a los efectos de la determinación de la valoración de dichas clases de suelo y de los deberes y derechos básicos de los propietarios de los mismos. El Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, ha modificado en este aspecto la regulación contenida en la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones. Este marco normativo ha de ser interpretado de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio.
Esta Ley, dentro del ámbito estricto del ejercicio de las competencias en materia de urbanismo, pormenoriza los criterios para la adscripción del suelo a cada una de las clases mencionadas, así como a las diferentes categorías en las que se subdividen, a su vez, los suelos urbanos, urbanizables y no urbanizables. Asimismo, la Ley precisa y define en positivo los derechos y deberes inherentes a cada una de ellas, detallando los usos y actividades permitidos, de acuerdo con su régimen.
6. Una Ley que precisa el marco competencial interadministrativo, y que desarrolla el principio de subsidiariedad y los instrumentos de concertación, colaboración y coordinación interadministrativa.
La Constitución Española ha consagrado la separación competencial entre las distintas Administraciones territoriales; sin que ello quiera decir que no se asista a una confluencia de diferentes competencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues, la determinación de un marco claro en este terreno, porque, junto al reconocimiento de las distintas esferas competenciales, significa también la asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio, por parte de la Administración responsable.
Este criterio, que puede expresarse con carácter general, cobra especial importancia en el caso de la legislación urbanística, al residir la mayor parte de las competencias en el ámbito local, si bien se ha reservado a la Administración General del Estado primero, y a la autonómica desde 1978, la apreciación de los intereses supralocales y el control de legalidad. Esta situación deriva hacia la existencia de una concurrencia competencial en determinadas materias, que en unos casos da lugar a una tutela «de facto» de la Administración autonómica sobre la municipal, o bien a una indeterminación de la competencia efectiva, que puede llevara la desprotección de determinados derechos ciudadanos.
Desde esta consideración, y en desarrollo del principio de subsidiariedad plasmado, a su vez, en el Pacto Local Andaluz, esta Ley avanza en la asignación de competencias en materia de urbanismo a los municipios andaluces, asignación que ha tenido un antecedente inmediato en la delegación de competencias urbanísticas en dichos municipios que se hiciera a través del Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen. Se refuerza con esta Ley el ámbito de decisión y responsabilidad local en materia de urbanismo, sin que ello quiera decir que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deje de ejercer sus competencias efectivas en las cuestiones que le son propias.
Al mismo tiempo, y partiendo de la constatación de situaciones de confluencia competencial, la Ley desarrolla instrumentos de concertación, colaboración y coordinación interadministrativa, con la voluntad expresa de que se proceda a un ejercicio compartido de las competencias cuando a ello haya lugar, o se concierten los intereses sectoriales que coinciden en un mismo territorio. En este sentido deben ser destacados instrumentos tales como la posibilidad de creación de consorcios o empresas mixtas interadministrativas, o las denominadas Áreas de Gestión Integradas, así como la expresa mención a la colaboración entre Administraciones para la prestación de asistencia a las Entidades Locales en materia de urbanismo.
7. Una Ley que apuesta por los principios de participación pública, transparencia, publicidad y concurrencia.
Los diferentes intereses privados, además del interés público general, que compiten en la construcción y gestión de la ciudad exigen que se establezca un marco adecuado donde se manifieste esta interrelación o contraste de intereses. Para ello, desde la Ley se respetan los principios de publicidad y participación pública en los actos administrativos que vayan a contener las principales decisiones de planificación y ejecución urbanística, en el entendimiento de que con ello se garantiza la transparencia de los mismos y se permite la concurrencia de los afectados y/o de los interesados. Ello se traduce tanto en la reglamentación de los actos sujetos a información pública como en el establecimiento por Ley de registros de acceso público para la consulta ciudadana.
En este mismo orden de cosas, desde la Ley se regula la figura del convenio urbanístico, que puede ser suscrito bien entre Administraciones Públicas, o entre éstas y privados, y cuya finalidad es tanto la de establecer los términos de colaboración como la de procurar un más eficaz desarrollo de la gestión urbanística. Los convenios no podrán, en ningún caso, condicionar la función pública de la actividad urbanística, debiendo quedar salvaguardada la integridad de la potestad de planeamiento, y quedando sujetos a los principios de transparencia y publicidad.
8. Una Ley que persigue la simplificación y agilización de los procesos de planificación y ejecución del planeamiento.
La consideración de los distintos intereses públicos y privados que están en juego en el proceso de planificación y construcción de una ciudad conduce, inevitablemente, a establecer una serie de garantías en atención a los mismos, y ello en ocasiones se ha valorado negativamente por lo que pueda conllevar de ralentización de los sucesivos actos administrativos.
Uno de los objetivos perseguidos por esta Ley, sin menoscabo de los instrumentos que garanticen la salvaguarda de los legítimos intereses públicos y privados que operan en la construcción de la ciudad, ha sido, pues, introducir mecanismos e instrumentos para agilizar, simplificar y flexibilizar los procedimientos de elaboración tanto de los instrumentos de planificación como de los de gestión y ejecución del planeamiento. Ello se traduce, en unos casos, en el acortamiento de determinados plazos en la tramitación de documentos, en la concurrencia de los informes sectoriales en la misma fase de tramitación, o en la flexibilización y simplificación de los instrumentos de planeamiento. Otros mecanismos introducidos con la voluntad de alcanzar este objetivo han sido ya citados, como son las Comisiones Provinciales de Valoraciones, que se pretende que sean un instrumento profesional y ágil en la resolución de las valoraciones de las expropiaciones, o los propios convenios urbanísticos, como instrumentos de concertación de la actividad urbanística.
En especial, se ha flexibilizado y agilizado la ejecución del planeamiento a través de la regulación de los sistemas de gestión contemplados en la misma, introduciéndose la reparcelación, que puede ser forzosa y económica, en todos los sistemas de ejecución, así como la figura del agente urbanizador.
III. CONTENIDO DE LA LEY
La Ley se estructura en siete Títulos, además de un Título Preliminar, y las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final.
El Título Preliminar contiene las disposiciones generales, donde se define el objeto de la Ley y de la actividad urbanística, así como se precisan los fines específicos de la misma. La cooperación interadministrativa, el fomento a la iniciativa privada y la participación ciudadana figuran como criterios rectores de esta norma. La definición de la actividad urbanística como función pública y la identificación de los fines de la misma constituyen, asimismo, el marco de referencia general de toda la Ley.
El Título I, comprensivo de la ordenación urbanística, tras enumerarlos, desarrolla extensa y pormenorizadamente el régimen de los instrumentos de planeamiento y de otras figuras complementarias, regulando el concepto, objeto y determinaciones, distinguiendo entre los incluidos en el denominado «planeamiento general»: Los Planes Generales de Ordenación Urbanística, para todo el término municipal, y los novedosos Planes de Ordenación Intermunicipal, para ordenar terrenos colindantes situados en dos o más términos municipales, y Planes de Sectorización, destinados a ordenar las condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado, y los incluidos en los denominados «planes de desarrollo»: Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle; igualmente, regula la figura de los Catálogos, y prevé las llamadas Determinaciones Complementarias sobre ordenación, programación y gestión que habrán de cumplir los Planes Generales y Parciales al ordenar determinadas áreas urbanas y sectores, así como las aplicables a unidades de ejecución, sistema de actuación y plazos.
Concluye esta primera parte con la regulación de los restantes instrumentos de ordenación, contemplando, como novedad, las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización.
La Ley configura el Plan General de Ordenación Urbanística como el instrumento que determina la ordenación urbanística general del municipio, estableciéndose que sus contenidos deben desarrollarse de acuerdo con los principios de máxima simplificación y proporcionalidad según las características de cada municipio. El Plan ordena urbanísticamente la totalidad del término municipal, de acuerdo con sus características y las previsiones a medio plazo, distinguiendo dos niveles de determinaciones: Las referidas a la ordenación estructural y las referidas a la ordenación pormenorizada, cuya finalidad es tanto la de atender a la simplificación del documento normativo como la de deslindar lo que, para su aprobación, ha de ser competencia autonómica o municipal. La ordenación estructural define la estructura general y orgánica del modelo urbanístico-territorial propuesto, atribuyéndose la competencia para su aprobación a la Comunidad Autónoma. La ordenación pormenorizada, por su parte, está conformada por la ordenación urbanística detallada y la precisión de usos.
Como ya ha quedado apuntado, el Plan de Ordenación Intermunicipal, con las determinaciones propias de un Plan General de Ordenación Urbanística, tiene por objeto establecer la ordenación de terrenos colindantes concretos, situados en dos o más términos municipales, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. Por su parte, el Plan de Sectorización tiene la facultad de ordenar las condiciones del cambio de categoría del suelo urbanizable no sectorizado al suelo sectorizado u ordenado.
La formulación y aprobación de las Normativas Directoras corresponde a la Comunidad Autónoma y tiene diversas finalidades, tales como la de modular los contenidos de los Planes de acuerdo con las características de los municipios, o la de establecer contenidos estándares o soluciones-tipo a las cuestiones que más; frecuentemente se plantean en los Planes, de modo que éstos puedan remitirse a las Normativas Directoras y simplificar así parte de su normativa. Por su parte, las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización, cuya formulación y aprobación definitiva corresponde a cada municipio, completan la ordenación urbanística establecida en los planes en los contenidos que no deben formar parte necesariamente de ellos conforme a esta Ley; su modificación o continuidad en el tiempo se hace independiente de la vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística, y debe cumplir, asimismo, el objetivo de simplificar el documento del Plan General.
La minuciosa regulación de la elaboración, aprobación, vigencia e innovación de los instrumentos de planeamiento, incluidos los actos preparatorios, contiene una referencia específica a los convenios urbanísticos de planeamiento, tanto los de carácter interadministrativos como los que se suscriban con personas públicas o privadas, y a la publicidad y participación de los interesados.
Igualmente, en este Título la Ley regula las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, como actividades consideradas de utilidad pública o interés social, con incidencia en la ordenación urbanística y compatibles con ésta, y cuya implantación sea procedente o necesaria en este tipo de suelo.
El Título II desarrolla el régimen urbanístico del suelo. Siguiendo la clasificación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable, y de los derechos y deberes inherentes a los mismos, esta Ley, en base a criterios de orden estrictamente urbanísticos, define y precisa el contenido urbanístico legal de los derechos y deberes de los propietarios y su régimen, con especificación de los usos permitidos en cada clase y categoría de suelo.
Dentro del suelo urbano se diferencian con precisión las categorías de suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado, siendo este último aquél que o bien carece de urbanización adecuada, precisa de una renovación o rehabilitación integral, o bien tiene atribuido por el instrumento de planeamiento un aprovechamiento objetivo considerablemente mayor.
En la Ley se ha hecho un esfuerzo para precisar los criterios por los que determinados terrenos deben ser excluidos del proceso urbanizador a través de su clasificación como suelo no urbanizable, pudiendo establecer el Plan General categorías dentro de esta clase de suelo. En este sentido, se identifican las razones por las que determinados terrenos han de preservarse del proceso urbanizador: En unos casos estas razones residen en sus valores naturales, ambientales y paisajísticos que pueden estar ya reconocidas en legislaciones sectoriales o bien que sea el propio Plan General el que les conceda dicha condición; en otros supuestos se hace necesario también preservar determinados terrenos del proceso urbanizador por estar expuestos a riesgos naturales o tecnológicos, o por la necesidad de ubicar en ellos determinadas actividades o usos, que han de estar necesariamente alejados de la ciudad. Criterios de sostenibilidad, crecimiento racional y ordenado de la ciudad y las propias características estructurales del municipio determinarán, asimismo, la clasificación de ciertos terrenos como suelo no urbanizable.
En base a lo expuesto, y como ya quedó apuntado, el Plan General de Ordenación Urbanística puede establecer hasta cuatro categorías de suelo no urbanizable: El de especial protección por legislación específica, el de especial protección por la planificación territorial o urbanística, el de carácter natural o rural, y el no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado. Carácter novedoso tiene la categoría de suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado, que se define como el que da soporte físico a asentamientos dispersos de carácter estrictamente rural y que responden a ciertos procesos históricos, como han podido ser iniciativas de colonización agraria, que precisan de determinadas dotaciones urbanísticas, pero que por su funcionalidad y carácter disperso no se consideran adecuados para su integración en el proceso urbano propiamente dicho.
Dentro del suelo urbanizable se diferencia el suelo urbanizable ordenado, el suelo urbanizable sectorizado y el suelo urbanizable no sectorizado. El primero es aquél para el que el Plan General establece directamente la ordenación pormenorizada y no precisa de desarrollo a través del Plan Parcial. El suelo urbanizable sectorizado lo integran los suelos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles de acuerdo con los criterios fijados en el Plan General, y precisa de un Plan Parcial de Ordenación para su desarrollo. Finalmente, el suelo urbanizable no sectorizado lo integran los restantes terrenos adscritos a esta clase, para cuya adscripción hay que tener en cuenta las características naturales y estructurales del municipio, la capacidad de integrar los usos del suelo y las exigencias de su crecimiento racional, proporcionado y sostenible, precisando de un Plan de Sectorización para su transformación en suelo urbanizable sectorizado u ordenado.
Concluye este Título con la regulación de las Normas de Aplicación Directa para el suelo no urbanizable, y para el urbano cuando no se cuente con instrumento de planeamiento; con la regulación de las áreas de reparto a delimitar por el planeamiento general, y del aprovechamiento, distinguiendo el «objetivo», el «subjetivo» y el «medio», y finalizando con el régimen de las parcelaciones.
En el Título III se desarrollan los instrumentos de intervención en el mercado del suelo. Se mantienen en esta Ley los instrumentos, ya existentes, de los derechos de tanteo y retracto, así como el derecho de superficie, sobre el que se hace una mera remisión a la legislación estatal; se crea la figura del patrimonio público de suelo, estableciendo dos tipos: El municipal y el autonómico, por cuanto no sólo los municipios, sino también la Administración de la Junta de Andalucía, deben constituir, conservar y gestionar sus respectivos patrimonios públicos de suelo. Se mantiene su regulación actual como patrimonio separado, si bien su gestión puede ser atribuida a entidades dependientes de la Administración responsable; se flexibiliza la composición de los bienes integrantes del patrimonio público de suelo y se amplían los posibles destinos de este patrimonio para que, junto a su primigenia función de poner en el mercado suelo para vivienda con algún régimen de protección y otros usos de interés público, puedan contribuir globalmente a dotar a las Administraciones Públicas de recursos para la actuación pública urbanística, debiendo ser destacado su papel en la mejora de la ciudad en su sentido más amplio.
El Título IV se dedica a regular la actividad de ejecución de los instrumentos del planeamiento. Se mantiene el principio de que la actividad urbanística, y, por tanto, la ejecución del planeamiento, es una función pública, siendo responsabilidad de la Administración su dirección y control, sin perjuicio de la incentivación de la iniciativa privada a la que corresponde la ejecución directa.
En sus «disposiciones generales» define, en primer lugar, la actividad administrativa de ejecución, establece la organización y el orden de su desarrollo, y determina las formas de gestión de dicha actividad, bien sea mediante gestión pública, Gerencias Urbanísticas y Consorcios Urbanísticos constituidos por las Administraciones Públicas, así como convenios interadministrativos de colaboración y convenios urbanísticos de gestión con personas públicas o privadas; a continuación, y tras fijar los presupuestos para desarrollar la actividad de ejecución, regula los Proyectos de Urbanización y la figura de la Reparcelación, ampliando su objeto y extendiendo su aplicación a todos los sistemas de ejecución, como más adelante veremos.
Al regular la actuación por unidades de ejecución, y tras una serie de normas de carácter general sobre éstas, mantiene básicamente la regulación de los tres sistemas clásicos de actuación, dos de ellos públicos (expropiación y cooperación) y uno privado (compensación), si bien incorporando un conjunto de modificaciones en su regulación actual, con la finalidad de agilizar la tramitación, reduciendo plazos y estableciendo instrumentos que facilitan la gestión. Así, se ha ampliado el objeto de la reparcelación y extendido su aplicación a todos los sistemas de ejecución; la reparcelación puede ser forzosa, para caso de propietarios incumplidores, y económica, cuando se den determinadas condiciones. De igual modo, se introduce la figura del agente urbanizador diferenciado del propietario del suelo en los tres sistemas de ejecución, con diferentes procedimientos de incorporación, según los casos.
Con una finalidad y regulación similar a la figura del agente urbanizador, así como para reforzar los mecanismos de Intervención en la ciudad existente, se crea la figura del edificador, en sustitución del propietario incumplidor.
Se regula, asimismo, en este Título la posibilidad de que determinadas áreas, en cualesquiera de las clases de suelo, puedan quedar delimitadas en el planeamiento urbanístico mediante la figura de Áreas de Gestión Integrada, cuando sus características, los objetivos urbanísticos, la complejidad en la gestión o la necesidad de coordinación de diferentes Administraciones, sectoriales y/o territoriales, así lo aconsejen. Su delimitación comportaría la obligación de las distintas Administraciones implicadas de cooperar en su gestión y ejecución y la habilitación para la creación de un órgano consorcial, al que podrán atribuírsele el ejercicio del derecho de tanteo y retracto y el establecimiento y recaudación de precios públicos.
Se mejora la regulación del deber de conservación de las obras de urbanización y conservación de las edificaciones; en el caso de las obras de urbanización se regula la recepción de las obras, sus condiciones y responsables. En el caso de las edificaciones, se establece el deber de conservación y rehabilitación; se regula la inspección periódica en edificios y construcciones para determinar su estado de conservación y medidas a tomar; se determina la situación legal de ruina urbanística y la ruina física inminente, y se capacita al Ayuntamiento para intervenir en los casos de propietarios incumplidores.
En el Título V se regula la expropiación forzosa por razón de urbanismo. En él se mantiene la regulación del procedimiento de tasación conjunta y el de tasación individual. Se han ampliado los supuestos expropiatorios en las denominadas Actuaciones Singulares en suelo no urbanizable, así como en los casos de terrenos que resulten especialmente beneficiados por servicios y dotaciones establecidas en sus inmediaciones. También se pormenorizan y detallan los supuestos de incumplimiento de la función social de la propiedad y de sus deberes urbanísticos.
En el Título VI se desarrolla la intervención administrativa en la edificación y usos del suelo, cuyas disposiciones generales sobre las potestades administrativas dan paso a una amplia regulación de dicha intervención, comenzando por las licencias urbanísticas, precisando los actos sujetos a ellas, así como el procedimiento para su otorgamiento, y recogiendo las medidas de garantía y publicidad de la observancia de la ordenación urbanística. Se refuerzan las actuaciones de inspección urbanísticas dotando, tanto a los Ayuntamientos como a la Administración de la Junta de Andalucía, de unidades específicas para el cumplimiento de estos objetivos.
La minuciosa regulación de la protección de la legalidad urbanística parte de la base de que ésta pasa a ser una competencia municipal universal, sin que quepa la subrogación de la Administración de la Junta de Andalucía en todo tipo de actuaciones. Esta sí comparte la competencia en protección de la legalidad urbanística en aquellos casos en los que la infracción pueda tener una especial incidencia en la ordenación urbanística, tales como en los actos ejecutados en ausencia del planeamiento preciso para su legitimación, en el supuesto de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, aquellos actos que afecten a la ordenación estructural del planeamiento y todos aquellos que sean calificados de interés autonómico. En los casos de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, para su regulación, puede acudirse bien a la expropiación o a la reparcelación forzosa para el reagrupamiento de parcelas.
El Título VII regula las infracciones y sanciones. La determinación de la Administración competente para la imposición de sanciones se regula de manera análoga a como se ha hecho en el caso de la protección de la legalidad; de esta forma la Comunidad Autónoma comparte las competencias con los municipios en los supuestos antes descritos, los de mayor incidencia o los de interés autonómico. En consonancia con ello, la cuantía de las multas se establece en función de su tipificación y gravedad, manteniendo la Administración que ha iniciado e instruido el expediente la competencia para su resolución.
Se ha ampliado el concepto de persona responsable de la comisión de una infracción urbanística, a los promotores o constructores de las obras e instalaciones, a los titulares, directores y explotadores de los establecimientos, y a los técnicos titulados directores de las obras o instalaciones. Asimismo, se determina la responsabilidad de los titulares o miembros de los órganos administrativos y funcionarios públicos, en razón de sus competencias y tareas.
Se ha procedido a una clasificación más precisa que en la legislación anterior de las infracciones y los tipos de éstas, considerándose entre las muy graves, junto a las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, las infracciones que se producen en los de especial protección, dominio público y reservas para dotaciones; se han precisado las circunstancias agravantes y atenuantes y se han graduado, asimismo, los baremos de las sanciones. En los tipos específicos de infracciones y sanciones, junto a los de parcelación, los referidos a la materia de ejecución contraviniendo la ordenación urbanística y los atinentes a la edificación y uso del suelo, se incorporan los relativos a actuaciones en bienes protegidos por la ordenación urbanística, por razones de valor arquitectónico, histórico o cultural, así como los que incidan en espacios o bienes de valor natural o paisajístico, concluyendo con una referencia a los que supongan obstaculización a la labor inspectora.
En las disposiciones adicionales se recoge, entre otras determinaciones, las reguladoras de las novedosas Comisiones Provinciales de Valoraciones, como órganos dependientes de la Consejería de Gobernación y que entenderá de las expropiaciones que afecten a la Administración local y autonómica.
En las disposiciones transitorias, tras enumerar las determinaciones legales de aplicación inmediata, íntegra y directa, se establece un régimen flexible y generoso para la adaptación del planeamiento actualmente en vigor a esta Ley, distinguiendo en su regulación los distintos supuestos de hecho en que se pudieran encontrar tanto el planeamiento general como los restantes instrumentos para su desarrollo y ejecución: Aprobados y en vigor, en situación legal y real de ejecución, en curso de aprobación, y sin aprobación inicial. Concluye con determinaciones referidas al régimen de conservación aplicable a las obras y servicios de urbanización; a la ordenación urbanística de los municipios sin planeamiento general, y, por último, legislación aplicable en nuestra Comunidad Autónoma hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de la presente norma.