Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 218 de 12 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 288 de 02 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 13 de Noviembre de 2003. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2021


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TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Es objeto de la presente Ley la ordenación de la protección, conservación y recuperación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitat, así como la regulación y fomento de la caza y la pesca para la consecución de fines de carácter social, económico, científico, cultural y deportivo.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los animales de especies domésticas, los utilizados para experimentación científica, los usados ordinariamente en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola y ganadero.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
- a) Especies silvestres: las distintas plantas, animales y formas de vida que desarrollen todo o parte de su ciclo biológico natural sin intervención regular del ser humano.
- b) Especies silvestres autóctonas: las que viven o se reproducen de forma natural en estado salvaje en Andalucía, constituyendo este territorio la totalidad o parte de su área de distribución natural, de reproducción, migración o invernada, y las que, habiendo estado en el pasado en alguna de las situaciones anteriores, se encuentren actualmente extinguidas.
- c) Especies silvestres alóctonas y exóticas: las que hayan sido introducidas en Andalucía, incluidas las naturalizadas en tiempos históricos, así como las que, careciendo de arraigo en hábitats naturales de la Península Ibérica, sean definidas como tales en tratados o convenios internacionales.
- d) Especies silvestres amenazadas: las incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.
- e) Hábitat de una especie: el medio acuático o terrestre, diferenciado por sus características geográficas y factores abióticos y bióticos, donde desarrolla en todo o en parte su ciclo biológico.
- f) Acciones de protección, conservación y recuperación: el conjunto de medidas necesarias para mantener, recuperar o restaurar los hábitats naturales y las poblaciones de las especies silvestres en los términos fijados por esta Ley.
- g) Acción de cazar y pescar: la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre o acuícola con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.
- h) Cazador y pescador: quien practica la caza o la pesca reuniendo los requisitos legales para ello.
- i) Aprovechamiento sostenible: la utilización ordenada y responsable de los componentes de la biodiversidad, es decir, de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la misma, manteniendo sus posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 3 Fines
Son fines de la presente Ley:
- a) La preservación de la biodiversidad garantizando la supervivencia de las especies mediante la protección y conservación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, así como la ordenación de sus aprovechamientos.
- b) Garantizar el derecho de todos al uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio, susceptible de aprovechamientos que fomenten el desarrollo sostenible, y transmisible a las generaciones futuras.
Artículo 4 Principios de actuación
La actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía en favor de las especies silvestres se basará en los siguientes principios:
- a) Velar de manera coordinada por el mantenimiento de la biodiversidad y por la conservación de las especies silvestres y sus hábitats conforme a las directrices de la presente Ley.
- b) Dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como regular la introducción de las mismas.Véase la O [ANDALUCÍA] 10 diciembre 2004, conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Medio Ambiente, por la que se crea la Red Andaluza de Comederos de Aves Carroñeras y se dictan normas para su funcionamiento («B.O.J.A.» 7 enero 2005)LE0000208696_20050108
- c) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos biológicos o ecológicos.
- d) Proteger el hábitat propio de las especies silvestres frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación o recuperación.
- e) Fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza.
- f) Promover el conocimiento científico, la educación ambiental para la conservación de la biodiversidad y la participación social activa en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 5 Colaboración y cooperación
1. La Junta de Andalucía podrá firmar con otras Comunidades Autónomas los convenios necesarios para la protección de las especies silvestres que se distribuyan de forma natural o completen su ciclo biológico en más de un territorio.
2. Las Entidades Locales de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión.
3. Las asociaciones, entidades, colectivos y personas interesadas participarán en la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley, así como en la elaboración de los distintos planes, pudiendo acceder a la condición de entidades colaboradoras en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con propietarios de terrenos o titulares de derechos para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos.
5. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en su calidad de titular de los terrenos forestales, podrá acordar la cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio, teniendo como objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Artículo 6 Régimen fiscal y económico
1. Los usos o aprovechamientos de las especies silvestres y sus hábitats que requieran autorización se ajustarán al régimen jurídico tributario que en cada caso se establezca.
2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá otorgar subvenciones a favor de personas o entidades que realicen o financien actuaciones de interés para la conservación y el aprovechamiento sostenible de las especies y los hábitats regulados en la presente Ley con preferencia a los hábitat de especies amenazadas.