Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en BOA núm. 77 de 30 de Junio de 2000
- Vigencia desde 01 de Julio de 2000. Revisión vigente desde 25 de Marzo de 2020
TITULO IV
DE LA TESORERIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 86
1. Constituyen la Tesorería todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos y empresas.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.
Artículo 87
Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Comunidad Autónoma:
- a) Recaudar los derechos, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.
- b) Servir al principio de unidad de Caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- c) Distribuir puntualmente en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias.
- d) Custodiar los avales que se depositen y responder de los avales contraídos por el Gobierno de Aragón.
- e) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Aragón o del Consejero competente en materia de Hacienda respecto de la apertura de cuentas corrientes.
- f) Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Artículo 88
1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro, preferentemente aragonesas. Reglamentariamente se determinarán los servicios que puedan concertarse con las entidades indicadas.
2. La apertura de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas será autorizada por el Gobierno de Aragón, estando facultado el Consejero competente en materia de Hacienda para la autorización de todas aquellas necesarias para el funcionamiento de los servicios, fundamentalmente las relativas a «cuentas restringidas de recaudación» y «cuentas de fondos a justificar».
3. Los organismos podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito o ahorro previa autorización del Consejero competente en materia de Hacienda, atendida la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse.
Artículo 89
1. Los ingresos en la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito o ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma prevista en el artículo anterior.
2. La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.
3. La Tesorería, podrá, asimismo, pagar las obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 90
1. Las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con el mismo, o de Entidades de crédito o ahorro, por acuerdo del Gobierno de Aragón adoptado a propuesta del titular del Departamento competente en materia de Hacienda y siempre que la suma total no sea superior al 12 por 100 de los créditos iniciales reflejados en el estado de gastos de los presupuestos del propio ejercicio. De manera extraordinaria, y convenientemente justificado por razones de excepcionalidad, este límite ascenderá al 30 por 100

2. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas por plazo no superior a seis meses cuando tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería.
3. En estos casos las operaciones deberán cancelarse dentro del ejercicio en el que se hayan concertado, teniendo dichas operaciones carácter extrapresupuestario reflejándose únicamente en el presupuesto los intereses que se deriven de las mismas.
4. De dichas operaciones se dará cuenta a la correspondiente Comisión de las Cortes de Aragón.
Artículo 91
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables hasta un límite máximo del 2 % de los créditos autorizados en el estado de gastos del Presupuesto de que se trate en los supuestos siguientes:
- a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera informado favorablemente la Comisión competente en materia de Hacienda de las Cortes de Aragón.
- b) Cuando sea preciso atender servicios y funciones transferidos por la Administración del Estado, si se hubiera aprobado el expediente de modificación presupuestaria para situar los créditos en la Sección correspondiente del Presupuesto General del Estado.
- c) Cuando la concesión del crédito esté motivada por la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven de la promulgación de una ley o de sentencia judicial firme debidamente notificada.
- d) Cuando sea necesario ejecutar proyectos cuya financiación proceda de otras administraciones o entes del sector público y no se hayan recibido los fondos para la realización de las actuaciones pertinentes. En este supuesto el anticipo podrá llegar hasta el 50 por 100 del importe de los proyectos correspondientes.
2. Si las Cortes de Aragón no aprobasen el Proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos correspondientes al Departamento u organismo autónomo cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
3. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá conceder anticipos relativos a retribuciones de personal con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO II
De las fianzas y depósitos
Artículo 92
1. Dependiente de la Tesorería existirá la Caja de Depósitos en la que se constituirán todos los depósitos en metálico y valores que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma, consignándose a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.
2. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.
3. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados, encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad, en el plazo de veinte años.
CAPITULO III
De los avales
Artículo 93
1. Las garantías otorgadas por la Comunidad Autónoma habrán de revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería que será autorizado por el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, debiendo ser publicados los acuerdos de autorización en el «Boletín Oficial de Aragón».
2. Los avales prestados a favor de la Tesorería podrán devengar a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero competente en materia de Hacienda.
4. El importe total de los avales a prestar, las características de los mismos y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global asignado para tal fin, serán determinados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.
5. Los expresados avales tendrán carácter administrativo cuando garanticen contratos que tengan por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, y civil o mercantil en los restantes casos.
Artículo 94
1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a organismos públicos y empresas de ella dependientes, así como a corporaciones locales y empresas privadas.
2. Cuando se avale a empresas privadas, habrán de presentar sus estados económico-financieros de los que se derive su viabilidad, y deberán prestarse preferentemente a favor de empresas con domicilio en Aragón, donde deben radicar la mayoría de sus activos fijos y realizarse la mayor parte de sus operaciones.
3. Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar gastos de inversión que supongan una mejora de las condiciones de producción o de los niveles de empleo.
4. El importe total y el saldo deudor máximo de los avales a prestar, las características de los mismos y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global asignada para tal fin, serán determinados por la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Artículo 95
1. Los avales concedidos serán objeto de adecuada e independiente contabilización.
2. La Tesorería responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se establece, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal, pudiendo convenir la renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.