Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
- ÓrganoCONSEJERIA DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOA núm. 63 de 29 de Marzo de 2011
- Vigencia desde 23 de Abril de 2011. Revisión vigente desde 03 de Julio de 2021


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LIBRO PRIMERO
DERECHO DE LA PERSONA

TÍTULO PRIMERO
De la capacidad y estado de las personas

CAPÍTULO PRIMERO
Capacidad de las personas por razón de la edad
Sección primera
Mayoría y minoría de edad
Artículo 4 Mayoría de edad
1. Es mayor de edad:
2. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por la ley.
3. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará la mayoría de edad adquirida por el contrayente o contrayentes de buena fe.
Artículo 5 Minoría de edad
1. El menor de edad tiene derecho a su desarrollo y a una formación conforme a su personalidad.
2. El menor de edad está sujeto a autoridad familiar y, subsidiariamente, a tutela o curatela.
3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, su capacidad se completa con la asistencia.
4. Los guardadores legales ejercerán sus funciones siempre en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y madurez, a fin de dotarle de autonomía en la organización de su propia vida.
5. El menor no emancipado debe obedecer, en todo cuanto no sea ilícito o inmoral, a sus guardadores legales y cumplir sus indicaciones.
6. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente en materia de protección de menores adoptará en interés del menor las medidas oportunas.
Artículo 6 Derecho del menor a ser oído
Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona o bienes, se debe oír al menor siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años.
Artículo 7 Capacidad del menor
1. El menor que tenga suficiente juicio podrá por sí solo:
- a) Ejercer los derechos de la personalidad.
- b) Otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente del menor que, estando al alcance de su capacidad natural, sean conformes a los usos sociales.
- c) Llevar a cabo otros actos que, de acuerdo con las leyes, pueda realizar sin necesidad de representación o asistencia.
2. Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva.
Artículo 8 Patrimonio del menor
Pertenecen al menor de edad los bienes y derechos que adquiera y, consiguientemente, su disfrute, así como los frutos y productos de cualesquiera otros que se le hubieren confiado.
Artículo 9 Administración y disposición
1. La administración de los bienes del menor no emancipado, así como la disposición hasta que cumpla los catorce años, compete a los padres, como función aneja a la autoridad familiar, y, en defecto de ambos, al tutor.
2. Se exceptúan los bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor.
Artículo 10 Intervención judicial
En cualquier procedimiento, el Juez, de oficio o a instancia del propio menor, de cualquier pariente o persona interesada, o del Ministerio Fiscal, dictará:
- a) Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del menor, en caso de incumplimiento de este deber por sus guardadores.
- b) Las disposiciones apropiadas a fin de evitar al menor perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
- c) Las medidas necesarias para evitar la sustracción del menor por alguno de los progenitores o por terceras personas.
- d) En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Artículo 11 Cómputo de la edad
Para el cómputo de la edad se incluirá completo el día del nacimiento.
Sección 2
La persona menor de catorce años
Artículo 12 Representación legal
1. La representación legal del que no ha cumplido los catorce años incumbe a los titulares de la autoridad familiar, en cuanto ostenten su ejercicio, y, en su defecto, al tutor.
2. Se exceptúan de la representación legal los actos relativos a derechos de la personalidad.
3. Las personas a las que corresponda la administración y disposición de los bienes del menor conforme al artículo 9 le representarán en la realización de dicho tipo de actos.
Artículo 13 Oposición de intereses
1. Cuando entre el menor y quienes le representen exista oposición de intereses en algún asunto:
- a) Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, le representa el otro, a no ser que en la delación de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
- b) Si es por parte del único padre titular de la autoridad familiar o del tutor único, la actuación de este requiere autorización de la Junta de Parientes o del Juez, sin que sea necesaria además la autorización o aprobación que en su caso exija el acto. También podrá ser representado por un defensor judicial.
- c) Si es por parte de ambos padres o tutores, la representación corresponde a la Junta de Parientes o a un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes en representación del menor en actos que requieran autorización o aprobación, esta será necesariamente judicial.
- d) Si es por parte de un tutor real y no hay otro que tenga la administración de los mismos bienes, le representarán los titulares de la autoridad familiar o el tutor.
2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habrían de ser representados por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.
Artículo 14 Atribuciones gratuitas
1. El representante legal del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de este. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución.
2. También precisa autorización previa para aceptar donaciones modales u onerosas. En caso de denegación, se entenderá rechazada la donación.
Artículo 15 Actos de disposición
1. El representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para:
- a) Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos. Se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa.
- b) Realizar actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades usuales.
- c) Renunciar a derechos de crédito.
- d) Dar y tomar dinero a préstamo o crédito, avalar, afianzar o garantizar con derecho real obligaciones ajenas.
- e) Dar en arrendamiento inmuebles, empresas o explotaciones económicas, por plazo superior a seis años, computándose a estos efectos el plazo por el que el arrendatario tenga derecho a prorrogar el contrato.
- f) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de las mismas.
- g) Transigir o allanarse.
2. No será necesaria la indicada autorización para tomar dinero a préstamo o crédito, incluso por vía de subrogación, para financiar la adquisición de bienes inmuebles por parte del menor, aun con garantía real sobre los bienes adquiridos.
Artículo 16 Autorización en caso de tutela
El tutor del menor que no ha cumplido los catorce años necesita también autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para:
- a) Hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- b) Presentar demanda judicial o arbitral en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- c) Ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
- d) Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
Artículo 17 División de patrimonio o cosa común
La división de un patrimonio o cosa común no necesita autorización previa, pero debe ser aprobada por la Junta de Parientes o el Juez cuando haya sido practicada en representación del menor:
- a) Por el tutor, salvo si ha actuado con autorización de la Junta de Parientes o del Juez.
- b) Por la Junta de Parientes o un defensor judicial. Cuando intervenga la Junta de Parientes, la aprobación será necesariamente judicial.
- c) Por el único padre titular de la autoridad familiar con el que exista oposición de intereses si no se ha obtenido autorización previa.
Artículo 18 Concesión de la autorización o aprobación
1. La autorización o aprobación requerida en los artículos anteriores solo se concederá en interés del menor, por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa audiencia del Ministerio Fiscal si es judicial.
2. La autorización en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.
Artículo 19 Falta de autorización o aprobación
Serán anulables los actos realizados sin la debida autorización o aprobación:
- a) A petición del representante legal que no haya intervenido en el acto, hasta que el menor cumpla catorce años.
- b) A petición del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce años. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.
Artículo 20 Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad
1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del menor de catorce años se regirá por las siguientes reglas:
- a) Si tiene suficiente juicio, requerirá su consentimiento y la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez.
- b) Contra su voluntad solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor.
- c) Si no tiene suficiente juicio, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.
2. Para internar al menor contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial.
Artículo 21 Prestación personal
Los contratos que impliquen alguna prestación personal del menor de catorce años que tenga suficiente juicio requieren su consentimiento previo y la autorización de quienes ostenten su representación legal.
Artículo 22 Invalidez de los actos del menor
1. El acto celebrado por un menor de catorce años sin capacidad para ello será inválido. No obstante, será válido si medió autorización previa de su representante legal y el acto no requería la intervención de la Junta de Parientes o del Juez. Si la requería, se aplicará el artículo 19.
2. Si el acto no contó con dicha autorización previa, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, será anulable:
- a) A petición de su representante legal, hasta que el menor cumpla catorce años.
- b) A petición del propio menor, con la debida asistencia, desde que cumpla catorce años. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.
3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica o señalan prohibiciones para el menor, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.
Sección 3
El menor mayor de catorce años
Artículo 23 Capacidad
1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor.
2. La imposibilidad de prestar la asistencia permitirá al menor solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez.
3. El menor mayor de catorce años no necesita asistencia en los actos que la ley le permita realizar por sí solo.
Artículo 24 Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad
1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del menor mayor de catorce años dependerá de su exclusiva voluntad, con las salvedades siguientes:
- a) Si su decisión entraña un grave riesgo para su vida o integridad física o psíquica, necesitará la asistencia prevista en el artículo anterior.
- b) Contra su voluntad solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor.
2. Si el menor no está en condiciones de decidir sobre ella, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor apreciado por uno de los titulares de la autoridad familiar o por el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.
Artículo 25 Nombre propio
Cualquier persona, desde que cumpla los catorce años, podrá solicitar, sin necesidad de asistencia, la sustitución de su nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas propias de Aragón.
Artículo 26 Administración de bienes
1. El administrador administra los bienes del menor mayor de catorce años en representación suya, pero los actos de administración podrán ser realizados también por el menor con la debida asistencia.
2. Compete exclusivamente al menor, sin necesidad de asistencia, la administración de:
Artículo 27 Prestación de la asistencia
1. La prestación de asistencia requiere conocer el acto que el menor se propone realizar y significa considerarlo conforme a sus intereses.
2. La asistencia puede ser expresa o tácita y previa o simultánea al acto; en esta puede bastar con la mera presencia sin oposición.
3. La asistencia en ningún caso puede ser genérica. Podrá, sin embargo, concederse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referentes a la misma empresa, explotación económica, actividad o sociedad, cuyas circunstancias fundamentales habrán de especificarse.
Artículo 28 Oposición de intereses
1. Cuando entre el menor y quienes hayan de prestarle la asistencia exista oposición de intereses en algún asunto:
- a) Si es por parte de uno solo de los padres o tutores, la asistencia será prestada por el otro, a no ser que en la delación de la tutela se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
- b) Si es por parte del único padre titular de la autoridad familiar o del tutor único, así como si es por parte de ambos padres o tutores, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.
- c) Si es por parte del administrador voluntario, la asistencia será prestada por uno cualquiera de los padres o el tutor.
2. Cuando en el mismo acto varios menores o incapacitados, que habrían de ser asistidos por la misma persona, tengan intereses contrapuestos, se nombrará a cada uno de ellos un defensor judicial.
Artículo 29 Anulabilidad por falta de asistencia
Será anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, el acto o contrato celebrado por el menor sin la debida asistencia:
- a) A petición del llamado a prestar la asistencia omitida, mientras el menor no pueda anularlo por sí solo.
- b) A petición del propio menor, con la debida asistencia. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.
Sección 4
El menor emancipado
Artículo 30 Emancipación por concesión
1. La emancipación por concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar requiere que el menor tenga catorce años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.
2. El Juez podrá conceder la emancipación al menor mayor de catorce años si este la pide y previa audiencia de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela:
- a) Cuando quien ejerce la autoridad familiar contraiga nupcias o conviva maritalmente con persona que no sea también titular de la autoridad familiar sobre el menor.
- b) Cuando quienes ejercen la autoridad familiar vivan separados.
- c) Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la autoridad familiar.
- d) Cuando el menor esté sujeto a tutela.
3. Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
Artículo 31 Inscripción
La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Artículo 32 Emancipación por vida independiente
El menor mayor de catorce años que, con beneplácito de quienes ejerzan la autoridad familiar o la tutela, o mediando justa causa, viva con independencia económica de ellos, será reputado para todos los efectos como emancipado. Quienes dieron este beneplácito podrán revocarlo.
Artículo 33 Efectos de la emancipación
1. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero necesitará la asistencia que previene el artículo 23 y, en su defecto, la de su curador para:
- a) Realizar los actos enumerados en el artículo 15.
- b) Repudiar atribuciones gratuitas.
- c) Aceptar el cargo de administrador en sociedades de cualquier clase.
2. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
CAPÍTULO II
Incapacidad e incapacitación
Sección primera
La persona incapaz y la incapacitada
Artículo 34 Presunción de capacidad
1. La capacidad de la persona que ha cumplido los catorce años y no ha sido incapacitada se presume siempre.
2. Se presume también su aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario.
Artículo 35 Intromisión en los derechos de la personalidad
Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del mayor de edad no incapacitado que no esté en condiciones de decidirla por sí mismo requiere el consentimiento del cónyuge no separado judicialmente o de hecho o, en su defecto, del pariente más próximo o allegado que se ocupe de él. A falta de tales personas resolverá el Juez lo que estime más conveniente para este.
Artículo 36 Internamiento
Para internar a una persona contra su voluntad en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial o en un centro residencial que comporte privación de libertad, se necesita autorización judicial. Nadie podrá ser obligado a permanecer internado, salvo si media autorización judicial en tal sentido.
Artículo 37 Invalidez de los actos de la persona no incapacitada
1. El acto de la persona mayor de catorce años no incapacitada que en el momento de su celebración carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo será inválido.
2. El acto será anulable, mientras no sea confirmado por quienes puedan anularlo:
- a) A petición del representante legal si llegara a haberlo, hasta que el interesado pueda anularlo por sí mismo.
- b) A petición del propio interesado, en su caso con la debida asistencia. La acción prescribirá a los cuatro años desde que hubiera recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento.
3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.
Artículo 38 Incapacitación
1. Nadie puede ser incapacitado sino en virtud de las causas establecidas en la ley y por sentencia judicial, que determinará la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de protección a que haya de quedar sometido el incapacitado.
2. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
3. La prodigalidad no tendrá otro efecto que el de ser causa de incapacitación cuando reúna los requisitos del apartado anterior.
4. El menor de edad podrá ser incapacitado cuando concurra en él causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
Artículo 39 Capacidad del incapacitado
A salvo lo previsto en la sentencia de incapacitación o en la ley para casos concretos, se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, al incapacitado menor de edad, así como al mayor sujeto a tutela o autoridad familiar, las reglas sobre capacidad del menor que no ha cumplido los catorce años y al sujeto a curatela las del menor que los ha cumplido ya.
Artículo 40 Patrimonio especial de las personas con discapacidad
1. La regulación del patrimonio protegido de las personas con discapacidad será de aplicación preferente a lo dispuesto en este Capítulo y en el Título III de este Libro sobre los efectos de la incapacitación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán constituir un patrimonio protegido las otras personas con autoridad familiar.
3. Asimismo, cuando el constituyente del patrimonio protegido no sea el propio beneficiario del mismo, para su administración será necesaria autorización de la Junta de Parientes o del Juez en los mismos supuestos en los que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a lo dispuesto en este Libro. La autorización no será necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.
Sección 2
Prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda
Artículo 41 Prórroga
La autoridad familiar o tutela a que estuviera sometido el menor de edad que hubiera sido incapacitado quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquel a la mayor edad.
Artículo 42 Rehabilitación
Si el hijo soltero mayor de edad que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, a falta de previsiones sobre autotutela, se rehabilitará por ministerio de la ley la autoridad familiar, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.
Artículo 43 Excepción a la prórroga o rehabilitación
El Juez, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, atendidos el grado de deficiencia del incapacitado y la edad o situación personal y social de las personas a quienes correspondería ejercer la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada, puede en su lugar acordar la constitución de la tutela o curatela.
Artículo 44 Régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada
La potestad de guarda prorrogada o rehabilitada se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la sentencia de incapacitación y, subsidiariamente, conforme a las reglas de la autoridad familiar o la tutela.
Artículo 45 Extinción de la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada
Además de por las causas generales que resulten de aplicación, la autoridad familiar prorrogada o rehabilitada se extingue:
- a) Por haberse dictado sentencia que deje sin efecto la incapacitación.
- b) Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
- c) Por declaración judicial, basada en la dificultad grave de los titulares para el adecuado cumplimiento de su función, atendidos su edad o situación personal y social y el grado de deficiencia del incapacitado.
CAPÍTULO III
La ausencia
Artículo 46 Defensor del desaparecido
Desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, el nombramiento por el Juez de defensor, para que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave, deberá recaer, por este orden, y salvo motivo grave apreciado por el propio Juez, en:
- a) El cónyuge presente no separado legalmente o de hecho o el otro miembro de la pareja estable no casada.
- b) El heredero contractual del desaparecido.
- c) El presunto heredero legal mayor de edad, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad con el desaparecido.
- d) La persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que, oído el Ministerio Fiscal, discrecionalmente designe el Juez, atendiendo a las relaciones de la misma con el desaparecido.
Artículo 47 Desaparición de cónyuge
En caso de desaparición de uno de los cónyuges, son de aplicación a la gestión de los bienes del consorcio conyugal los artículos 234 y 240.
Artículo 48 Legitimación
1. Tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
- a) El cónyuge del desaparecido no separado legalmente o de hecho.
- b) El heredero contractual del desaparecido.
- c) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
- d) El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia.
2. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
Artículo 49 Representante del declarado ausente
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, nombrará este como persona encargada de la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones a las mismas personas enumeradas en el artículo 46 y por el mismo orden.
Artículo 50 Obligaciones del representante
1. El representante del declarado ausente quedará sujeto a las obligaciones siguientes:
- a) Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
- b) Prestar la garantía que el Juez, atendidas las circunstancias, pueda fijar. Queda exceptuado en todo caso el cónyuge.
- c) Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
- d) Ajustarse a las normas establecidas en las leyes en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente.
2. Serán aplicables a los representantes del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.
Artículo 51 Facultades y derechos del representante
1. Los representantes del declarado ausente disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos cuando el Juez lo decida y en la cuantía que señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
2. Los representantes del declarado ausente necesitarán autorización de la Junta de Parientes o del Juez en los mismos supuestos en los que la precisa el tutor.
Artículo 52 Derechos de terceros
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquel no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Artículo 53 Ausencia y economía del matrimonio
1. La gestión del patrimonio consorcial del declarado ausente se rige por lo dispuesto en el artículo 242.
2. El derecho expectante de viudedad del declarado ausente y el de su cónyuge se rigen por lo dispuesto en la regulación del derecho de viudedad durante el matrimonio.
Artículo 54 Ausencia y usufructo de viudedad
1. Fallecido el cónyuge de quien hubiera sido declarado ausente, los sucesores de aquel podrán tomar posesión de los bienes heredados, pero deberán hacer inventario de aquellos sobre los que se debiera extender el derecho de usufructo vidual del ausente.
2. Si apareciere el ausente, tendrá derecho desde ese momento al usufructo vidual, en la medida y con el alcance que, en su caso, le correspondiera. Dicho derecho, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 280 y en el apartado 2 del artículo 283, no se extenderá a los bienes enajenados por su cónyuge vigente la declaración de ausencia, ni a los que hubieran enajenado a título oneroso sus herederos antes de la aparición.
3. Probada la muerte del ausente o declarado su fallecimiento, la apertura de la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legales dejará a salvo el derecho de usufructo vidual a favor del cónyuge de dicho ausente.
Artículo 55 Llamamiento sucesorio a favor del ausente
1. Abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, quienes resulten herederos por no haberse probado la supervivencia de éste deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de los bienes, los cuales reservarán hasta la declaración de fallecimiento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
3. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que reciban los que han resultado herederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo.