Ley 10/2000, de 27 de diciembre, relativa a la Cooperación para el Desarrollo.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 156 de 30 de Diciembre de 2000 y BOE núm. 33 de 07 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2000


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO V
La participación social
Artículo 20 Las organizaciones no gubernamentales
1. A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de derecho privado, legalmente constituidas y sin ánimo de lucro, cuyos estatutos establezcan expresamente como objeto de las mismas, o entre sus fines, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación para el desarrollo.
2. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo deberán gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y disponer de una estructura que garantice el cumplimiento de sus fines.
3. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, para que puedan recibir ayudas o subvenciones computables como cooperación aragonesa para el desarrollo, deberán tener sede social o delegación permanente en la Comunidad Autónoma de Aragón y estar inscritas en el correspondiente registro de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 21 El voluntariado
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por voluntario toda persona física que, por libre determinación y sin mediar relación laboral o profesional, participe en las actividades de los proyectos y programas de cooperación para el desarrollo.
2. Los voluntarios deberán ser informados de los objetivos de la entidad en la que realicen su actividad, del marco en el que se produce la actuación en la que participan y de sus derechos y deberes.
3. Los voluntarios estarán vinculados a la entidad a la que se refiere el apartado anterior mediante un acuerdo que contemple, como mínimo:
- a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de subsistencia en el país de destino. En cualquier caso, la valoración total de estos recursos no podrá ser inferior al salario que reciba el personal de idéntica categoría que trabaje en el proyecto.
- b) Un seguro de enfermedad y accidente a favor del voluntario y de los familiares directos que con él se desplacen, válido para el período de su estancia en el extranjero.
- c) El tiempo necesario para la obtención de una correcta formación.
Artículo 22 Los cooperantes
Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo.
Artículo 23 Educación y sensibilización
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá acciones de educación para el desarrollo y de sensibilización en la problemática de los países menos desarrollados, con el objetivo de propiciar el compromiso solidario de la sociedad.
2. Dichas actividades podrán realizarse directamente o en colaboración con organizaciones e instituciones que desarrollen su trabajo en esta área.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Créditos destinados a cooperación para el desarrollo en el ejercicio 2003
La cuantía de los créditos que el Gobierno de Aragón destina a cooperación para el desarrollo supondrá, en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2003, como mínimo, el 0,7% de los gastos de inversión y transferencias de capital.
Segunda Fondo Aragonés de Cooperación para el Desarrollo
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la constitución de un Fondo Aragonés de Cooperación para el Desarrollo, que se constituirá, mediante decisión voluntaria, con las aportaciones económicas de las Administraciones públicas aragonesas, de las organizaciones no gubernamentales de cooperación para el desarrollo y de las entidades que trabajen en este ámbito, así como con las aportaciones privadas a que pudiera haber lugar con el fin de aumentar y coordinar la ayuda a la cooperación para el desarrollo.
2. Este Fondo se creará dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA Unica
Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.