Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 35 de 26 de Marzo de 2003 y BOE núm. 96 de 22 de Abril de 2003
- Vigencia desde 26 de Junio de 2003. Revisión vigente desde 21 de Febrero de 2019
TÍTULO VI
De la experimentación animal
Artículo 51 Utilización de animales en procedimientos de experimentación animal
1. Se consideran animales para experimentación y otros fines científicos aquéllos utilizados en experimentación animal para la prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, protección del medio natural, investigación científica, educación, formación e investigación médico-legal.
2. Se considera procedimiento de experimentación toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal capaz de causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones.
Artículo 52 Registro y obligación de información de los centros relacionados con la experimentación animal
1. Los centros dedicados a la cría, suministro o utilización de animales de experimentación habrán de estar inscritos en el registro oficial que con dicho fin tiene establecido el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, siendo ello imprescindible para su funcionamiento.
2. Dichos centros tendrán además la obligación de llevar un registro propio en el que harán constar el número de animales que críen, suministren o utilicen, las especies a que pertenezcan, los establecimientos de origen y destino de los animales, y todos aquellos datos que se establezca en la legislación vigente.
3. La información registral de los animales se mantendrá en los centros a disposición de la autoridad competente durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.
4. Los centros en que se realicen procedimientos de experimentación animal comunicarán al Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería la información relativa al número de animales utilizados a los únicos efectos de elaboración de estadísticas oficiales, garantizándose la confidencialidad de los datos recibidos.
Artículo 53 Autorización para la experimentación animal
1. Los procedimientos de experimentación animal se deberán realizar en los centros registrados para ese fin y por parte de personal cualificado.
2. Excepcionalmente, el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería podrá autorizar la realización de procedimientos fuera de centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento y siempre con las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 y de cuantas otras se exijan en las disposiciones vigentes que resulten de aplicación.
Artículo 54 Alojamiento y personal
1. Las condiciones de alojamiento de los animales de experimentación serán las señaladas en la normativa estatal y europea para la protección de los animales utilizados con fines experimentales y científicos. En el caso del perro y gato se estará también a lo indicado en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles y la aptitud necesaria para garantizar que el personal a cargo del cuidado y utilización de los animales de experimentación posea la formación y destreza necesarias, reservándose el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, en la forma y condiciones que se fijen, el otorgamiento de las habilitaciones que permitan el desarrollo de tales funciones en dichos centros.
Artículo 55 Especies animales utilizadas en experimentación
1. Los animales utilizados en experimentación deberán pertenecer a alguna de las especies enumeradas en el Anexo II, si bien, cuando por necesidades científicas suficientemente justificadas se considere necesaria la utilización de animales pertenecientes a otras especies, dicha utilización deberá ser autorizada previamente por el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, tras consultar al Comité Consultivo para la Protección y el Bienestar Animal.
2. Los animales que reglamentariamente se determinen deberán adquirirse en establecimientos de cría o de suministro de animales de experimentación, de conformidad con la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prohíbe vender, donar o transmitir por cualquier título animales de compañía para la experimentación animal.
Artículo 56 Identificación de los animales de experimentación
1. Los animales con fines experimentales que existan en los centros de cría, suministro o uso deberán estar identificados con métodos indoloros e indelebles.
2. El código identificativo de cada animal deberá figurar en todos los registros de dichos animales.
Artículo 57 Procedimientos de experimentación
1. Los animales destinados a la experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los cuidados adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos, conforme a los principios que se enumeran:
- a) Se evitará toda reiteración inútil de experimentos.
- b) Se reducirá al mínimo el número de animales utilizados.
- c) En todo procedimiento, y a lo largo del mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.
- d) La elección de la especie será objeto de detenido examen, y se optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.
2. Quedan prohibidas:
- a) La utilización de animales en procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.
- b) La reutilización en procedimientos posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, cuando en un procedimiento se deba someter a un animal a un dolor o sufrimiento grave o persistente, dicho procedimiento deberá ser declarado y justificado ante el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, quien podrá autorizarlo, oído el comité ético de experimentación animal que intervenga en el Centro.
4. Todos los animales que, tras un procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.
Artículo 58 Comités éticos de experimentación animal
1. Los centros que utilicen animales para experimentación y para otras finalidades científicas deberán contar con comités éticos de experimentación animal, cuyo fin será velar por el cuidado y bienestar de los animales de experimentación en el centro.
2. Los comités éticos de experimentación animal estarán integrados por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, con experiencia y conocimientos para velar por el bienestar y el cuidado de los animales, las instalaciones y los procedimientos de experimentación. Entre sus miembros se encontrarán:
- a) Un especialista en bienestar animal que intervenga en el centro.
- b) Un representante de la unidad de garantía de calidad que intervenga en el centro, o, en su defecto, un investigador que actúe en el centro no directamente implicado en el procedimiento a informar.
- c) Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los animales que no tenga relación directa con el centro ni con el procedimiento de que se trate.
3. Las funciones de los comités éticos de experimentación animal son las siguientes:
- a) Informar sobre la realización de los procedimientos de experimentación, previa evaluación de la idoneidad del procedimiento en relación con los objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas con el menor número posible de animales, consideración de métodos alternativos y la idoneidad de las especies seleccionadas.
- b) Velar por que los animales no sufran innecesariamente y por que se les proporcione, cuando sea necesario, analgésicos, anestésicos u otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor o el sufrimiento.
- c) Controlar que se utilicen métodos eutanásicos que no causen innecesariamente dolor o sufrimiento.
- d) Velar por que el personal que participa en los procedimientos esté preparado para llevar a cabo las tareas encargadas.
- e) Revisar procedimientos ya evaluados o suspender cualquier procedimiento ya iniciado que no se ajuste a los requisitos que el protocolo autorizado de dicho procedimiento haya establecido.
- f) Ser oído en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 57.