Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 145 de 14 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000


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TITULO II
De la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza
Artículo 9 De la clasificación
1. El territorio de la Comunidad Autónoma se clasificará, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.
2. Los terrenos cinegéticos podrán ser de aprovechamiento común y sometidos a régimen especial.
Artículo 10 Del registro de terrenos
La Diputación General establecerá un registro de terrenos sometidos a las diferentes clasificaciones. Dicho registro será actualizado puntualmente y será público.
Artículo 11 De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común
1. Se consideran terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los no sometidos a régimen especial, en los que el ejercicio de la caza se ajustará a lo que disponga el Plan Técnico aprobado por el órgano competente, independientemente del carácter público o privado de su propiedad.
2. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 12 De la clasificación de terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial
1. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial los espacios naturales protegidos, los refugios de fauna silvestre, las reservas de caza y los cotos de caza.
2. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 13 De los espacios naturales protegidos
1. Son espacios naturales protegidos aquellas áreas que, en razón de sus cualificados valores naturales, sean declaradas como tales.
2. El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos y, en su caso, en sus zonas periféricas de protección se someterá a lo que dispongan sus respectivos Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión.
Artículo 14 De los refugios de la fauna silvestre
1. Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por la Diputación General para cumplir las siguientes finalidades:
- a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los Catálogos Nacional y Regional de especies amenazadas.
- b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético.
- c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental.
2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover de oficio por la Diputación General o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos acompañando aquélla de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. En estos refugios de fauna silvestre, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. Cuando existan razones de orden técnico y científico que lo aconsejen, podrá autorizarse la captura de determinados ejemplares que allí existan. Se estableceran reglamentariamente las condiciones para estas autorizaciones.
4. Podrán crearse refugios de fauna silvestre en enclaves de cualquier terreno cineqético de los contemplados en la presente
Artículo 15 De las reservas de caza
1. Las reservas de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por la Diputación General y sujetas a régimen cinegético especial, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.
2. El ejercicio cinegético en las reservas de caza se ajustará a lo que disponga el Plan técnico aprobado por el órgano competente.
3. El derecho de constitución establecerá una junta consultiva, determinando su composición y funciones específicas, en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.
4. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los ayuntamientos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinadas por la Diputación General, oídos aquéllos; en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.
Artículo 16 De la creación de refugios de fauna silvestre y reservas de caza
1. La creación de refugios de fauna silvestre y reservas de caza requerirá expediente en el que se justifique la conveniencia del establecimiento que se proyecte. El expediente será objeto de información pública, recabándose asimismo el parecer del Consejo de Caza de Aragón y el de Asociaciones conservacionistas de Aragón, y las actuaciones concluirán por decreto de la Diputación General, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Con carácter general, los aprovechamientos de los recursos y las actividades de todo tipo que se autoricen en el territorio de una reserva de caza o refugio de fauna silvestre deberán considerar las finalidades de su declaración.
Artículo 17 De los cotos de caza
1. Se denominan cotos de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que hayan sido declarados como tales por el órgano competente. Los cotos de caza podrán establecerse en toda clase de terrenos cinegéticos no afectados por disposición o declaración expresa que lo prohiba.
2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos y comerciales.
3. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen; de sociedades de cazadores; de las corporaciones locales, y, de oficio, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Para la determinación de los cotos de caza se considera componente territorial de los términos municipales a los que afecten los diferentes sistemas biológicos existentes y los hábitats de las cinegéticas del territorio.
5. La Diputación General podrá declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
6. Dentro de cada coto de caza habrá una o varias zonas de reserva en las que no podrá practicarse el ejercicio de la caza. El Plan Técnico delimitará estas zonas, que en todo caso tendrán una superficie y forma adecuadas para garantizar la existencia de refugios de las distintas especies que lo precisen.
7. El plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto será en todo caso de seis o nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.
8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites, a todos los vientos, las señales que reglamentariamente se determinen.
Artículo 18 De los cotos sociales de caza
1. Son costos de caza los gestionados directamente por la Diputación General y cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma.
2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre los siguientes terrenos:
- a) Los de titularidad de la Comunidad Autónoma.
- b) Sobre los montes de utilidad pública o de libre disposición, previa conformidad de las corporaciones interesadas.
- c) Sobre los que sean ofrecidos por sus titulares para tal fin.
Igualmente, podrán constituirse sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común.
3. El expediente de adscripción al régimen de coto social se iniciará de oficio por la Diputación General.
4. La Diputación General compensará a los titulares de los terrenos en concepto de uso de las fincas y estimulo al fomento de las especies.
5. En los casos en que fuera imposible acuerdo, las indemnizaciones se harán efectivas conforme a lo previsto en la Ley de expropiación forzosa.
6. El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado en un 70 por 100 para los ciudadanos aragoneses, si bien un tercio de estos permisos se otorgarán con carácter preferente a los cazadores locales en proporción a la superficie del término ocupado por el coto.
Los cazadores aragoneses abonarán el 75 por 100 del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonarán el 30 por 100 de dicho importe.
La Diputación General establecerá reglamentariamente las normas para la distribución de los permisos de caza.
7. La Diputación General destinará la cantidad obtenida por permisos de caza para obras de interés social en los municipios afectados, así como para costear los gastos de mantenimiento del coto social. Tendrá concepto de gasto la compensación abonada a los titulares de los terrenos.
Artículo 19 De los cotos deportivos de caza
1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por los ayuntamientos, la Federación Aragonesa de Caza o por sociedades de cazadores legalente constituidas mediante concesión de la Diputación General.
2. Las sociedades de cazadores concesionarias de cotos deportivos agruparán a los cazadores residentes en los términos municipales comprendidos en el coto, pudiendo admitir socios no residentes según establezca en sus propios estatutos. Dichas sociedades informarán periódicamente a la Diputación General de las caracteristicas y del rémen orgánico de la sociedad, asi como de la duración y peculiarida3s del aprovechamiento cinegético.
3. La gestión de los cotos deportivos de caza que se creen de oficio por la Diputación General se llevará a cabo mediante consorcio con una sociedad de cazadores.
4. La Diputación General determinará reglamentariamente las conciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de consorcio en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:
- a) Deberá reservarse al menos una cuarta parte de las jornadas teóricas de caza para su gestión por la Diputación General, cuyo importe destinará a los fines contemplados en el artículo 18.7.
- b) Tendrán preferencia las sociedades de cazadores con domicilio social en los núcleos urbanos del territorio donde se encuentre el coto caza y que admitan socios no residentes.
- c) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas sociedades de cazadores que no dispongan de terrenos cinegéticos.
- d) Se considerará igualmente la viabilidad del plan técnico propuesto por la sociedad de cazadores.
5. Se fijarán reglamentariamente las condiciones para que el Plan técnico de caza de los cotos deportivos armonice el número de socios, extensión y riqueza cinegética del coto para un aprovechamiento racional de la caza.
6. Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una superficie continua superior a las mil hectáreas en el caso de aprovechamiento de especies de caza mayor y de quinientas hectáreas en otro caso. No obstante, en atención a la configuración de los terrenos y al régimen de propiedad de los mismos, la Diputación General podrá autorizar cotos deportivos de inferior extensión.
7. La Diputación General fijará la renta cinegética para los cotos deportivos que cree de oficio, que se abonarán en concepto de indemnización a los propietarios de los terrenos en proporción a la superficie de las fincas incluidas en el coto.
Se fijarán reglamentariamente los criterios para la determinación de renta cinegética de cada coto de caza, que será en función de la riqueza cinegética de los mismos.
Artículo 20 De los cotos comerciales de caza
1. Son cotos comerciales de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.
2. Los cotos comerciales de caza podrán ser:
3. La Diputación General podrá otorgar concesión administrativa para la constitución de un coto comercial de caza a los propietarios y titulares de otros derechos reales y personales sobre los terrenos en los que se pretenda la constitución del mismo.
4. Los cotos comerciales de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon o matrícula anual especial, que será determinado reglamentariamente.
5. Cuando se trate, además, de empresas de carácter turístico cinegético, deberán estar inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Diputación General y acreditar las condiciones exigidas para el ejercicio de las actividades de dichas empresas.
Artículo 21 De las explotaciones privadas de caza
1. Se entiende por explotación privada de caza aquel coto comercial cuyo fin es el aprovechamiento cinegético de las piezas de caza existentes en el mismo.
2. Los terrenos integrados en estas explotaciones privadas de caza podrán pertenecer a uno o a varios propietarios o titulares que se hayan asociado voluntariamente para esta finalidad, siempre que sean colindantes. Estos constituirán una figura societaria. Dicha figura no podrá denominarse sociedad de cazadores.
3. No podrán formar parte de las sociedades del apartado anterior los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma, de las entidades locales u otros de derecho público cuya superficie continua sea mayor de la que se establece en el apartado siguiente.
4. La superficie mínima continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a quinientas hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento es la caza menor, ni a mil hectáreas si se trata de caza mayor.
5. La caza en estos terrenos estará sometida a las normas generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo referente al Plan técnico de caza, señalización de terrenos, protección de especies, órdenes de vedas, guardería e infracciones y sanciones.
6. La cuantía mínima del canon establecido en el artículo 20.4 no podrá ser inferior a la que resulte de la valoración de la cuarta parte de las jornadas cinegéticas que, de acuerdo con el potencial cinegético del terreno, se establezcan.
7. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la no autorización o revocación, en su caso, de la consideración de explotación privada de caza.
Artículo 22 De las explotaciones intensivas de caza
1. Se entiende por explotación intensiva de caza aquel coto comercial cuyo fin es facilitar el ejercicio de la caza sobre especies procedentes de granjas cinegéticas.
2. La superficie continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a cinco hectáreas ni superior a cien hectáreas para caza menor, ni inferior a trescientas y superior a mil para caza mayor.
Artículo 23 De las granjas de especies de caza
1. Se entiende por granja de especies de caza la instalación cuyo fin sea la producción intensiva de especies cinegéticas destinadas a la repoblación de terrenos de caza. Para ello, se utilizarán reproductores con línea genética silvestre, que serán renovados periódicamente.
2. Estas instalaciones se someterán a las disposiciones que regulan las actividades ganaderas. No obstante, no podrán contravenir las disposiciones que en materia sanitaria, repoblaciones, cercados y transporte de animales fija la presente Ley.
3. Se considerarán en este apartado las instalaciones que se dediquen a la cría y adiestramiento de perros de caza, cuyos campos de adiestramiento serán regulados reglamentariamente.
Artículo 24 De los terrenos no cinegéticos
Son terrenos no cinegéticos:
- a) Las zonas de seguridad.
- b) Los enclaves.
- c) Los cercados y vallados que carezcan de la oportuna autorización para el ejercicio de la caza.
- d) Los terrenos carentes de Plan técnico.
- e) Cualquier otro que reglamentariamente se considere en función de la protección de las personas y sus bienes o de la fauna y flora silvestres.
Artículo 25 De las zonas de seguridad
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.
2. Se consideran zonas de seguridad:
- a) Las vías y caminos de uso público.
- b) Las vías férreas y pecuarias.
- c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.
- d) Los núcleos urbanos y rurales.
- e) Las zonas habitadas.
- f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso de dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.
4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de doscientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será de cien metros.
5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este artículo, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.
Artículo 26 De los enclaves
Son enclaves aquellas superficies continuas menores de quinientas hectáreas cuyo perímetro linde con terrenos de aprovechamiento cinegético.
Artículo 27 De los terrenos cercados y vallados
1. Son terrenos cercados y vallados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los presentes en el cercado.
2. Los cercados y vallados deberán construirse de forma que no impidan la circulación de fauna silvestre no cinegética.
3. En los terrenos cercados y vallados, el ejercicio de la caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia. Para conceder la autorización, deberá haberse aprobado el Plan técnico del cercado, considerándose especialmente los siguientes aspectos: que el vallado o cercado cuente con superficie suficiente para evitar problemas genéticos y los derivados de la elevada densidad, el plan de caza o capturas y, finalmente, la idoneidad del hábitat para acoger las especies cinegéticas.
En todo caso, los concesionarios autorizados para el ejercicio de la caza en un cercado o vallado deberán depositar fianza para responder de los posibles daños de la caza y comprometerse, expresamente, a permitir que se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservación de las especies.
4. Se podrá practicar la caza en aquellos terrenos cercados que estando enclavados dentro de un terreno cinegético posean accesos practicables y no tengan junto a los mismos carteles o señales en los que se haga patente, con toda claridad la prohibición de entrar en ellos.
Artículo 28 De la protección de los cultivos
Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales, montes plantados recientemente o zonas de cultivos susceptibles de daños graves por su propia condición, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza.
Artículo 29 De las masas de agua
El órgano competente en la materia fijará el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejen aplicar un régimen cinegético especial.