Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 86 de 20 de Julio de 2001 y BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 09 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 17 de Junio de 2016
TITULO III
De la protección social y jurídica de los menores
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 45 Finalidad
La protección de menores es el conjunto de actuaciones que, en el marco del sistema público de servicios sociales, tiene como finalidad prevenir, detectar y corregir las situaciones de riesgo y de desamparo, mediante la integración del menor en grupos naturales de convivencia, en condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación en la vida familiar, económica, social y cultural, y su desarrollo integral como persona.
Artículo 46 Medidas de protección
Son instrumentos de la protección de menores:
- a) Los recursos preventivos y de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor.
- b) La promoción del nombramiento de tutor.
- c) La guarda ejercida mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
- d) La tutela asumida por la entidad pública.
- e) La adopción.
- f) Las actuaciones necesarias para que el menor protegido se reincorpore a su entorno sociofamiliar.
- g) Aquellas acciones necesarias para la reinserción de los menores en conflicto social o que hubieran sido objeto de medidas acordadas por los Juzgados de Menores.
- h) Las actuaciones en beneficio de los que cumplan dieciocho años en situación de tutelados por la Administración, a fin de que obtengan plena autonomía e integración social.
- i) El ejercicio de cuantas acciones civiles, penales o administrativas pudiesen corresponder en interés del menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad.
- j) Las actuaciones con los menores de catorce años que hubieran cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en leyes penales especiales.
Artículo 47 Principios de actuación
1. La protección social y jurídica de los menores deberá responder, además de a los enunciados en el artículo 3, a los siguientes principios:
- a) La responsabilidad pública, objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica.
- b) El carácter reservado de las actuaciones en materia de protección de menores.
- c) La prioridad de las actuaciones preventivas, especialmente las que inciden sobre menores y familias en riesgo. Para ello, se facilitará la creación de unidades de atención a la infancia, adolescencia y familia, dentro de los servicios sociales comunitarios, de carácter preventivo y promocional.
- d) Procurar la colaboración del menor y de su familia en la intervención protectora.
- e) La intervención de la Administración pública sólo se producirá cuando las circunstancias en las que se encuentre el menor sean perjudiciales para su bienestar. La intervención será la necesaria para asegurar los derechos del menor, respetando los principios de proporcionalidad y graduación. En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en su vida.
- f) Se adecuarán las medidas a las distintas problemáticas de las familias y a su posibilidad de garantizar en ese momento y en un futuro el desarrollo de los menores. Se promoverán medidas para sostener o recuperar la convivencia en el entorno familiar del menor y se actuará de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar.
- g) En caso necesario, se facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia familia que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos. Cuando la intervención de la Administración suponga la separación de hermanos, siempre irá acompañada de informes razonados que la justifiquen.
- h) Se potenciará el desarrollo de programas educativos, de formación e inserción laboral de los menores, especialmente de aquellos que sean objeto de medidas de protección o judiciales, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad.
- i) Se articularán, en el marco de la política de vivienda, programas cuyo fin sea favorecer la adquisición o arrendamiento de una vivienda destinada a servir de residencia a la familia cuando ésta carezca de ella o la suya sea inapropiada.
2. La adopción de medidas de protección irá precedida de propuesta razonada que la justifique y del correspondiente proyecto de intervención. Asimismo, se llevará a cabo un seguimiento de la medida adoptada, que se revisará cuando las circunstancias del menor así lo aconsejen y, en todo caso, cada tres meses.
Artículo 48 De los derechos de los menores protegidos
1. Se garantizará el ejercicio de todos los derechos reconocidos universalmente y de los recogidos en esta Ley, con la única limitación que pueda imponerse por resolución judicial.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asegurará especialmente a los menores en situaciones de riesgo, desamparo o conflicto social el derecho a:
- a) Ser informados acerca de su situación, de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos, de la duración de éstas y de los derechos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tendrán derecho a recibir la misma información, salvo prohibición expresa del órgano competente.
- b) Ser protegidos en su honor y su intimidad personal y familiar y en su propia imagen. La entidad pública adecuará su organización para asegurar este derecho.
- c) Comunicarse libremente sin que su correspondencia o comunicaciones puedan controlarse, salvo decisión judicial que lo autorice.
- d) Ser escuchados y participar, de acuerdo con su madurez, en todas las decisiones que les afecten y en la vida y gestión de los centros donde fueren acogidos.
- e) Recibir en los centros donde estuvieren acogidos educación religiosa de conformidad con la legislación vigente, así como realizar las prácticas propias de su confesión, si la tienen.
- f) No ser discriminados por su situación y recibir una atención normalizada que posibilite su integración social.
- g) En todo caso, se garantizará a los menores objeto de las medidas de protección a las que se refiere la presente Ley el ejercicio del derecho a la educación y la recepción de los adecuados servicios sanitarios y sociales para su adecuado desarrollo integral.
- h) Recibir asesoramiento jurídico específico en caso de conflicto con su familia natural o con la propia Administración.
Artículo 49 De la detección de las situaciones de riesgo y desamparo
1. Las Administraciones públicas, dentro de sus competencias, deberán desarrollar las actuaciones necesarias para la detección de las situaciones de riesgo y desamparo de los menores.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia:
Artículo 50 Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva
1. Toda persona, y, en especial, quien por razón de su profesión tenga noticia de una situación de riesgo o desamparo, lo pondrá en conocimiento de la entidad pública competente en materia de protección de menores, garantizándosele durante todo el procedimiento la debida reserva y el anonimato, y sin perjuicio de la obligación de prestar el auxilio inmediato que precise y de las comunicaciones procedentes a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
2. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva. Están especialmente obligadas a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los menores las personas que intervengan en el procedimiento de constitución de acogimientos y propuestas de adopción, evitando especialmente en este último caso que la familia de origen conozca a la adoptiva.
No obstante, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá facilitar al adoptante, así como a quienes tengan al menor en acogimiento familiar preadoptivo, la información disponible sobre la familia natural del menor que resultase precisa en interés de la salud y desarrollo del mismo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el adoptado, a partir de la mayoría de edad, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quiénes han sido sus padres biológicos, lo cual no afectará a la filiación adoptiva.
4. Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente, y de poner los hechos en conocimiento de los responsables legales del menor o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.
Artículo 51 Evaluación de la situación
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a verificar con la mayor celeridad posible la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación.
2. La valoración de la declaración de riesgo y de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección requerirá previamente un estudio interdisciplinar del menor y su entorno que ponga de manifiesto las necesidades que se deben cubrir, el objetivo general y las medidas o instrumentos de protección. El plazo máximo de dicha valoración no será superior a dos meses desde el inicio del expediente.
3. Cuando en el proceso de investigación, y de forma previa a la evaluación, se detecte la existencia de riesgos fundados para la integridad del menor, se actuará por vía de urgencia en su interés, pudiendo declararse la situación de desamparo en los términos previstos en el artículo 60.2 si fuera necesario.
Artículo 52 Trámite de audiencia
1. En los procedimientos para la declaración de la situación de riesgo o de desamparo, así como para la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección, se dará audiencia previa al menor si tuviere doce años cumplidos o suficiente juicio y, siempre que sea posible, a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
2. En los mismos casos, siempre que sea posible y en virtud de lo establecido en las normas de Derecho civil de Aragón, se oirá a la Junta de Parientes.
Artículo 53 Notificación y comunicación al Ministerio Fiscal
1. Las resoluciones que se adopten en el procedimiento de declaración de la situación de riesgo o de desamparo y en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección serán motivadas y deberán ser notificadas a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, e inscritas en el Registro de protección de menores. Siempre que no sea contrario al interés del menor, se les informará en el plazo de cuarenta y ocho horas, de forma presencial y de modo claro y comprensible, sobre las causas que dieron lugar a la intervención y los posibles efectos de la decisión adoptada por la Administración.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a notificar al Ministerio Fiscal los ingresos de menores así como las resoluciones administrativas y escritos de formalización relativos a tutelas, guardas y acogimientos y cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. Se comunicará, al menos semestralmente, la situación del mismo al Ministerio Fiscal.
Artículo 54 De la no colaboración en la ejecución de las medidas
Si los padres, quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar o cualquier otra persona impidieran el estudio o la ejecución de las medidas de protección, se solicitará del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fueren necesarias en caso de peligro para la integridad del menor.
Artículo 55 Asistencia y defensa letrada
1. Los Letrados de los Servicios Jurídicos podrán representar y defender en juicio a los menores tutelados por la Administración de la Comunidad Autónoma. A estos efectos será precisa la previa solicitud de quien ejerza la tutela del menor en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y la autorización del Director General de Servicios Jurídicos.
2. Respecto a los menores que se hallen en situación de riesgo, declarada mediante la correspondiente resolución administrativa, así como a aquellos que se hallen en acogimiento residencial sin estar tutelados, será preciso para el ejercicio de la representación y defensa por parte de los Letrados de los Servicios Jurídicos, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la conformidad de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o de la autoridad familiar.
CAPITULO II
De las situaciones de riesgo
Artículo 56 Situación de riesgo
Se consideran situaciones de riesgo aquéllas en las que, por circunstancias personales o sociofamiliares, se ven obstaculizados el desarrollo integral del niño o adolescente y el ejercicio de sus derechos y que no requieren su separación del medio familiar.
Artículo 57 Actuación ante la situación de riesgo
La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individualizado y con indicación de plazos para su ejecución, que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación, manteniendo al menor en su entorno familiar.
Artículo 58 Colaboración en la ejecución de las medidas
Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar están obligados a colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas de protección indicadas en la resolución de la situación de riesgo. La negativa a la colaboración podrá dar lugar a la declaración de desamparo, si así lo requiere la evolución de la situación de riesgo y la protección del menor.
CAPITULO III
De las situaciones de desamparo
Sección 1
Del desamparo
Artículo 59 Situación de desamparo
1. Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral y material.
2. En particular, se entiende que existe situación de desamparo cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Riesgo para la vida o integridad física o psíquica del menor. Cuando, debido al incumplimiento de los deberes de protección o por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, de salud o educativas por parte de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, se atenta contra la vida o la integridad física o psíquica del menor.
- b) Abandono del menor. Cuando faltan las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda y la autoridad familiar o cuando no pueden o no quieren ejercerlas.
- c) Malos tratos. Cuando el menor es objeto de malos tratos físicos, psíquicos o de abusos sexuales, por parte de familiares o terceros, producidos en el ambiente familiar del menor.
- d) Explotación de menor. Cuando sea inducido a ejercer mendicidad, delincuencia, prostitución, drogadicción, trabajo infantil o cualquier otra forma de explotación.
- e) Falta de atención adecuada. Cuando la drogadicción habitual o cualquier otro problema físico, psíquico o social de los responsables de los menores impida la adecuada atención de los mismos.
- f) Cuando, desaparecidas las causas que dieron lugar al ejercicio de la guarda por la entidad competente en materia de protección de menores, los responsables legales del menor no quisieran hacerse cargo del mismo.
Artículo 60 Declaración de la situación de desamparo
1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para declarar la existencia de una situación de desamparo mediante resolución motivada, previo informe del equipo interdisciplinar, y que acuerde la medida de protección que corresponda.
2. En los casos en que exista un grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, se declarará provisionalmente la situación de desamparo y la entidad pública asumirá su tutela, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Adoptadas dichas medidas, deberá iniciarse o proseguirse la tramitación del procedimiento.
Sección 2
De la tutela
Artículo 61 Tutela
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asume por ministerio de la Ley la tutela de los menores en situación de desamparo.
2. La asunción de la tutela atribuida al Gobierno de Aragón lleva consigo la suspensión de la patria potestad o la autoridad familiar o la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
3. El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, formará inventario de los bienes y derechos de los menores sujetos a su tutela y administrará su patrimonio hasta la finalización de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Artículo 62 Del cese de la tutela
1. La tutela ejercida por la Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá cesar en los siguientes supuestos:
- a) Mayoría de edad del menor o su emancipación.
- b) Adopción del menor.
- c) Designación de persona que vaya a ejercer la autoridad familiar.
- d) Nombramiento de tutor.
- e) Cese de las causas que motivaron la situación de desamparo. En este caso, se procederá a realizar un seguimiento durante un tiempo no inferior a seis meses.
- f) Fallecimiento del menor.
2. El cese de la tutela se comunicará de forma inmediata a los profesionales o particulares que solicitaron la intervención de la Administración, motivando esta decisión.
Sección 3
De la promoción del nombramiento de tutor
Artículo 63 De la promoción del nombramiento de tutor
La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, y cuando no haya designación de autoridad familiar, promoverá el nombramiento de tutor cuando existan personas que puedan asumir la tutela en beneficio del menor en situación legal de desamparo, conforme a las normas civiles aplicables.
Sección 4
De la guarda de menores
Artículo 64 De la guarda
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, por acuerdo judicial o en función de la tutela por ministerio de la ley, en los supuestos y con el alcance establecidos en la legislación civil aplicable.
2. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda de los menores.
4. La información de carácter personal de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma o las entidades colaboradoras respecto de los menores que tenga o haya tenido tutelados o en situación de guarda tendrá carácter reservado y no podrá ser facilitada por ningún concepto salvo en interés superior del propio menor.
Artículo 65 Guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan
1. La guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tendrá carácter temporal y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en su familia de origen.
2. Se formalizará por escrito el acuerdo con la familia, en el que constará expresamente la duración de la misma y las medidas y condiciones previstas para el retorno del menor a su familia.
3. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, en la medida de sus posibilidades, están obligados a colaborar con la entidad pública tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas.
Sección 5
De la guarda mediante acogimiento residencial
Artículo 66 Acogimiento residencial en centro de protección de menores
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, acordará el acogimiento residencial cuando el resto de los instrumentos de protección resulten imposibles, inadecuados o insuficientes.
2. Asimismo, procurará que el menor permanezca internado durante el tiempo más breve posible. A tal fin, cuando se acuerde el acogimiento residencial, se programarán los recursos y medios necesarios para el retorno del menor a su familia o, en interés del menor y según los objetivos de protección, para la adopción de otras medidas.
3. Los menores en acogimiento residencial deberán respetar las normas del centro, así como colaborar con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio.
4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales.
5. Todos los centros de protección de menores deberán estar autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma. Reglamentariamente se determinarán las clases de centros, los derechos y deberes de los menores, el procedimiento de ingreso y de baja, así como su autorización, organización y funcionamiento.
6. El órgano competente inspeccionará y supervisará, al menos semestralmente, el funcionamiento de los centros y el desarrollo y cumplimiento de los programas de protección y los derechos de los menores y emitirá informe valorativo. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores. La inspección, supervisión y vigilancia comprenderá también la adecuación de los recursos materiales y personales a los fines previstos en cada centro.
7. Cada menor residente deberá contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social. Deberá potenciarse la preparación escolar y ocupacional al objeto de facilitar en lo posible su inserción laboral. Asimismo, se potenciará el conocimiento de los derechos y deberes fundamentales y de los valores de convivencia democrática recogidos en la Constitución.
8. Al menos durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Comunidad Autónoma efectuará un seguimiento de aquéllos al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta, aplicando las ayudas técnicas o económicas necesarias. Para ello, se podrá recabar la colaboración de los servicios sociales comunitarios gestionados por entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones.
Artículo 67 Características de los centros de protección de menores
1. Son centros de protección de menores los destinados al desarrollo integral de la personalidad de los mismos, acogiendo, cuidando y educando a los que por motivos de protección deban ser separados temporal o definitivamente de su núcleo familiar o entorno social.
2. Para garantizar a los menores el completo desarrollo de su personalidad, dichos centros tendrán las siguientes características:
- a) Su dimensión y número de plazas serán los precisos para que puedan fomentar las relaciones personales y la madurez afectiva. A tal objeto, se procurará que sean centros de dimensiones y número de plazas reducidas. Reglamentaria- mente se establecerá el número máximo de plazas de cada centro.
- b) Serán centros residenciales integrados en la comunidad y abiertos a su entorno social, de acuerdo con las necesidades de los menores y los objetivos de protección.
- c) Serán centros que asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana de los menores y tendrán carácter eminentemente educativo, adaptando el proyecto educativo a las características personales de cada menor.
- d) Estarán abiertos a la relación y colaboración familiar, siempre que la reinserción familiar sea en interés del menor.
- e) En general, y especialmente durante la infancia, se favorecerá la convivencia normal de menores de ambos sexos y de diferentes edades.
Artículo 68 Centro de observación y acogida
1. Es el centro de protección destinado a la acogida y observación del menor, mientras se realiza el estudio de su situación y de las medidas más adecuadas para su protección. La estancia de un menor en un centro de observación y acogida no será superior a dos meses.
2. En ningún caso podrán actuar como centros de observación y acogida los centros concertados ni los centros de las instituciones colaboradoras de integración familiar.
3. Se respetará el derecho a la educación de los menores residentes en los centros de observación y acogida, permitiendo la continuidad de su formación en el centro educativo al que asistieran hasta el momento de ser internados o en otros similares. En los casos en que las circunstancias del menor aconsejaran la no asistencia a un centro educativo, se establecerá la coordinación necesaria con el centro educativo de procedencia, de forma que el menor pueda mantener el proceso educativo en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso.
Artículo 69 Los acogimientos residenciales especiales
1. El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas o alteraciones psiquiátricas que estén sujetos a protección se realizará en centros específicos, con la correspondiente autorización judicial en su caso.
2. El acogimiento residencial de los menores sujetos a protección en los que se detecte consumo de drogas tendrá lugar en centros adaptados a sus necesidades cuando su tratamiento en centros ambulatorios de intervención con adolescentes no sea suficiente.
3. La entidad pública cuidará del respeto a los derechos de los menores en dichos centros y les garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.
4. Las limitaciones en el ejercicio de los derechos de estos menores que sean necesarias para su adecuada atención se realizarán con arreglo a la legislación vigente y con la debida autorización judicial.
Sección 6
De la guarda mediante acogimiento familiar
Artículo 70 Acogimiento familiar
El acogimiento familiar es una medida de protección que proporciona al menor un núcleo de convivencia familiar, en sustitución o como complemento del propio, bien sea de forma temporal, para su reinserción en su familia de origen o para su adaptación a la familia que lo vaya a adoptar, o bien de forma permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo requieran.
Artículo 71 Contenido
El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones establecidas en la legislación civil aplicable, así como la de respetar los acuerdos recogidos en el documento de su formalización.
Artículo 72 Modalidades de acogimiento familiar
1. El acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento familiar simple, acogimiento familiar permanente y acogimiento familiar preadoptivo, con el alcance y efectos que para estas modalidades se regulan en las normas civiles aplicables.
2. Reglamentariamente se regularán estas clases de acogimiento en lo que hace referencia a sus características, posibilidad de compensación, profesionalización y la necesidad de seguimiento y formación.
Artículo 73 Acogimiento provisional
1. Si los padres o personas que ejerzan la autoridad familiar o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste sólo podrá ser acordado por el Juez. No obstante, junto a las modalidades de acogimiento establecidas en los artículos anteriores, la entidad pública podrá acordar el acogimiento provisional en los casos y en la forma regulados por la legislación civil aplicable.
2. El órgano competente deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Sección 7
De la adopción
Artículo 74 De la adopción
1. La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.
2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, la gestión del procedimiento previo a la adopción.
3. Las instituciones colaboradoras podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
Artículo 75 De la adopción internacional
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del Departamento competente por razón de la materia, ejerce las funciones y competencias en materia de adopción internacional, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en los convenios internacionales aplicables.
2. Las personas con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón que deseen adoptar a un menor en el extranjero deberán presentar la solicitud ante el Departamento competente por razón de la materia.
3. El Departamento competente por razón de la materia será el encargado de tramitar la solicitud, valorar y certificar su idoneidad, y realizar el preceptivo seguimiento del menor, de acuerdo con los requisitos exigidos por su país de origen.
4. Las entidades colaboradoras de adopción internacional podrán cooperar en ese procedimiento en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
5. Corresponderá al Departamento competente por razón de la materia la expedición del certificado de idoneidad y la del compromiso de seguimiento. El certificado de idoneidad deberá ser emitido en un plazo máximo de cinco meses. Asimismo, en los procesos de adopción se evitarán las demoras que vayan en perjuicio del menor.
6. Corresponde al Departamento competente por razón de la materia la habilitación de las instituciones colaboradoras para actuar en materia de adopción internacional.
7. Corresponde al Departamento competente por razón de la materia facilitar, dentro de sus competencias, los procedimientos de adopción internacional; velar por que los solicitantes reciban la información adecuada sobre la adopción internacional y su proceso, y dar apoyo a los adoptantes, en forma de asesoramiento técnico y de prestaciones económicas de acuerdo con su nivel de renta.
8. El proceso de valoración se agilizará al máximo en los casos de solicitantes que hubiesen finalizado previamente otro proceso de adopción.
Sección 8
Procedimiento sobre acogimiento y adopción
Artículo 76 Propuesta de acogimiento y adopción
1. El acogimiento, tanto en su formalización como en su cese, se regulará de acuerdo con la legislación civil aplicable.
2. En la propuesta de acogimiento y de adopción se deberá incluir el estudio completo del menor y de la familia en que se constate la viabilidad del acogimiento. Además, en el caso de acogimiento preadoptivo, deberá incluir la imposibilidad o no conveniencia para el menor de reinserción en su propia familia.
3. La propuesta de acogimiento del menor y los datos de las personas solicitantes declaradas idóneas se enviarán al Consejo Aragonés de la Adopción, que acordará su constitución o su remisión a la autoridad judicial.
4. El expediente que se remita al Consejo Aragonés de la Adopción deberá contener, en todo caso, todos los extremos del documento de formalización, en especial los consentimientos necesarios, así como los informes del menor y las circunstancias de su familia que aconsejen el acogimiento o la adopción. Incluirá también los informes y valoración de la idoneidad de las familias solicitantes propuestas para cada menor.
5. El Consejo Aragonés de la Adopción formulará las propuestas en el procedimiento previo a la adopción, atendiendo al contenido de los informes sobre el menor y la familia seleccionada como idónea.
6. Solamente se formularán propuestas de acogimiento o adopción en favor de personas que, cumpliendo los requisitos previstos e inscritas en el libro correspondiente del Registro de protección de menores, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio familiares y hayan sido declaradas idóneas por el organismo competente.
7. En todo caso, las personas propuestas para el acogimiento preadoptivo deberán reunir todos los requisitos exigidos para los solicitantes de adopción.
8. Será preceptivo y determinante para la procedencia de la propuesta de adopción el informe del seguimiento del menor en acogimiento preadoptivo que refleje la evolución del menor y su integración en la familia acogedora. El informe constatará la conformidad del adoptando mayor de doce años y se valorará su opinión si fuere menor de esa edad pero tuviera suficiente juicio.
Artículo 77 Solicitantes
1. Podrán solicitar la inscripción en el libro de solicitantes, acogimientos y adopciones del Registro de protección de menores las personas que reúnan los requisitos previstos en la normativa vigente.
2. Salvo que las características del menor aconsejen lo contrario, tendrán preferencia para acoger o adoptar los solicitantes residentes en Aragón y los residentes fuera de Aragón que conserven la vecindad civil aragonesa.
3. La valoración se referirá a las características sociofamiliares y personales de los solicitantes que permitan declarar su idoneidad para el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o de la autoridad familiar.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de valoración de los solicitantes de acogimiento y de adopción y se fijarán los criterios y condiciones que deban reunir para ser declarados idóneos.
5. La resolución que declare la idoneidad o no de los solicitantes habrá de ser motivada, expresando de modo claro y comprensible las razones de dicha decisión, y deberá ser notificada a los interesados y al Registro de protección de menores. A la notificación de esta resolución se adjuntará copia del informe psicosocial elaborado sobre los solicitantes y que sirvió para elaborar la resolución.