Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 2 de 08 de Enero de 1999 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 28 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 16 de Marzo de 2019
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto regular los transportes urbanos que se realicen por vías públicas o privadas, cuando el transporte tenga carácter público y los itinerarios transcurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de esta Ley, se considera:
- a) Transporte urbano: aquel que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal.
- b) Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica.
- c) Transporte privado: el que se realiza por cuenta propia, para satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas de la misma persona física o jurídica, y directamente vinculado al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Artículo 3 Clasificación de los transportes públicos urbanos de viajeros
Los transportes públicos urbanos de viajeros pueden ser regulares o discrecionales:
Artículo 4 Legislación aplicable
1. En lo no previsto en la presente Ley o en las normas que la desarrollen, será de aplicación supletoria a los transportes urbanos el régimen jurídico vigente para los transportes interurbanos que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, en cuanto resulte compatible con la específica naturaleza de aquéllos.
2. Los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte público urbano de viajeros, que deberán respetar lo dispuesto en las normas generales aplicables.
Artículo 5 Objetivos y principios básicos
La actuación del Gobierno de Aragón perseguirá la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos aragoneses mediante la integración en una sola red coordinada de los distintos servicios de transporte público, tanto urbanos como interurbanos, de modo que se consiga un adecuado planeamiento sectorial de transportes, ordenación territorial e infraestructuras.
Los principios que deberán regir en la materia serán el de eficacia en la gestión con el menor coste y el de autonomía de los Ayuntamientos en la gestión de los servicios de transporte, debiendo tener en cuenta los derechos e intereses de los concesionarios de líneas y titulares de autorizaciones de transporte público discrecional.
Artículo 6 Atribución de competencias
1. Los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Si fuera necesario para el interés general, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo Acuerdo del Gobierno de Aragón, podrá asumir la titularidad de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general que den servicio en el ámbito de actuación de Proyectos de Interés General de Aragón o faciliten la accesibilidad entre estos y núcleos o áreas urbanas, aun cuando se desarrollen exclusivamente en un único término municipal.

2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte de mercancías, así como de transporte privado complementario de viajeros, habilitarán también para realizar transporte urbano dentro del ámbito al que las mismas estén referidas. En relación con los referidos transportes, los municipios tendrán competencia sobre los aspectos relativos a su repercusión en la circulación, tráfico urbano, seguridad vial, protección civil y medio ambiente.
Artículo 7 Ejercicio de las competencias
Los municipios ejercerán sus competencias sobre los transportes públicos urbanos de viajeros con sujeción a las normas emanadas de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 8 Coordinación de intereses
Cuando los servicios urbanos de viajeros afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias las ejercitarán los municipios de forma coordinada, según lo que establezcan las normas de la Comunidad Autónoma de Aragón referentes a tráficos autorizados y prohibidos y, en su caso, a itinerarios, horarios y tarifas, de manera que no se produzcan agravios comparativos entre usuarios de distintos municipios, ni competencia desleal entre empresas prestatarias de diferentes servicios.
Artículo 9 Areas de transporte
1. En aquellas zonas donde existan núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios que constituyan áreas de transporte diferenciadas, bien por su configuración urbanística, asentamiento y volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, y presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, el Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Permanente de Viajeros del Consejo de Transportes de Aragón, podrá establecer un régimen específico que asegure su coordinación. En el acuerdo, el Gobierno de Aragón fijará, respetando la legislación básica estatal, las zonas de influencia en las cuales podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes.
2. El objetivo previsto en el apartado anterior podrá llevarse a cabo:
-
a) A través de convenios entre municipios, cuando se trate exclusivamente de servicios que tengan la consideración de urbanos, o, en su caso, entre entidades competentes.
Los convenios entre municipios a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser debidamente notificados a la Diputación General de Aragón.
- b) A través de la creación de una entidad pública en la que participen los distintos municipios o entes afectados, que realice con autonomía la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate.
- c) Mediante la asignación de la ordenación y coordinación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal.
3. El Gobierno de Aragón y, en su caso, la Administración General del Estado, podrán participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a las que se refiere el apartado anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
Artículo 10 Vehículos
1. Los vehículos con los que se realicen los transportes regulados en esta Ley deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad vial.
2. El Gobierno de Aragón podrá establecer condiciones adicionales a los vehículos con los que se realicen determinados servicios de transporte de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando así lo requiera la adecuada prestación de dichos servicios.
3. Dentro de las marcas y modelos que cumplan los requisitos señalados en los dos apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán determinar el o los que estimen más adecuados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de las licencias.
Artículo 11 Seguros
1. Para el ejercicio de su actividad, las empresas de transporte público urbano de viajeros regulados en la presente Ley vendrán obligadas a tener cubierta de forma ilimitada la responsabilidad civil por los daños personales que se causen a los usuarios con ocasión del transporte.
2. La exigencia anterior podrá cumplimentarse mediante la suscripción de una póliza de seguros, que podrá cubrir de forma combinada tanto las garantías del seguro obligatorio de viajeros como la eventual responsabilidad civil ilimitada por daños personales.
Artículo 12 Tarifas
El régimen de tarifas de los transportes urbanos de viajeros lo establecerá el Ayuntamiento competente en cada caso, que deberá observar la normativa de la Comunidad Autónoma sobre precios autorizados.
Artículo 13 Transmisión de vehículos y títulos habilitantes
La transmisión de vehículos y de títulos habilitantes para la realización del transporte urbano y, en su caso, interurbano, precisarán autorización de las Administraciones competentes y quedará condicionada a la normativa específica reguladora de las licencias municipales y de las autorizaciones de transporte interurbano, así como al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 48 de esta Ley.
Artículo 14 Daños materiales
Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos, estará limitada, en su cuantía máxima por kilogramo, a la cantidad que para estos casos tenga fijada la legislación estatal en cada momento.