Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 75 de 24 de Junio de 2005 y BOE núm. 201 de 23 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 25 de Junio de 2005. Revisión vigente desde 20 de Diciembre de 2018 hasta 26 de Agosto de 2022


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TÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DOCENCIA
Artículo 42 Informe de la Comunidad Autónoma en el procedimiento de aprobación de los planes de estudio
1. Corresponde al Departamento competente en materia de educación universitaria la emisión del informe favorable que, con carácter previo a la remisión de los proyectos de planes de estudio al Consejo de Coordinación Universitaria, se regula en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. En la emisión del informe, además de los criterios indicados en la normativa citada en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la adecuación del plan de estudios a los principios del espacio europeo de educación superior, a la calidad de su contenido, a su adecuación a las modernas tecnologías y a su capacidad para favorecer el libre desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes.
Artículo 43 Contenido de los planes de estudio y espacio europeo de educación superior
1. Las universidades, en el marco de la adaptación curricular que deberá tener lugar en función de la realización del espacio europeo de educación superior, fomentarán la organización de enseñanzas comunes a varias titulaciones y la flexibilidad, en general, de los planes de estudio.
2. El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades podrán suscribir un contrato-programa con la finalidad de fomentar la más rápida adaptación posible de las enseñanzas que se impartan a los principios del espacio europeo de educación superior. El contrato podrá prever la creación de un órgano o entidad para realizar los estudios pertinentes y promover las actuaciones necesarias en esa dirección. La financiación específica estará condicionada al cumplimiento en el plazo acordado de los objetivos fijados.
Artículo 44 Doctorado
El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades realizarán actuaciones en el ámbito de los estudios de Doctorado tendentes a:
- a) Difundir en el mundo profesional y de la empresa los programas de doctorado realizados en los centros del sistema universitario de Aragón.
- b) Promover el acceso a los estudios de doctorado realizados en los centros del sistema universitario de Aragón de los y las estudiantes mejor preparados.
- c) Fomentar la existencia de programas de doctorado interdepartamentales e interuniversitarios, en especial mediante la suscripción de acuerdos con otras universidades con la finalidad de facilitar la formación de redes de docencia especializada y de investigación.
Artículo 45 Educación permanente
1. Las universidades, además de la impartición de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos de validez nacional o del desarrollo de enseñanzas que conducen a la obtención de sus títulos propios, desarrollarán acciones de formación permanente o de enseñanza a lo largo de la vida dirigidas al conjunto de los ciudadanos interesados, con independencia de la titulación académica que éstos puedan poseer.
2. A esos efectos las universidades podrán integrar sus actuaciones dentro del Plan General de Educación Permanente de Aragón al que se refiere la Ley 16/2002, de 28 de junio, de educación permanente de Aragón. De forma coherente con esa integración podrán acceder a la financiación específica que se disponga para el mismo.
3. El Consejo de la Educación Permanente de Aragón, tras los trámites pertinentes y contando con la participación activa de las universidades, elaborará un informe acerca de las posibilidades de actuación de las universidades en el ámbito de la educación permanente, con especificación de las concretas acciones que puedan emprenderse y de sus características generales.
Artículo 46 De la actuación del personal docente e investigador y de su formación y evaluación permanente
1. El personal docente e investigador debe desarrollar una enseñanza de calidad mediante una competencia profesional reconocida y una metodología docente renovada y eficaz.
2. El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben facilitar que el profesorado, a lo largo de su vida académica y, especialmente, en su primera etapa de actuación docente, tenga las posibilidades de formación adecuada para ofrecer una docencia de calidad y para actualizar sus conocimientos y habilidades.
3. La docencia universitaria será objeto de evaluación. A tal efecto, las universidades y la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón deben desarrollar metodologías y programas de evaluación de la docencia en sus diversas modalidades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 47 Competencias
1. Por el Gobierno de Aragón y por las universidades se impulsará el avance del conocimiento mediante la formación investigadora, la investigación y la innovación tecnológica. Asimismo, se facilitará que los nuevos conocimientos y las nuevas tecnologías lleguen a la sociedad, mediante la implantación de mecanismos de transferencia adecuados.
2. La actuación de la Comunidad Autónoma se desarrollará en el ámbito de la Ley 9/2003, de 12 de marzo, de fomento y coordinación de la investigación, el desarrollo y la transferencia de conocimientos en Aragón y, en particular, del Plan autonómico de investigación regulado por ella.
Artículo 48 Estructuras de investigación
1. Los Departamentos, los Institutos y los Grupos de investigación reconocidos son las estructuras primordiales de investigación en el ámbito de las universidades.
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma desarrollará una política de fomento de la actividad de los Grupos de Investigación, impulsará los ámbitos de conocimiento de las ciencias, las humanidades, la tecnología, las artes y la cultura y desarrollará las actuaciones necesarias para impulsar la creación de empresas tecnológicamente innovadoras, favoreciéndose la actividad creadora del personal docente e investigador de las universidades.
3. Las universidades favorecerán la transferencia de resultados de investigación al mundo profesional y de la empresa, creando o mejorando el funcionamiento de las estructuras organizativas competentes para ello. Igualmente, favorecerán el establecimiento de programas de cooperación y transferencia de tecnología hacia países que lo necesiten, singularmente del ámbito latinoamericano.
Artículo 49 Actividad investigadora del personal docente e investigador
1. El Departamento competente en materia de educación universitaria y las universidades deben facilitar que, a lo largo de su trayectoria, el personal docente e investigador tenga las posibilidades de formación adecuada para desarrollar una investigación de calidad y para actualizar sus conocimientos y habilidades. Se incentivará la asistencia a las actividades de formación adecuada y se reconocerá el logro de la investigación de calidad.
2. La investigación universitaria será objeto de evaluación. A estos efectos, las universidades y la Agencia de Calidad y de Prospectiva Universitaria de Aragón deben desarrollar metodologías y programas de la evaluación de la investigación.