Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón (Vigente hasta el 07 de Agosto de 2015).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 64 de 03 de Junio de 1998 y BOE núm. 139 de 11 de Junio de 1998
- Vigencia desde 23 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 04 de Agosto de 2014 hasta 07 de Agosto de 2015


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TITULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 75 Régimen de infracciones
1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, así como en los planes y demás normativa que se derive de la misma, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
4. ...

5. ...
Artículo 75 bis Agentes de la autoridad en materia de Espacios Naturales Protegidos
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración general del Estado, las funciones de policía, vigilancia y comunicación de infracciones de los hechos objeto de esta ley serán desempeñadas por los agentes para la protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.
2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de protección de la naturaleza gozan de la facultad de entrar libremente en los predios agrícolas y forestales de su demarcación, siempre sin violentar el predio y comunicando previamente la visita de inspección al propietario o a su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 75 ter Régimen sancionador aplicable a las acciones y omisiones que infrinjan la Ley 42/2007, de 13 de diciembre
Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , se someterán al régimen sancionador recogido en aquella norma, así como a las determinaciones específicas previstas en esta ley y, en particular, en la disposición adicional sexta.

Artículo 76 Tipificación de infracciones no contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre
1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los preceptos de esta ley o de las normas de protección que se dicten en su desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se realicen en los terrenos incluidos en los Espacios Naturales Protegidos, en sus Zonas Periféricas de Protección, en espacios de la Red Natura 2000, Humedales de Importancia Internacional del convenio Ramsar, Humedales Singulares de Aragón, Lugares de Interés Geológico, Árboles Singulares o tengan incidencia sobre los mismos.
2. Son infracciones administrativas leves:
- a) (Derogado).
- b) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
- c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.
- d) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
- e) (Derogado).
- f) El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como el de elementos ajenos al medio natural.
- g) La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta ley, sea campo a través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido autorización administrativa.
- h) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.
- i) (Derogado).
- j) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.
- k) El estacionamiento de vehículos en zonas no autorizadas.
- l) La entrada en zonas de reserva u otras zonas no autorizadas.
- m) El incumplimiento de normas relativas a animales de compañía.
3. Son infracciones administrativas graves:
- a) La conducta señalada en las letras b) y g) del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.
- b) La conducta señalada en la letra h) del apartado anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.
- c) Las conductas señaladas en el apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños al medio ambiente que superen los 50.000 euros.
- d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.
- e) Las acciones que de manera directa o indirecta atenten gravemente contra la configuración geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.
- f) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
- g) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
- h) El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley.
- i) Las actuaciones que generen daños que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el Catalogo de Árboles Singulares de Aragón.
- j) La reiteración en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
- a) La corta o acción que genere la muerte de árboles incluidos en el Catalogo de Árboles Singulares de Aragón.
- b) La reiteración en la comisión de tres infracciones graves en el transcurso de tres años desde la comisión de la primera.

Artículo 77 Expedientes sancionadores
1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.
2. Son órganos competentes para ordenar la incoación de los procedimientos sancionadores los directores de los Servicios Provinciales u órganos asimilados del departamento competente en conservación de la naturaleza.
3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la continuidad de la infracción.
4. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:
- a) Exposición de los hechos.
- b) Calificación legal de la infracción.
- c) Circunstancias atenuantes o agravantes.
- d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.
- e) En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito yprocedencia o no de su devolución.
- f) Sanción procedente.
5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
6. En caso de vencimiento del plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador, salvo que su paralización sea imputable a los interesados o que se suspenda dicho procedimiento como consecuencia de la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.
7. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
- a) Para las infracciones leves, los directores de los Servicios Provinciales con competencias en materia de medio ambiente.
- b) Para las infracciones graves, el director general con competencias en materia de medio natural.
- c) Para las infracciones muy graves, el consejero con competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 78 Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 76 serán sancionadas con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves: Multa de 100 a 1.000 euros.
- b) Infracciones graves: Multa de 1.001 a 100.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 euros.
2. Dentro de cada categoría de infracciones, para la determinación de la cuantía de las multas a imponer, se atenderá a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.
3. En ningún caso la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor. En todo caso, la sanción impuesta y el coste de reposición supondrán una cuantía igual o superior al beneficio obtenido.
4. El pago en período voluntario por parte del infractor de la multa notificada producirá los siguientes efectos:
- a) La reducción del 50% del importe de la sanción en el caso de infracciones leves, y del 25% en el caso de infracciones graves y muy graves.
- b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fueran formuladas, se tendrán por no presentadas.
- c) La terminación del procedimiento.
- d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
- f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago.

Artículo 79 Reparación del daño
Independientemente de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño y los perjuicios ocasionados. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
Artículo 80 Comisos
1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como las herramientas, instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios que se empleen en la comisión de la infracción.
2. ...

3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de la celebración de acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas para estos fines. En todo caso, se dará recibo de los productos decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
4. En el caso de producirse las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.
5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
6. El órgano competente para la incoación de los expedientes podrá ordenar, a solicitud de los interesados, la devolución previa de los productos u objetos decomisados, bajo fianza suficiente que dicho órgano apreciará.
Artículo 81 Multas coercitivas
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en la legislación vigente, y cuya cuantía no excederá, en cada caso, de 3.000 euros.

Artículo 82 Prescripción
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los cinco años,las muy graves, a los tres años, las graves, y en un año, las leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.
Artículo 83 Delitos y faltas
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.
2. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se enviará la resolución judicial a la Diputación General de Aragón, donde se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.
Artículo 84 Actualización de cuantías
Mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 78, así como de las que se establecen en los artículos 80.2 y 81, teniendo en cuenta en todos estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Quedan incorporados al Catálogo de Espacios Naturales Protegidos todos los Espacios Naturales Protegidos de Aragón actualmente existentes.
Segunda
...

Tercera
1. La declaración de Espacio Natural Protegido será compatible con la declaración de Parque Cultural para un mismo espacio.
2. En estos supuestos, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y el de Educación y Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación conjunta.
3. ...

4. ...
Cuarta Régimen del Consejo de la Red Natural de Aragón
El régimen de composición y funciones del Consejo de la Red Natural de Aragón será el regulado por decreto del Gobierno de Aragón.

Quinta Composición de los Patronatos de los Espacios Naturales Protegidos
En aquellos Espacios Naturales Protegidos de Aragón que cuenten con gerencia de desarrollo socioeconómico, se considerará al gerente miembro del Patronato correspondiente.

Sexta Régimen sancionador en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad
1. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se calificarán del siguiente modo:
- a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
- b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
- c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y r).
2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.
- b) Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.
- c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.
3. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos en materia de patrimonio natural y biodiversidad; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
4. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves tipificadas de acuerdo con el apartado primero corresponderá al consejero con competencias en materia de medio ambiente; las graves, al director general con competencias en materia de medio natural, y las leves, a los directores de los Servicios Provinciales con competencias en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que por decreto del Gobierno de Aragón pueda modificarse la competencia para la imposición de sanciones.
5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación; el incumplimiento de dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que deba iniciarse uno nuevo siempre que no haya prescrito la infracción.
6. Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
...

Segunda
...

Tercera
...

Cuarta
...

Quinta
...

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogados los artículos que regulan la competencia para la imposición de sanciones prevista en la normativa específica de los Espacios Naturales Protegidos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Segunda
Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el correcto desarrollo y aplicación de esta Ley.