Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 28 de 10 de Marzo de 2003 y BOE núm. 90 de 15 de Abril de 2003
- Vigencia desde 30 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 20 de Marzo de 2012
TÍTULO CUARTO
Las empresas turísticas
CAPÍTULO I
Funcionamiento de la empresa turística
Artículo 25 Libertad de empresa
El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, bajo la forma de empresario individual o colectivo, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.
Artículo 26 Autorización turística
1. Los empresarios turísticos, en los términos reglamentariamente establecidos, deberán contar con la autorización del órgano competente, con carácter previo al inicio de la actividad, en los siguientes casos:
- a) Apertura de complejos turísticos, en aras de la salvaguarda de la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la conservación del patrimonio cultural y el mantenimiento de Aragón como destino turístico integral como factor decisivo para el desarrollo de la política turística de la Comunidad Autónoma.
- b) Prestación de servicios de turismo activo, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente.
- c) Apertura de alojamientos turísticos al aire libre ubicados en terrenos que se hallen en situación de suelo rural, con el fin de garantizar la seguridad pública, la protección civil y la conservación del medio ambiente.
2. Los empresarios turísticos que dispongan de una autorización otorgada por otras Comunidades Autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para la prestación de servicios de turismo activo no requerirán de la autorización regulada en este artículo, debiendo únicamente efectuar la declaración responsable regulada en el artículo 26 bis de esta ley.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización sin que se haya notificado resolución expresa, el interesado podrá iniciar la actividad en virtud del silencio administrativo positivo, excepto en los casos expresamente previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, en los que se entenderá desestimada la solicitud por el transcurso de seis meses.
4. La autorización podrá ser revocada o modificada, motivadamente y previa audiencia del interesado, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.
5. Corresponde a las comarcas autorizar la apertura de los alojamientos turísticos al aire libre ubicados en terrenos que se hallen en situación de suelo rural, y al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo la de los restantes establecimientos y actividades relacionados en el apartado primero de este artículo.

Artículo 26 bis Declaración responsable
1. Para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos fuera de los casos previstos en el artículo anterior, deberá presentar declaración responsable ante el órgano competente del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística en los siguientes supuestos:
- a) Inicio y, en su caso, cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma.
- b) Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.
- c) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.
- d) Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.
- e) Transmisión de la titularidad del establecimiento.
2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:
- a) Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.
- b) Clausurar el establecimiento o prohibir el ejercicio de la actividad en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.
- c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera ser ejercida la actividad o tener lugar la apertura y clasificación del establecimiento, y su correspondiente inscripción.
3. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.
4. Corresponde a las comarcas recibir la declaración responsable de la apertura de establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos, así como de empresas de restauración.
5. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo recibir la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos.

Artículo 26 ter Informe de cumplimiento de requisitos mínimos
Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración turística competente un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructuras y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre la materia, así como respecto de la clasificación que, en su caso, pudiera corresponder a dicho establecimiento.

Artículo 27 Registro de Turismo de Aragón
1. El Registro de Turismo de Aragón es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, gestionado por las diferentes Administraciones con competencia sobre turismo, bajo la coordinación y supervisión del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo.
2. En el Registro se inscribirán los empresarios turísticos, las empresas y establecimientos turísticos y las actividades turísticas definidas en esta Ley, en los términos que resulten de la misma o de sus reglamentos de desarrollo.
3. En el Registro, se inscribirán de oficio los siguientes actos:
- a) Las autorizaciones turísticas otorgadas y cualquier hecho que afecte a las mismas.
-
b)
Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 bis.
Letra b) del número 3 del artículo 27 redactada por el número 4 del artículo 38 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).Vigencia: 20 marzo 2012
- c) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.
- d) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.
- e) La transmisión de la titularidad del establecimiento.
- f) El cese de la actividad.

4. La organización y el funcionamiento del Registro, así como su puesta a disposición a través de la ventanilla única conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta Ley, se determinarán reglamentariamente.

5. ...
Artículo 28 Seguros obligatorios
1. Los empresarios turísticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros que se establecen en esta Ley.
2. Las coberturas mínimas de los seguros obligatorios, que deberán ser en todo caso suficientes para responder de las obligaciones contractuales o extracontractuales derivadas de la prestación de los servicios frente a turistas y terceros, serán establecidas reglamentariamente para cada modalidad o servicio turístico.
3. Los empresarios turísticos establecidos en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea que cuenten con seguros de coberturas inferiores a las exigidas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán mejorar sus pólizas hasta alcanzar las coberturas mínimas.

Artículo 29 Requisitos de los establecimientos turísticos
1. Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, están sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que se determinen reglamentariamente desde el punto de vista turístico, sin perjuicio de las restantes obligaciones que les sean de aplicación.
2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas discapacitadas, en los términos previstos en la legislación de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
3. La rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente, ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de esta Ley, previo informe técnico, con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico aragonés como seña de identidad del turismo de la Comunidad Autónoma.
4. El órgano competente para la autorización o recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones que resulten para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.
Artículo 30 Acceso a los establecimientos
1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso y permanencia en los mismos, sin otras restricciones que el sometimiento a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior del establecimiento, siempre que sea acorde con el ordenamiento jurídico y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.
2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones para una finalidad diferente a las propias de la actividad de que se trate, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.
3. Quienes, padeciendo disfunciones visuales, vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, siempre que éste cumpla con las condiciones higiénico-sanitarias reglamentarias, sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.
Artículo 31 Precios y reservas
1. Los precios de los servicios turísticos serán libres, y deberán ser expresados en sus cuantías máximas y con inclusión de toda carga, tributo o gravamen, así como de los descuentos aplicables en su caso y de los eventuales suplementos o incrementos.
2. Los precios de los servicios turísticos deberán ser comunicados o exhibidos al público en lugar visible y de modo legible en el propio establecimiento y en su publicidad o, en su caso, en la del servicio turístico ofertado.
3. Se establecerá reglamentariamente el régimen de reservas de plazas en los alojamientos turísticos.

Artículo 32 Clases de empresas turísticas
Las empresas turísticas pueden ser:
CAPÍTULO II
Empresas de alojamiento turístico
Artículo 33 Concepto
1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios.
2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año, por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.
3. Las empresas de alojamiento turístico, en caso de prestar servicio de comedor, salvo desayunos, a personas no alojadas en las mismas deberán ajustar sus instalaciones a la categoría que les corresponda de acuerdo con la reglamentación aplicable a las empresas de restauración.
Artículo 34 Modalidades
1. La actividad de alojamiento turístico se ofrecerá dentro de la modalidad hotelera o extrahotelera.
2. Son establecimientos hoteleros los hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.
3. Son establecimientos extrahoteleros los apartamentos turísticos, alojamientos turísticos al aire libre, albergues turísticos, viviendas de turismo rural y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
Sección 1
Establecimientos hoteleros
Artículo 35 Concepto y grupos
1. Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.
2. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos. El grupo primero comprende los hoteles y los hoteles-apartamento; el grupo segundo está integrado por los hostales, y el grupo tercero, por las pensiones.
3. Los hoteles son establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o una parte independiente de los mismos, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.
4. Los hoteles-apartamento son establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.
5. Los hostales son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características, no pueden ser clasificados en el grupo primero, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.
6. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios u otras características, no pueden ser clasificados ni en el grupo primero ni en el segundo, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.
Artículo 36 Categorías
1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, que contemplarán, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, la capacidad de alojamiento, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.

2. El Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo impulsará la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles para su promoción.
3. Los establecimientos del grupo primero podrán coexistir en un mismo inmueble, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 37 Especialización
1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.
3. La lista de especialidades como hotel u hotel-apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
Sección 2
Apartamentos, alojamientos al aire libre y albergues turísticos
Artículo 38 Apartamentos turísticos
1. Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los bloques o conjuntos de pisos, casas, villas, chalés o similares que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
2. El uso y disfrute de los locales comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.
3. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad; y por conjunto, el agregado de pisos, casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos. La gestión de estos alojamientos podrá basarse tanto en la propiedad del bloque o los inmuebles integrantes del conjunto como en cesión irrevocable del inmueble por cualquier título para su explotación turística. Solo se admitirá la revocación de la cesión, mediando acuerdo entre las partes, cuando el planeamiento urbanístico no establezca la calificación del suelo para alojamientos turísticos o uso análogo.

4. Los apartamentos se clasificarán en categorías identificadas por llaves, de acuerdo con las condiciones determinadas reglamentariamente.

5. Los apartamentos podrán coexistir en un mismo inmueble con los establecimientos hoteleros, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 39 Alojamientos turísticos al aire libre
1. Se entiende por alojamiento turístico al aire libre o camping el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofrecido al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal con tiendas de campaña, caravanas u otros elementos desmontables.
2. Dentro de la superficie reservada para acampada, podrán autorizarse instalaciones tales como bungalows, mobile-homes, albergues y habitaciones asociadas o similares, adecuados al entorno paisajístico, ambiental y territorial, siempre que se encuentren dentro del límite de la superficie fijada reglamentariamente para este fin, y no den lugar a la constitución de un núcleo de población.
3. Dentro del recinto de los alojamientos turísticos al aire libre, podrán autorizarse otros establecimientos de alojamiento turístico en las condiciones determinadas reglamentariamente.
4. Se prohíbe en los alojamientos turísticos al aire libre la venta de parcelas o su cesión al mismo turista por tiempo superior a una temporada.
5. Los alojamientos turísticos al aire libre se clasificarán en categorías identificadas por estrellas grafiadas con la silueta de una tienda de campaña, con los requisitos y en la forma que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a sus instalaciones y servicios.
6. Los titulares de alojamientos al aire libre suscribirán y mantendrán vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.
7. Se establecerá reglamentariamente el régimen de los alojamientos turísticos al aire libre y de las acampadas en casas rurales aisladas, así como las prohibiciones y limitaciones para la ubicación de estos establecimientos.

Artículo 40 Albergues turísticos
1. Son albergues turísticos los establecimientos que, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente, ofrecen al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plazas en habitaciones de capacidad múltiple, pudiendo prestarse alguna actividad complementaria deportiva, cultural o relacionada con la naturaleza.
2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o al entorno en que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre estas especialidades se regulará el refugio de montaña.
Sección 3
Alojamientos de turismo rural
Artículo 41 Clases
1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de viviendas de turismo rural o de hoteles rurales.

2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán reunir y los criterios de clasificación atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como, en su caso, a la oferta de servicios complementarios.
3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o vivienda de turismo rural.
Artículo 42 Hoteles rurales
1. Los hoteles rurales son aquellos establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que responden a la arquitectura tradicional de la zona.
2. Los hoteles rurales tendrán un número máximo de plazas de alojamiento, que se determinará reglamentariamente.
Artículo 43 Viviendas de turismo rural
1. Son viviendas de turismo rural las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.
2. La prestación de alojamiento turístico en viviendas de turismo rural se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:
- a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.
- b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.
- c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.
3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.
4. Las viviendas de turismo rural se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Empresas de intermediación
Artículo 44 Concepto
Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos.
Artículo 45 Modalidades
La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 46 Agencias de viaje
1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
2. ...

3. Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:
- a) Mayoristas u organizadores: son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios individualizados y viajes combinados para las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al turista.
- b) Minoristas o detallistas: son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a los turistas o que proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios individualizados o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
- c) Mayoristas-minoristas u organizadores-detallistas: son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
4. Las agencias de viaje deberán suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los turistas, y constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones contractuales con los turistas. Las cuantías de estas garantías se fijarán reglamentariamente.
Artículo 47 Centrales de reserva
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
2. Se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.
CAPÍTULO IV
Complejos turísticos
Artículo 48 Ciudades de vacaciones
1. Se entiende por ciudad de vacaciones el complejo turístico que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de sus modalidades, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.
2. En atención a determinados servicios e instalaciones complementarias o a su singular ubicación, este tipo de complejos turísticos podrá solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón responsable de turismo el reconocimiento de algún tipo de especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 49 Pueblos recuperados
1. Se entiende por pueblo recuperado con fines turísticos el núcleo deshabitado que se rehabilita y acondiciona para prestar una oferta turística de alojamiento en una o varias de sus modalidades, y que responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.
2. En los pueblos recuperados se respetarán especialmente los valores de la arquitectura tradicional de la zona.
Artículo 50 Balnearios
1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.
2. Los empresarios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.
3. Los balnearios que utilicen aguas minero-medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de centros sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria.
Artículo 51 Centros de esquí y de montaña
1. Son centros de esquí y de montaña los complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias de uso público.
2. Los centros de esquí y de montaña deberán cumplir los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que se establezcan en esta Ley.
3. Las empresas titulares de los centros de esquí y de montaña suscribirán y mantendrán vigente un seguro de responsabilidad civil y garantizarán la asistencia sanitaria en caso de accidente en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. La autorización de los centros de esquí y de montaña corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.
5. Los centros de esquí y de montaña tendrán el carácter de planes o proyectos de interés general de Aragón, podrán ser de iniciativa y gestión pública o privada y se regirán por la normativa urbanística, previa declaración de interés general de conformidad con la normativa de ordenación del territorio. La declaración de interés general requerirá, además de las exigencias previstas en la normativa sobre ordenación del territorio, que el plan o proyecto incorpore las siguientes determinaciones:
- a) Justificación de la máxima adaptación de las instalaciones propuestas a la morfología de las montañas, minimizando las actuaciones que pongan en riesgo la preservación de los suelos y las afecciones sobre las laderas.
- b) Justificación de la rentabilidad económica y social del proyecto presentado para los municipios afectados y para la sociedad en general, realizando un análisis comparado con diferentes alternativas de desarrollo, conforme se establece en el apartado 6 de este artículo.
- c) Estudio sobre los distintos escenarios del cambio climático, en relación con el área ocupada por el proyecto, y sus posibles efectos.
- d) Estudio y garantía de reversibilidad de las diversas instalaciones contempladas en cualquier nueva actuación en zonas de alta montaña.
- e) Establecimiento de medidas que favorezcan la compatibilidad de la intervención con los usos agroganaderos.
- f) Plan de transporte y movilidad para el entorno del centro de esquí y montaña y su área de influencia, evitando los aparcamientos en altura.
- g) Medidas de fomento del desarrollo endógeno y mejora de las condiciones de vida en las poblaciones del entorno, favoreciendo, en la medida de lo posible, la creación y el mantenimiento de iniciativas empresariales locales.
- h) Medidas singulares que favorezcan el asentamiento de población, la creación de empleo, la fijación de servicios básicos y la mejora de la accesibilidad a la vivienda, tanto de quienes únicamente desarrollen su actividad profesional o laboral en territorios de montaña como de quienes deseen fijar en ellos su residencia habitual y permanente.
- i) Medidas que garanticen la reinversión de los beneficios derivados de la ejecución en mejoras del proyecto y de la zona, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre ordenación del territorio. Asimismo, se formularán propuestas de intervención en otros territorios a través de proyectos de interés general que fomenten la cohesión territorial.
- j) Consideración de la compatibilidad del proyecto con las medidas previstas en los planes de gestión y en los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas. Asimismo, se deberán contemplar medidas que fomenten la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, tal y como prevé el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
6. Los planes o proyectos de centros de esquí y montaña, de pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas estarán sometidos, en todo caso, a evaluación ambiental o evaluación de impacto ambiental, según proceda, con las siguientes particularidades:
- a) La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección de la solución adoptada deberá acompañarse de un estudio de la rentabilidad económica y social de las alternativas estudiadas y de la opción elegida.
- b) Se garantizará la difusión del seguimiento y control de las indicaciones y las medidas protectoras y correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental o en la memoria ambiental definitiva.
7. En los planes o proyectos de centros de esquí y de montaña, así como en la modificación de los existentes, se primará la calidad en la gestión, el diseño y la promoción del modelo de esquí.
8. El planeamiento territorial, los planes o proyectos de interés general y el planeamiento urbanístico general, cuando en su ámbito se incluyan total o parcialmente centros de esquí y montaña o su área de influencia, deberán incorporar, además de los exigibles con carácter general, las determinaciones y los documentos establecidos específicamente para este tipo de complejos turísticos en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 52 Parques temáticos
1. Los parques temáticos son complejos turísticos caracterizados por áreas de gran extensión en las que se ubican de forma integrada actividades y atracciones de carácter recreativo o cultural y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros o residenciales, con sus servicios correspondientes.
2. La autorización de los parques temáticos corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.
3. Para garantizar la viabilidad e implantación del proyecto, así como su compatibilidad con el entorno socioeconómico, urbanístico y ambiental, se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:
- a) Inversión inicial necesaria mínima.
- b) Inversión mínima correspondiente a las atracciones.
- c) Superficie mínima del parque temático de atracciones.
- d) Número mínimo de atracciones.
- e) Número mínimo de puestos de trabajo directos creados.
- f) Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.
- g) Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.
- h) Edificabilidad máxima para usos residenciales.

4. Las empresas titulares de los parques temáticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes.

5. ...

6. Los proyectos de parques temáticos estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental en todo caso.
CAPÍTULO V
Empresas de restauración
Artículo 53 Concepto
1. Son empresas turísticas de restauración los establecimientos que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas y bebidas relacionadas en sus cartas para ser consumidas en los mismos.
2. No tendrán la consideración de establecimientos de restauración turística los comedores universitarios, escolares, de empresa y cualesquiera otros en los que se sirva comida a colectivos particulares excluyendo al público en general, o los comedores de los establecimientos turísticos de alojamiento en los que se sirva comida exclusivamente a sus huéspedes.
Artículo 54 Categorías
1. Los restaurantes se clasificarán en categorías identificadas con tenedores, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.
2. Las cafeterías se clasificarán en categorías identificadas con tazas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.
3. Los bares no serán objeto de clasificación en categoría alguna, y solo se deberá comunicar su apertura al órgano competente a efectos censales, sin que proceda su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.
4. Los establecimientos que, además de ofrecer servicio de restauración, presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la declaración responsable.


CAPÍTULO VI
Empresas de turismo activo
Artículo 55 Concepto
1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza para su práctica.
2. No tendrán la consideración de empresas de turismo activo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados y no al público en general.
Artículo 56 Requisitos
1. Las empresas de turismo activo deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente en cuanto a seguridad, información, prevención, instructores, monitores o guías acompañantes.
2. Las empresas de turismo activo no podrán realizar sus actividades sin los preceptivos informes o autorizaciones favorables de las Administraciones públicas implicadas en función de la naturaleza de la actividad de que se trate o del medio en que se desarrolle.

3. Las empresas de turismo activo deberán suscribir los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes, con la cobertura que se fije reglamentariamente.
Véase D [ARAGÓN] 55/2008, 1 abril, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de Turismo Activo («B.O.A.» 16 abril).-->CAPÍTULO VII
Profesiones turísticas
Artículo 57 Concepto
Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas.
Artículo 58 Guías de turismo
Todos los aspectos relativos a las modalidades, derechos y deberes de los guías de turismo, así como a los procedimientos de acreditación de las cualificaciones exigibles para el ejercicio de la profesión, serán objeto de regulación reglamentaria conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
