Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de carreteras de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 150 de 30 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 23 de 27 de Enero de 1999
- Vigencia desde 19 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
TITULO IV
De la financiación y de la construcción
CAPITULO I
De la financiación
Artículo 21 Medios de financiación
1. La financiación de las actuaciones en la red autonómica de carreteras y en las redes provinciales y municipales se realizará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la correspondiente Administración pública y los recursos provenientes de la Administración General del Estado, de cualquiera de las otras Administraciones públicas, de los organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
2. Asimismo, podrán obtenerse recursos para financiar las actuaciones a las que se refiere el apartado anterior mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 22 Acuerdos de cooperación
Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, podrán suscribirse acuerdos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
Artículo 23 Financiación de las carreteras a explotar mediante gestión indirecta
Las carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de la Comunidad Autónoma, de los concesionarios, los ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que para ello pudieran otorgarse.
Artículo 24 Contratación mediante la modalidad de abono total del precio
La ejecución de las obras de construcción de las carreteras, vías rápidas, autovías y autopistas podrá ser contratada mediante la modalidad de abono total del precio, en los casos en que se den los requisitos establecidos por la Ley.
Artículo 25 Operaciones de endeudamiento
La Comunidad Autónoma podrá concertar operaciones de endeudamiento que permitan la financiación de la construcción y explotación de carreteras, vías rápidas, autovías o autopistas.
CAPITULO II
De la construcción
Artículo 26 Colaboración en proyectos
En las actuaciones en materia de carreteras que se proyecten por la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón u otras Comunidades Autónomas, deberán procurar establecer relaciones recíprocas de colaboración, a fin de obtener la información conjunta necesaria para llevar a buen fin tales actuaciones.
El Gobierno de Aragón coordinará las relaciones de carácter informativo.
Artículo 27 Proyectos de construcción
1. Los proyectos de construcción desarrollarán completamente la solución adoptada, con los datos necesarios para hacer factible su ejecución. El proyecto comprenderá todas las fases, desde la adquisición de los terrenos necesarios hasta la puesta en servicio de la vía de que se trate.
2. Los proyectos de construcción de carreteras incluirán obligatoriamente planes de restauración del medio ambiente, afectado tanto por el propio trazado como por los materiales extraídos en puntos externos al trazado para ser empleados en la construcción de éste, así como por los vertederos.
Artículo 28 Evaluación de impacto ambiental
1. Los proyectos de nuevas carreteras y variantes de población significativas deberán incluir la correspondiente evaluación de impacto ambiental y serán informados por el órgano competente en materia de medio ambiente, en la forma establecida en las correspondientes normas jurídicas que sean de aplicación.
2. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera, a los efectos establecidos en el apartado anterior, las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos, las mejoras de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes, ni, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial de la carretera.
Artículo 29 Efectos de la aprobación de los proyectos
1. La aprobación de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
Artículo 30 Carreteras y planeamiento urbanístico
1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes de las mismas no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a que afecten, el Consejero responsable de carreteras deberá remitir a las corporaciones locales afectadas el estudio informativo correspondiente, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades y provincias a que afecte la nueva carretera o variante.
Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente habrá de ser elevado al Gobierno de Aragón, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del poyecto en el plazo de un año desde su aprobación.
2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras aragonesas autonómicas, provinciales o municipales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Departamento responsable de carreteras para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.
3. En los municipios que carecieren de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado primero de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
Artículo 31 Información pública
1. Con independencia de la información oficial a que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo, en la forma prevista por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.
2. El acuerdo de apertura del período de información pública se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial» de la provincia, a propuesta del Consejero responsable de carreteras.
3. Serán objeto de trámite de información pública los estudios correspondientes a nuevas carreteras, las duplicaciones de calzada y variantes significativas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, no previstas en el planeamiento urbanístico.
4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera o variante significativa, a los efectos de esta información pública, las mejoras y ensanches de plataforma, las mejoras de trazado, las mejoras de firme, las variaciones que no afecten a núcleos de población, y las obras complementarias, así como, en general, todas las actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.
Artículo 32 Informe vinculante del Departamento responsable de carreteras
La construcción de nuevas carreteras por Administraciones distintas de la autonómica deberá someterse a informe vinculante del Departamento responsable de carreteras.
Artículo 33 Expropiación forzosa
1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarias para la construcción y mejora de las carreteras, a que se refieren los artículos precedentes, se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carreteras a que se refiere el título VII de la presente Ley, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa urbanística.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor.
Artículo 34 Ejecutividad
La aprobación de los proyectos implica su inmediata ejecutividad.
Las obras de construcción, reparación, mejora y conservación de las carreteras aragonesas autonómicas, provinciales y municipales, por su interés público y general, no están sometidas a licencia municipal ni a ningún otro acto de control preventivo a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.