Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general.
- Órgano CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
- Publicado en BOPA núm. 64 de 18 de Marzo de 1994
- Vigencia desde 07 de Abril de 1994.
Sumario
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- INTRODUCCION
- Artículo único.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR GENERAL EN LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Artículo 1 Disposición general
- Artículo 2 Iniciación del procedimiento
- Artículo 3 Designación de Instructor y Secretario
- Artículo 4 Actos de instrucción
- Artículo 5 Pliego de cargos y contestación
- Artículo 6 Propuesta de resolución
- Artículo 7 Remisión del expediente al órgano competente
- Artículo 8 Actuaciones del órgano sancionador
- Artículo 9 Resolución
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su título IX los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los principios del procedimiento sancionador.
Derogado expresamente por dicha Ley el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, referido al procedimiento sancionador, se hace precisa, en el ámbito de la Administración del Principado, la regulación de un procedimiento sancionador general, de aplicación en los supuestos en los que legal o reglamentariamente no exista establecido uno específico.
El presente Decreto viene a satisfacer dicha necesidad aprobando el procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias, ajustado a los principios recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Interior y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de febrero de 1994, dispongo:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias, que se inserta a continuación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. En lo no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las normas reguladoras del procedimiento administrativo común establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las referencias contenidas en las normas vigentes al procedimiento sancionador regulado en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, derogado expresamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán entenderse efectuadas a las disposiciones reglamentarias aprobadas por el presente Decreto.
Segunda
Cuando en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador se tenga conocimiento de la existencia de actuaciones judiciales a consecuencia de los mismos hechos, se suspenderá dicha tramitación, reanudándose la misma, si procede, cuando aquéllas finalicen mediante resolución firme o por cualquier otra causa.
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR GENERAL EN LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 1 Disposición general
La potestad sancionadora atribuida expresamente por norma con rango de Ley a la Administración del Principado de Asturias será ejercida, con excepción de los supuestos para los que legal o reglamentariamente se establezca un procedimiento específico, de acuerdo con el procedimiento que se regula en el presente Reglamento ajustado a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2 Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento deberá iniciarse de oficio, por providencia del órgano competente en cada caso, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. La providencia disponiendo el inicio del procedimiento deberá ser notificada al inculpado.
2. El órgano competente podrá ordenar la instrucción de una información previa, con el fin de conocer las circunstancias de la supuesta infracción y decidir la iniciación o no del procedimiento sancionador.
Artículo 3 Designación de Instructor y Secretario
1. En el mismo acto por el que disponga la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará al inculpado.
Asimismo, podrá adoptar las medidas de carácter provisional que motivadamente juzgue necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.
2. Podrán ser nombrados Instructor y Secretario del procedimiento cualesquiera funcionarios de la respectiva Consejería que por el órgano competente se considere reúnen condiciones de idoneidad para el ejercicio de las funciones que les corresponden sin perjuicio de la abstención de los nombrados o recusación de los mismos.
Artículo 4 Actos de instrucción
1. El Instructor, dentro del plazo de los dos meses siguientes desde la fecha de notificación del acto de iniciación del procedimiento, ordenará la práctica de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos constitutivos de la supuesta infracción, de las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, así como de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer.
2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularán a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.
3. Asimismo, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los presuntos responsables.
Artículo 5 Pliego de cargos y contestación
1. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará por el Instructor un pliego de cargos que contendrá los hechos que se imputen al presunto responsable, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
2. El pliego de cargos se notificará al presunto responsable concediéndole un plazo de diez días para que pueda contestar a los mismos y presentar o proponer la práctica de cuantas pruebas estimare necesarias para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
3. El Instructor sólo podrá declarar improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
4. La práctica de las pruebas, cuando proceda, deberá tener lugar en plazo no inferior a diez días ni superior a treinta desde la recepción de la contestación al pliego de cargos. Cuando por imposibilidad material acreditada en el expediente no pudiera practicarse la prueba dentro del plazo previsto, se podrá acordar una ampliación del plazo establecido que no excederá de la mitad del mismo.
Artículo 6 Propuesta de resolución
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso, practicadas las pruebas procedentes, el Instructor, dentro de los veinte días siguientes, formulará la propuesta de resolución que deberá contener la declaración de responsabilidad y la sanción correspondiente o la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad cuando, a su juicio, de las actuaciones practicadas no resulten probados los hechos constitutivos de la supuesta infracción o identificados los sujetos responsables de los mismos.
2. La propuesta de resolución será notificada al inculpado y a los interesados para que en el plazo de diez días puedan formular respecto a la misma las alegaciones que consideren convenientes a su defensa.
Artículo 7 Remisión del expediente al órgano competente
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el Instructor, dentro de los diez días siguientes, remitirá al órgano competente para dictar la resolución, el expediente comprensivo de la propuesta de resolución, las actuaciones practicadas y, en su caso, las alegaciones formuladas por el presunto responsable. Cuando la resolución competa al Consejo de Gobierno, la propuesta y demás actuaciones se elevarán al mismo por conducto del titular de la Consejería correspondiente.
Artículo 8 Actuaciones del órgano sancionador
1. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha de remisión por el Instructor del expediente, el órgano competente decidirá:
- a) Dictar resolución, si las actuaciones practicadas permiten formar juicio sobre los hechos constitutivos de la infracción administrativa y las personas responsables de los mismos.
- b) Devolver el expediente al instructor para la subsanación de los defectos observados en la tramitación de la fase instructora, si los mismos causaren indefensión al presunto responsable, o para la realización de las actuaciones complementarias que considere precisas para el total esclarecimiento de los hechos constitutivos de infracción administrativa y la determinación de los responsables de los mismos.
2. La decisión de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por convenientes. Las citadas actuaciones deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. Practicadas las actuaciones precedentes, se formulará propuesta de resolución que, en el supuesto de que contenga agravamiento de los cargos, habrá de notificarse al inculpado y a los interesados para que en el plazo de 10 días puedan formular respecto a la misma las alegaciones que consideren convenientes a su defensa.
3. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
Artículo 9 Resolución
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.