Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la Asturianía
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA de 17 de Mayo de 1984
- Vigencia desde 18 de Mayo de 1984. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000
TITULO
PRIMERO
Artículo 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, y a los efectos de la presente Ley, se entiende por asturianía el derecho de las Comunidades Asturianas asentadas fuera del territorio del Principado a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias.
Artículo 2
Se considerarán Comunidades Asturianas a las entidades de base asociativa sin ánimo de lucro, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticos, válidamente constituidas en el territorio en que se encuentren asentadas, que tengan por objeto principal en sus Estatutos el mantenimiento de lazos culturales o sociales con Asturias y a las que fuere reconocida su asturianía de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3
El Principado de Asturias promoverá, respetando la autonomía de las Comunidades Asturianas, la participación y colaboración de éstas en la vida social y cultural de Asturias, a cuyo fin se crearán los cauces que permitan y faciliten una recíproca comunicación y mutuo apoyo.
Artículo 4
El reconocimiento de la asturianía se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa solicitud de las Comunidades Asturianas interesadas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2 de la presente Ley, previo informe o dictamen de la Comisión de Educación y Cultura de la Junta General del Principado.