Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 78 de 03 de Abril de 2003 y BOE núm. 112 de 10 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 23 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 09 de Abril de 2015


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Título II
Función fiscalizadora
Capítulo I
CONTENIDO Y ALCANCE
Artículo 6 Contenido de la función fiscalizadora
En el ejercicio de su función fiscalizadora, y sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, incumben a la Sindicatura de Cuentas los siguientes cometidos:
- a) El examen, comprobación y fiscalización de la Cuenta General del Principado.
- b) El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público autonómico.
- c) La fiscalización de los contratos celebrados por los distintos integrantes del sector público autonómico.
- d) El análisis y evaluación de la situación y las variaciones del patrimonio del sector público autonómico.
- e) El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas y documentos relativos a las ayudas de contenido económico concedidas por los integrantes del sector público autonómico.
- f) La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral.

Artículo 7 Alcance de la función fiscalizadora
1. En el ejercicio de su función fiscalizadora, la Sindicatura de Cuentas verificará el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera de los integrantes del sector público autonómico a los principios de legalidad, de eficacia y de eficiencia:
- a) El control de legalidad estará referido a la adecuación de la actividad de los sujetos controlados al ordenamiento jurídico vigente.
- b) El control de eficacia tendrá como finalidad determinar el grado de consecución de los objetivos previstos, analizando tanto las posibles desviaciones como el origen de las mismas.
- c) El control de eficiencia se referirá a la relación entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.
2. La función de fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje la realidad económico-financiera del sujeto controlado.
Artículo 8 Fiscalización de las cuentas del sector público
1. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de cuentadantes, en las que se deban rendir a la Sindicatura, los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en los sujetos integrantes del sector público autonómico.
2. La Cuenta General del Principado de Asturias deberá remitirse a la Sindicatura de Cuentas por la Mesa de la Junta General dentro de los cinco días siguientes a su presentación por el Consejo de Gobierno en el Registro de la Cámara.
3. Las cuentas de las Corporaciones locales se rendirán dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, deban ser aprobadas.
4. Las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público autonómico serán puestas a disposición de la Sindicatura dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas y, en todo caso, con carácter previo a la fecha en que finalice el plazo legalmente establecido para su aprobación.
Artículo 9 Fiscalización de la contratación
Están sujetos a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas los contratos celebrados por los integrantes del sector público autonómico, refiriéndose dicha fiscalización a su preparación, adjudicación, garantía, ejecución, modificación y extinción.
Véase Acuerdo [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 24 febrero 2016, del Consejo de Gobierno de la Sindicatura de Cuentas, por el que se regula la remisión telemática a la Sindicatura de Cuentas de los extractos de expedientes de contratación celebrados por las entidades del sector público local («B.O.P.A.» 1 marzo).LE0000569770_20160321
Artículo 10 Fiscalización patrimonial del sector público
La situación y variaciones del patrimonio del sector público autonómico serán fiscalizadas por la Sindicatura de Cuentas mediante la comprobación y control de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos, teniendo en cuenta los estados de tesorería, las distintas modalidades de endeudamiento y los demás compromisos financieros con sus aplicaciones o empleos.
Artículo 11 Fiscalización de subvenciones y otras ayudas públicas
1. Los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico provenientes del sector público autonómico, así como los particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores públicos, estarán obligados a rendir las cuentas que legalmente resulten exigibles.
2. La fiscalización de las cuentas rendidas por los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico provenientes del sector público autonómico se extenderá tanto a la comprobación de que las cantidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados.
Capítulo II
PROCEDIMIENTO DE LAS ACTUACIONES
Artículo 12 Iniciativa
1. La iniciativa fiscalizadora corresponderá a la Sindicatura de Cuentas, que desarrollará un programa de fiscalizaciones aprobado por su Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de esta Ley, y cuya ejecución permita formar juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público autonómico. Esta iniciativa no podrá verse afectada por el derecho de solicitud previsto en los apartados siguientes.
2. Podrá interesar la actividad fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas el Pleno de la Junta General, o su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, respecto de cualquiera de los integrantes del sector público autonómico, o de los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo.
3. Igualmente, podrán los integrantes del sector público autonómico interesar de la Junta General que, por acuerdo de su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, inste a la Sindicatura de Cuentas la realización de actuaciones fiscalizadoras respecto de sí mismos, por conducto de sus respectivos órganos de gobierno, en los términos que prevean los Estatutos de organización y funcionamiento de la Sindicatura. En el caso de las Entidades locales, será preciso acuerdo previo del Pleno de la Corporación.
Artículo 13 Emisión de informes provisionales y trámite de audiencia
1. Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización a que se refiere el Capítulo I de este Título, se elaborará un informe provisional que será puesto en conocimiento de los responsables del sector público o personas controladas para que, en la forma y plazos que al efecto se establezcan, puedan realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada o, en su caso, exponer las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar respecto a las observaciones o recomendaciones formuladas en dicho informe provisional.
2. La misma audiencia se conferirá a quienes hubiesen ostentado la titularidad del órgano legalmente representante de la entidad de que se trate durante el período a que se hubiese extendido la fiscalización realizada.
Artículo 14 Aprobación de los informes definitivos
1. Una vez cumplido lo establecido en el artículo anterior, se elaborará un proyecto de informe definitivo del que formarán parte las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. Dicho informe será sometido a la aprobación del Consejo de la Sindicatura, debiendo contener aquél pronunciamiento expreso sobre los extremos previstos en el artículo 7 de la presente Ley, así como, en su caso, sobre las infracciones, prácticas irregulares o indicios de responsabilidad contable que se hubieren observado, debiendo en este último supuesto trasladar de inmediato el expediente al Tribunal de Cuentas para que éste adopte las decisiones oportunas a efectos de su posible enjuiciamiento.
2. La Sindicatura de Cuentas, en sus informes, propondrá la adopción de cuantas medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera del sector público autonómico y de los procedimientos de control interno. Asimismo, podrá formular propuestas tendentes al incremento de la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados por el sector público.
Artículo 15 Debate parlamentario y publicación
1. Dentro de los cinco días siguientes a su aprobación, los informes de fiscalización serán remitidos por conducto de la Mesa de la Junta General a la Comisión de la Junta competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, que dispondrá de un plazo no superior a un mes para, en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y, en su caso, previa comparecencia del Síndico Mayor, adoptar las resoluciones que considere oportunas.
2. Los informes, junto con las resoluciones parlamentarias si las hubiere, serán trasladados al Tribunal de Cuentas y publicados, dentro de los quince días siguientes al último trámite de la Junta General, en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
3. Asimismo, y con los mismos contenidos, se notificarán a los integrantes del sector público autonómico o entidades objeto de la fiscalización para que conozcan su contenido y adopten las medidas que procedan.
Artículo 16 La Cuenta General
1. La Sindicatura de Cuentas, por delegación de la Junta General, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Principado de Asturias.
2. La Sindicatura de Cuentas dictará la declaración definitiva que le merezca dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que le haya sido remitida por la Mesa de la Junta General según lo previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, y la trasladará a la Junta General, por conducto de la Mesa de la Cámara, a los efectos previstos para la tramitación de la Cuenta General en el Reglamento de la Cámara, con comparecencia, en su caso, del Síndico Mayor.
3. En todo caso, la Resolución final que la Junta General adopte se tomará antes de que transcurra un mes desde la recepción de la declaración definitiva de la Sindicatura y será publicada en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
Artículo 17 Memoria anual
1. Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, la Sindicatura de Cuentas elaborará una Memoria anual descriptiva del conjunto de su actividad durante el año precedente, que vendrá complementada con un análisis global de las conclusiones derivadas de la acción fiscalizadora, así como de la propuesta de las medidas que considere apropiadas para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público autonómico.
2. En la Memoria anual de la Sindicatura de Cuentas se integrarán los informes de fiscalización aprobados durante el período al que se refiere, así como las alegaciones formuladas por los sujetos fiscalizados y el análisis de la Cuenta General del Principado.
3. La Memoria será remitida, por conducto de la Mesa de la Cámara, a la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, antes del uno de abril de cada año. La Comisión dispondrá de un plazo no superior a un mes para, en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y, en su caso, previa comparecencia del Síndico Mayor, adoptar las resoluciones que considere oportunas.
4. La Memoria, así como, de haberlas, las resoluciones a que dé lugar, serán publicadas en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias dentro de los quince días siguientes al último trámite parlamentario.