Ley del Principado de Asturias 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar.
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 81 de 09 de Abril de 2007 y BOE núm. 170 de 17 de Julio de 2007
- Vigencia desde 09 de Octubre de 2007


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TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 23 Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias
1. Mediante la presente Ley se crea el Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias como órgano desconcentrado, adscrito a la Consejería competente en materia de bienestar social, que tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso a la ciudadanía a la mediación familiar.
2. La organización y funcionamiento del Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias se determinarán reglamentariamente.
Artículo 24 Funciones del Centro de Mediación Familiar
Corresponden al Centro de Mediación Familiar del Principado de Asturias las siguientes funciones:
- a) Gestionar el Registro de Personas Mediadoras Familiares.
- b) Designar, si procede, a la persona mediadora cuando no lo hacen las partes.
- c) Resolver los incidentes de recusación de la persona mediadora.
- d) Gestionar y conceder la mediación gratuita.
- e) Homologar, a efectos de la inscripción de las personas o entidades mediadoras en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, los estudios, los cursos y la formación específica en materia de medición.
- f) Fomentar y difundir la mediación en el ámbito familiar establecida en la presente Ley, manteniendo las relaciones oportunas con la Administración de Justicia y los respectivos Colegios Profesionales en orden a potenciar la mediación familiar.
- g) Promover la investigación y el conocimiento de las técnicas de mediación familiar.
- h) Facilitar formación continua a los mediadores familiares para mejor desarrollo de su actividad.
- i) Realizar un seguimiento de los procesos de mediación familiar en el Principado de Asturias.
- j) Elaborar una memoria anual de actividades del Centro.
Artículo 25 Registro de Mediadores Familiares
1. La Consejería competente en materia de bienestar social dispondrá de un Registro de Mediadores Familiares en el que es preceptiva la inscripción de quienes cumplan los requisitos del artículo 18 a), b) y d) como condición para el ejercicio de la mediación en los términos de esta Ley.
2. El Registro de Mediadores Familiares dispondrá de una sección específica para las entidades de mediación familiar a que se refiere el artículo 19.
3. Para mantenerse inscrito en el Registro de Personas Mediadoras Familiares será preciso acreditar una formación continua, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. La organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares se determinarán reglamentariamente.
Artículo 26 Gratuidad de la mediación familiar
1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para quienes reúnan la condición de beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita establecido en la normativa aplicable.
2. La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente, según la capacidad económica de cada parte. Cuando el beneficio de la mediación familiar gratuita corresponda sólo a una de las partes en conflicto, la otra únicamente tendrá que abonar la mitad del coste de la mediación.
3. No podrá iniciarse una nueva mediación familiar con beneficio de gratuidad hasta transcurrido, al menos, un año desde que el mediador familiar levante el acta dando por finalizada una mediación anterior sobre el mismo objeto y con las mismas partes si éstas hubieran impedido el desarrollo de la función mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción de acuerdos, salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la concesión de la gratuidad y los recursos frente a su denegación, así como los plazos y cuantías de los precios públicos que se satisfarán a los mediadores en dichos supuestos.
Téngase en cuenta que conforme establece la Disposición Final 2.ª de la presente Ley, los título II, V y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 entrarán en vigor el día en que lo haga la respectiva regulación reglamentaria sobre organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares y régimen de la mediación familiar gratuita.