Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
- ÓrganoJUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 89 de 19 de Abril de 1995 y BOE núm. 149 de 23 de Junio de 1995
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 30 de Junio de 2021


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TITULO II
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones sobre barreras urbanísticas
SECCION 1
Diseño de los elementos de la urbanización
Artículo 3 Barreras urbanísticas
1. A los efectos de esta Ley se consideraran barreras urbanísticas las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso público.
2. Las barreras urbanísticas pueden originarse en:
- a) Los elementos de la urbanización. Se considera elemento de la urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiendo por tales obras las referentes a pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las indicaciones del planeamiento urbanístico; y
- b) El mobiliario urbano. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos, objetos y construcciones ubicados en las vías y espacios libres, superpuestos o adosados a los elementos de la urbanización o de la edificación, de uso o concurrencia públicos, destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, o a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección, semáforos, postes de señalización, mástiles y señales verticales, bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas, kioscos, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 4 Accesibilidad en los espacios de uso público
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles y transitables para todas las personas.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas, a las reglas y condiciones previstas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
Artículo 5 Itinerarios peatonales
1. A los efectos de esta Ley se consideran itinerarios peatonales aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o al tránsito mixto de peatones y vehículos.
El trazado y diseño de los itinerarios peatonales se realizará de forma que resulten accesibles y transitables por cualquier persona, debiendo tenerse en cuenta, para ello, entre otros parámetros, el pavimento, la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo, los grados de inclinación de los desniveles y las características de los bordillos.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y trazado serán las siguientes:
- a) El ancho libre mínimo será de 1,20 metros.
- b) Las pendientes longitudinales serán como máximo de un 8 por 100 y las transversales no mayores a un 2 por 100.
- c) El bordillo de separación de las áreas destinadas al tráfico peatonal y al de vehículos tendrá una altura máxima de 0,15 metros, debiendo rebajarse a nivel del pavimento en los pasos de peatones.
- d) Los desniveles constituidos por un único peldaño deberán ser sustituidos por una rampa que cumpla los requisitos señalados en el artículo 10.
- e) Los hitos o mojones que se coloquen en los itinerarios peatonales para impedir el paso de vehículos tendrá una luz libre mínima de 1,00 metros para permitir, de este modo, el paso de una silla de ruedas, quedando prohibido el uso de cadenas entre mojones.

3. Los planes y normas de ordenación urbana y, en su caso, las ordenanzas de edificación y uso de suelo, contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
- a) Identificación de itinerarios viarios peatonales en los que hayan sido suprimidas las barreras arquitectónicas y urbanísticas, con delimitación del área accesible desde la red viaria peatonal.
- b) Determinación de aquellos elementos que hayan de ser objeto, con carácter preferente, de posterior desarrollo, de acuerdo con las determinaciones que se fijen.
- c) Señalamiento de las actuaciones a llevar a cabo en el suelo consolidado por la edificación o urbanización, al objeto de crear itinerarios alternativos a los ya existentes.
Artículo 6 Pavimentos
El pavimento de los itinerarios especificados en el artículo anterior será compacto, duro, regular, antideslizante y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas, que serán los mínimos que resulten necesarios, variando la textura y color del mismo, con franjas de 1 metro de ancho, en las esquinas, vados, paradas de autobús y otros lugares de interés u obstáculos que se encuentran en su recorrido. Las rejas y registros situados en dichos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante. Las rejas tendrán una abertura máxima de malla y una disposición del enrejado que impida el tropiezo de las personas que utilicen bastones o sillas de ruedas. Los árboles que se sitúen en los itinerarios tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante.
Artículo 7 Vados
1. A los efectos de esta Ley se consideran vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre dos planos horizontales de distinto nivel.
El diseño y trazado de los vados tendrá en cuenta la inclinación de las pendientes, el enlace de las mismas, la anchura y el pavimento empleado.
Los vados tendrán en todo caso una señalización específica que prohiba el aparcamiento de vehículos automóviles ante ellos.
2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño serán:
- a) Los vados destinados a la entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesan no queden afectados por pendientes longitudinales superiores al 12 por 100 o transversales superiores al 2 por 100.Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 37/2003, 22 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico («B.O.P.A.» 11 junio), que establece:«Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, el presente Decreto modifica las especificaciones técnicas contenidas en los preceptos de la citada Ley que se relacionan a continuación: artículos... 7.2 a)...».LE0000189691_20030612
- b) Los destinados a la eliminación de barreras, además de cumplir con el apartado anterior, se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado cuyas pendientes longitudinal y transversal sean como máximo del 8 por 100 y del 2 por 100, respectivamente. Su anchura será como mínimo de 1,80 metros y el pavimento cumplirá las especificaciones reseñadas respecto al mismo en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 8 Pasos de peatones
1. A los efectos de esta Ley se consideran pasos de peatones sobre viales tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra.
En los pasos de peatones se tendrán en cuenta, entre otros los parámetros que se refieran al desnivel, longitud del recorrido, isletas y tipo de paso de que se trate.
2. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y trazado serán:
- a) Se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características indicadas en el artículo 7.
- b) Los vados se situarán siempre enfrentados; en el caso de que no sea posible, se instalará una franja de guía táctil de 5 centímetros de ancho por 6 milímetros de altura, de un vado al otro, por la mediana del paso de peatones.
- c) Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las calzadas rodadas, ésta se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas, en un ancho igual al del paso de peatones.
- d) Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas que permitan la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro.
- e) Los pasos de peatones elevados y subterráneos se construirán complementándose obligatoriamente las escaleras con rampas, ascensores, plataformas mecánicas o tapices rodantes.
Artículo 9 Escaleras
1. El diseño y trazado de las escaleras deberá tener en cuenta, entre otros, los parámetros que se relacionan para permitir su uso sin dificultades al mayor número posible de personas: Directriz, recorrido, dimensiones de huella, tabica y anchura libre, mesetas, pavimento y pasamanos. Asimismo, cumplirá con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección contra incendios, debiendo señalarse con pavimento de textura y color diferentes el inicio y el final de las escaleras,
2. Las especificaciones concretas de diseño y trazado serán:
- a) Las escaleras serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva.
- b) Ser realizarán de forma que tengan una dimensión de huella no inferior a 30 centímetros y de tabica no superior a 17 centímetros.
- c) No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas.
- d) Su anchura libre será como mínimo de 1,20 metros.
- e) Se dotarán de doble pasamanos a ambos lados en alturas de 70 y 90 centímetros, cuidando que el grosor y la distancia a la pared de adosamiento, en caso de que exista, permita un fácil y seguro asimiento también a personas con dificultades de manipulación. El pasamanos se prolongará 0,45 metros a partir del último escalón, bien adosado a la pared si existiera o, en caso contrario, mediante solución en ángulo recto o similar, de forma tal que facilite la aproximación al mismo y no se convierta en un obstáculo para posibles itinerarios transversales, debiendo ser rematados hacia dentro y hacia abajo para eliminar riesgos.
- f) La huella se construirá en material antideslizante, sin resaltes significativos en la arista de intersección, ni discontinuidad sobre la tabica.
- g) Las escaleras de largo recorrido deberán partirse, introduciendo descansillos intermedios con un fondo mínimo de 1,20 metros.
- h) Los rellanos que den acceso a puertas deberán permitir el giro completo de una silla de ruedas por lo que sus dimensiones mínimas serán de 1,50 por 1,50 metros.
- i) Deberá señalarse con pavimento, de textura y color diferentes, el inicio y final de la escalera.
- j) En escalinatas de más de 5 metros de anchura se dotará de pasamanos central de acuerdo con las prescripciones anteriormente indicadas.

Artículo 10 Rampas
1. El diseño y trazado de las rampas como elementos que dentro de un itinerante peatonal permiten salvar desniveles bruscos, escaleras o pendientes superiores a las del propio itinerario, tendrán en cuenta la directriz, las pendientes longitudinal y transversal, la anchura libre mínima y el pavimento.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y trazado serán:
- a) Las rampas serán de directriz recta o ligeramente curvas.
- b) Su pendiente longitudinal máxima será del 12 por 100 en recorridos iguales o inferiores a 3 metros y del 8 por 100 en recorridos superiores hasta un límite de 10 metros. Las rampas de largo recorrido deberán partirse introduciendo descansillos intermedios o distintos tramos en zig zag hasta alcanzar la longitud total; la pendiente máxima transversal será del 2 por 100.
- c) Deberán dotarse de pasamanos, barandillas y antepechos en las condiciones descritas en el apartado. 2.e) del artículo 9; además de contar con bordillos resaltados a todo lo largo de sus laterales, estén o no exentos de paramentos verticales, que sirvan de guía y eviten el deslizamiento lateral, las dimensiones mínimas del bordillo serán 10 por 10 centímetros (alto por ancho) medidas desde la rasante de la rampa y desde el límite horizontal del paso libre normalizado.
- d) Su anchura libre mínima será de 1,20 metros,Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 37/2003, 22 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico («B.O.P.A.» 11 junio), que establece:«Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, el presente Decreto modifica las especificaciones técnicas contenidas en los preceptos de la citada Ley que se relacionan a continuación: artículos... 10.2 d)...».LE0000189691_20030612
- e) El pavimento será compacto, regular, antideslizante, duro y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas, que serán los mínimos que resulten necesarios, variando su textura y color en el inicio, descansos o cambios de dirección, y final de las mismas.
Artículo 11 Parques, jardines, plazas y espacios libres públicos
1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general se ajustarán a los criterios señalados en artículos precedentes para itinerarios peatonales.
2. Los aseos públicos que se dispongan en dichos espacios deberán ser accesibles y dispondrán al menos de un inodoro y lavabo de las características reseñadas en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 12 Aparcamientos
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, sean en superficie o subterráneos, en vías o espacios públicos, se reservarán permanentemente, y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles, así como contarán con ascensor adaptado o practicable, según los casos, todos los aparcamientos subterráneos.
El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 40 o fracción en aparcamientos de hasta 280 vehículos, reservándose una nueva plaza por cada 100 o fracción en que se rebase esta previsión.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán las siguientes:
- a) Estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y la prohibición de aparcar en ellas a vehículos de personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida.
- b) Las dimensiones mínimas de las plazas organizadas en batería serán 6 metros por 3,60 metros. Las plazas organizadas en paralelo serán de las mismas dimensiones que las anteriores y su disposición evitará riesgos innecesarios para sus usuarios.
Asimismo, podrán establecerse plazas en paralelo a ambos lados de la calzada siempre que dichas plazas cuenten con una dimensión de 6,40 metros por 3,60 metros y no invadan la alineación exterior de la línea de aparcamientos donde se sitúen.
Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 37/2003, 22 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico («B.O.P.A.» 11 junio), que establece:«Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, el presente Decreto modifica las especificaciones técnicas contenidas en los preceptos de la citada Ley que se relacionan a continuación: artículos... 12.2 b)...».LE0000189691_20030612 - c) Las plazas dispondrán de vados de acceso a las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
3. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su centro de trabajo o estudio y domicilio particular, y con carácter general las plazas que se consideren necesarias, en las cercanías de centros docentes, asistenciales, recreativos, deportivos; culturales, religiosos, administrativos, comerciales, sanitarios, hoteleros y de ocio y esparcimiento.
A tal fin los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten esas actuaciones, así como especificaciones concretas relativas a:
- a) Permitir a dichas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.
- b) Permitir a los vehículos ocupados por dichas personas parar en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.
- c) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta, cuyas características se determinarán reglamentariamente y que sea utilizable en cualquier Concejo de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
SECCION 2
Diseño y ubicación del mobiliario urbano
Artículo 13 Señales verticales
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con comodidad.
2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño serán las siguientes:
- a) Se dispondrán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea igual o superior a 120 centímetros.
Si esta dimensión fuera menor se colocarán junto al encuentro de la alineación con la fachada. Se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte.
- b) Las plazas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,10 metros; en el caso de no ser posible, su borde inferior se prolongará hasta el suelo para que pueda ser detectado.
- c) No se dispondrán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones.
- d) Todos aquellos mecanismos que se instalen en las señales verticales con el fin de facilitar su uso por personas con movilidad reducida deberán instalarse a una altura máxima de 0,90 metros.
- e) Los semáforos peatonales instalados en vías públicas deberán estar equipados de mecanismos homologados que emitan una señal sonora suave, intermitente y sin estridencias o de mecanismo alternativo, que sirva de guía a los invidentes cuando se abra el paso a los viandantes.
Artículo 14 Elementos urbanos varios
1. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, soportes publicitarios, bancos y otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos y que no se constituyan en obstáculos para el tránsito peatonal.
Asimismo, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos, se realizará posibilitando que sean detectados y evitando que se constituyan en obstáculos.
2. Las especificaciones técnicas concretas que deben cumplirse serán:
- a) No estará permitida la construcción de los salientes sobre las alineaciones de fachadas, recogidos en el apartado anterior, a alturas inferiores a 2,10 metros o que no sean prolongados hasta el suelo.
- b) Las cabinas telefónicas, de información, cajeros automáticos y otros análogos deberán diseñarse de forma tal que los elementos a utilizar estén a una altura entre 90 centímetros y 1,20 metros.
Asimismo cumplirán las condiciones mínimas de accesibilidad establecidas en la presente Ley y cuidarán que su piso esté a nivel del suelo colindante con una tolerancia máxima de 2 centímetros.
- c) Las bocas de contenedores, buzones, papeleras y otros elementos de uso público análogos estarán situados a una altura máxima de 90 centímetros.
- d) Los caños o grifos de las fuentes para suministro de agua potable estarán situados a una altura de 70 centímetros sin obstáculos o bordes para acceso y serán fácilmente accionables.
- e) Se señalizarán mediante franjas de pavimento de textura y color diferentes y de 1 metro de ancho todos los elementos del mobiliario urbano a que se refiere el presente artículo que interfieran u ocupen un espacio o itinerario peatonal.
Artículo 15 Protección y señalización de las obras en la vía pública
1. Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la seguridad física de los viandantes.
2. Las especificaciones técnicas concretas de señalización serán:
- a) La protección se realizará mediante vallas estables y continuas, disponiéndose las mismas de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u obras análogas y separadas de ellas al menos 50 centímetros, En su caso se permitirá la sustitución de las vallas por cintas de plástico o entramados de cintas que garanticen adecuadamente la seguridad de los viandantes.Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 37/2003, 22 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico («B.O.P.A.» 11 junio), que establece:«Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, el presente Decreto modifica las especificaciones técnicas contenidas en los preceptos de la citada Ley que se relacionan a continuación: artículos... 15.2 a)...».LE0000189691_20030612
- b) Las protecciones estarán dotadas de luces rojas que permanecerán encendidas toda la noche.
- c) Cuando las obras afecten a las condiciones de accesibilidad de un itinerario peatonal, deberán adoptarse las medidas necesarias con el fin de que, en tanto no se acaben, éste pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida.
CAPITULO II
Disposiciones sobre barreras en edificios
SECCION 1
Accesibilidad en los edificios de uso público
Artículo 16 Accesibilidad en los edificios de uso público
1. La construcción y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuará de modo que puedan ser utilizados, de forma autónoma, por personas en situación de limitación o con movilidad reducida.
2. Los edificios de uso público comprendidos en este apartado así como otros de análoga naturaleza tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.
Puertos, aeropuertos y helipuertos de uso no comercial.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos.
Museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Instalaciones deportivas.
Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados de superficie que reglamentariamente se determine.
Centros religiosos.
Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.
Centros de trabajo.
Artículo 17 Aparcamientos de edificios de uso público
1. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público será preciso reservar permanentemente tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida.
El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 50 o fracción.
2. Las especificaciones técnicas concretas de los accesos y dimensiones de las plazas se ajustarán a lo indicado en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 18 Accesos al interior de edificios de uso público
1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En los edificios de nueva planta deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos, al menos, uno de los accesos principales del edificio.
2. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado.
Artículo 19 Comunicación horizontal
1. Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con el exterior, deberá ser accesible.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán:
- a) Los desniveles deberán ser salvados mediante rampas de las características indicadas en el artículo 10, o mediante medios mecánicos.
- b) Las dimensiones de los vestíbulos y pasillos afectados por puertas serán tales que permitan inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro libre del barrido de cualquier puerta, con estrechamientos puntuales de 1,20 metros. En el caso de pasillos no afectados por puertas, el ancho libre será de 1,20 metros, con estrechamientos de 0,90 metros.
- c) La anchura mínima de todos los huecos de paso será de 80 centímetros. A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal de 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de puerta. Cuando en los accesos existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos que cumplan los requisitos señalados.
- d) Las puertas de cristal deberán ser de vidrio de seguridad con zócalo protector de 40 centímetros de altura y con banda señalizadora horizontal de color a una altura de entre 60 centímetros y 1,20 metros.
- e) Las puertas automáticas deberán contar con mecanismos de ralentización de la velocidad y de seguridad en caso de aprisionamiento.
- f) Las salidas de emergencia tendrán un paso libre de anchura mínimo adecuado, conforme a la legislación específica aplicable.
- g) Las manillas de las puertas serán de tipo manivela, evitándose las redondas, de pomo, para facilitar la apertura a personas con dificultades de movilidad o invalidez en las manos.

Artículo 20 Comunicación vertical
1. Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño y trazado de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán las siguientes:
- a) Las escaleras se ajustarán a los criterios especificados en el artículo 9.
- b) Las escaleras mecánicas contarán con un ralentizador de velocidad de entrada y salida para su detención suave durante unos segundos; su velocidad no será superior a 50 centímetros por segundo su luz libre mínima será de 1 metro y el número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y a la salida tendrá una longitud de 1,80 metros.
- c) Los tapices rodantes tendrán una luz libre mínima de 1 metro, cumplirán las condiciones establecidas para las rampas en el artículo 10 y desarrollarán un acuerdo con la horizontal de, al menos, 3 metros.
- d) Al menos uno de los ascensores tendrá un fondo mínimo de cabina, en el sentido de acceso, de 1,20 metros, con un ancho mínimo de cabina de 90 centímetros y una superficie mínima de 1,20 metros cuadrados.Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 37/2003, 22 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico («B.O.P.A.» 11 junio), que establece:«Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, el presente Decreto modifica las especificaciones técnicas contenidas en los preceptos de la citada Ley que se relacionan a continuación: artículos... 20.2 d)...».LE0000189691_20030612
Las puertas en el recinto y la cabina serán telescópicas y automáticas, tendrán una luz libre mínima de 80 centímetros.
Los botones de mando en los espacios de acceso e interior de la cabina se colocarán horizontalmente a una altura interior a 90 centímetros y contarán con sistemas de información alternativos a la numeración arábiga, además de ésta, indicando la llegada a cada piso y, en su caso, la apertura automática de puertas mediante una señal acústica.
Los botones de alarma deberán poder ser identificados visual y táctilmente.
En las paredes de las cabinas se contará con pasamanos a una altura de 70 centímetros.
El pavimento de la cabina será compacto, duro, liso. antideslizante y fijo.
En los espacios de acceso a ascensores y en las mesetas de escaleras situadas en planta, en la que existan ascensores, existirá un espacio libre de obstáculos donde pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro; se contará, igualmente, con sistemas de información alternativos a los visuales en la señalización de las plantas.
Artículo 21 Aseos
1. Al menos uno de los aseos que existan en los edificios de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de manera que puedan ser usados por cualquier persona.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán:
- a) Los huecos y espacios de acceso, así como los pasos o distribuciones interiores, tendrán las dimensiones señaladas en los artículos precedentes.
- b) Dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro.
- c) Los aparatos sanitarios, que estarán dotados de elementos auxiliares de sujeción y soportes abatibles a una altura de 75 centímetros y con una longitud de 50 centímetros, tendrán a su alrededor e inferiormente el espacio necesario libre de todo obstáculo, que permita, en todo caso, aproximación frontal y su uso, contando los lavabos con grifería mono mando o de infrarrojos.
- d) El inodoro tendrá una altura máxima de 0,50 metros y dispondrá de un espacio libre mínimo de 0,80 metros, a ambos lados para permitir la aproximación lateral al mismo.
- e) Los accesorios del aseo y sus mecanismos eléctricos, cuando los tengan, deberán estar a altura de 90 centímetros, así como permitir una fácil manipulación.
- f) El borde inferior del espejo no deberá situarse a una altura superior a 80 centímetros y su borde superior deberá estar ligeramente inclinado.
- g) Los lavabos deberán carecer de pedestal o cualquier elemento de sostenimiento vertical que impida la aproximación al mismo en silla de ruedas. La altura máxima desde la parte superior al suelo no excederá de 0,80 metros y el hueco libre o altura desde la parte inferior será de 0,65 ó 0,70 metros, a no ser que cuente con un mecanismo de sujeción a la pared que permita fácilmente variar su altura.

Artículo 22 Servicios e instalaciones
1. En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en los artículos precedentes para asegurar el acceso y uso de los mismos, así como parámetros específicos de diseño en el mobiliario.
2. Las especificaciones técnicas referidas a algunos de los servicios más frecuentes serán las siguientes:
- a) Mostradores y ventanillas: Estarán a una altura máxima de 1,10 metros y contarán con un tramo de, al menos, 80 centímetros de longitud que carezca de obstáculos en su parte interior y a una altura de 80 centímetros.
- b) Teléfonos: Al menos uno de ellos deberá tener las características reseñadas en el apartado 2.b) del artículo 14.
- c) Vestuarios y duchas: Al menos un vestuario y una ducha tendrán unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro: Irán provistos de un asiento adecuado, preferentemente sin patas, adosado a la pared, cuyas dimensiones sean 40 centímetros de ancho por 45 centímetros de fondo y situado a 55 centímetros de altura dotado de barras pasamanos y soportes, fijos o abatibles, a una altura de 70 centímetros para facilitar la transferencia; las repisas, perchas, taquillas y otros elementos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 37/2003, 22 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico («B.O.P.A.» 11 junio), que establece:«Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, el presente Decreto modifica las especificaciones técnicas contenidas en los preceptos de la citada Ley que se relacionan a continuación: artículos... 22.2 c)...».LE0000189691_20030612
Artículo 23 Espacios reservados
1. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de un acceso debidamente señalizado y de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. La proporción de espacios reservados, que se determinará reglamentariamente, dependerá del aforo.
3. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados y, siempre que sea técnicamente posible, contarán a su lado, cuando menos, de un asiento normal para el acompañante de la persona que utilice silla de ruedas.
SECCION 2
Accesibilidad en los edificios de uso privado
Artículo 24 Accesibilidad en los edificios de uso privado
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
- a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las dependencias o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que están a su servicio, así como con las edificaciones o servicios anexos o próximos de uso comunitario.
- b) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.d) de esta Ley.Téngase en cuenta la Disposición Adicional del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 37/2003, 22 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico («B.O.P.A.» 11 junio), que establece:«Al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, el presente Decreto modifica las especificaciones técnicas contenidas en los preceptos de la citada Ley que se relacionan a continuación: artículos... 24.1 b)...».LE0000189691_20030612
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a la planta baja y piso, agrupen, al menos, nueve viviendas en cada núcleo de comunicación vertical, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable. El resto de los accesos y elementos comunes de estos edificios deberá reunir los requisitos de accesibilidad.
3. La reforma de edificios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
SECCION 3
Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanente
Artículo 25 Viviendas para personas con movilidad reducida permanente
1. Con el fin de garantizar el acceso a la vivienda de las personas con movilidad reducida permanente, en los programas de promoción de viviendas del Principado de Asturias u otras Administraciones públicas se señalará a principios de cada año, el número de viviendas que, en cada Concejo donde se realicen los citados programas de protección, deban reservarse para las personas con dicha discapacidad.
A tal fin, tanto los Ayuntamientos como la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dispondrán de un registro de demandas de vivienda para personas con movilidad reducida permanente. Tal registro se cerrará a finales de cada año y deberá ponerse a disposición de otras Administraciones, cuando así lo soliciten para elaborar sus planes de vivienda.
2. En las promociones de viviendas de protección oficial los promotores deberán reservar en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima de viviendas que se establezca reglamentariamente con destino a personas con movilidad reducida.
Lo establecido en el punto anterior no será de aplicación en los supuestos de promoción para uso propio, cuando la persona física, comuneros o cooperativistas no sean personas con movilidad reducida.
3. La Dirección Regional de Vivienda y Arquitectura del Principado de Asturias podrá eximir de la necesidad de construir las viviendas para personas con movilidad reducida cuando los promotores, una vez obtenida la calificación provisional y no antes de la cubierta de aguas, acrediten fehacientemente la falta de demanda.
A efectos de acreditar la falta de demanda se deberá acompañar, a la petición de exención, documentación que acredite haber realizado una adecuada campaña de difusión consistente en anuncios en, al menos, dos periódicos escritos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias durante tres días distintos y la comunicación a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias para que por su parte dé publicidad a la oferta por un plazo no inferior a treinta días.
Artículo 26 Características técnicas del interior de las viviendas de protección oficial reservadas a personas con movilidad reducida permanente
Para facilitar la movilidad de los minusválidos en el interior de la vivienda se cumplirán las siguientes exigencias:
- a) Las puertas podrán abrirse y maniobrarse con una sola mano. La anchura libre mínima de cualquier hueco de paso será de 80 centímetros.
En los cuartos de aseo las puertas abrirán hacia afuera o serán correderas.
- b) Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,10 metros. En los recorridos interiores de la vivienda, para asegurar la maniobrabilidad de una silla de ruedas y poder realizar giros parciales, se deberá considerar que el diámetro mínimo necesario para su giro completo es de 1,50 metros.
- c) Todas las áreas de estas viviendas dispondrán de un espacio libre de obstáculos que permita inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro.
El equipamiento de ambos locales estará previsto para poderse adaptar a las necesidades del usuario minusválido respecto a la altura de uso de los aparatos y la instalación de barras asideros y otros elementos de ayuda para su movilidad.
CAPITULO III
Disposiciones sobre barreras en los transportes públicos
SECCION 1
Accesibilidad en los transportes públicos
Artículo 27 Accesibilidad en los transportes públicos
1. Los transportes públicos de viajeros de titularidad pública o privada, o en los que alguna Administración pública participe de manera consorciada, observarán lo dispuesto en la presente Ley, en los términos contemplados en los apartados siguientes.
2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán anualmente actualizado un plan de supresión de barreras de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos, especificando tipo y número de vehículos afectados por la presente Ley, dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización.
3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine, existirá un vehículo especial o taxi accesible, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
4. En todo caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establecen en la presente Ley.
Artículo 28 Proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación
1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación de los aeropuertos, terminales marítimas, estaciones de ferrocarril y autobuses deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en todas aquellas cuestiones referidas a construcción, itinerarios servicios y mobiliarios que sean comunes con otros edificios o servicios públicos, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo no señalado con anterioridad como señalización, sistemas de información y andenes, entre otros.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán, al menos, las siguientes:
- a) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de pavimento antideslizante de textura y color distinta, al objeto de que pueda ser detectado a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.
- b) En los espacios de recorrido interno en que hayan de sortearse torniquetes u otros mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que cumpla los requisitos señalados en el artículo 19.
- c) En accesos, andenes e interior de coches se suprimirá el efecto cortina evitando, además, reflejos y deslumbramientos mediante una adecuada iluminación.
- d) En las estaciones de autobuses y ferrocarril de las ciudades que reglamentariamente se determinen, se dispondrá de personal al efecto para facilitar la entrada y salida del autobús o tren de las personas en situación de movilidad reducida.
- e) Contarán con equipos de megafonía, además de con sistemas de información visual, mediante los que pueda informarse a los viajeros de las llegadas, salidas, así como de cualesquiera otras incidencias o noticias.
Artículo 29 Proyectos de adquisición de material móvil
1. Los proyectos de adquisición de material móvil deberán tener en cuenta aquellos modelos que por altura de la plataforma del vehículo, sistemas de acceso y descenso, de información, de iluminación, de seguridad, etcétera, sean los más apropiados para su uso por cualquier persona.
2. Las especificaciones técnicas que, al menos, deberán ser tenidas en cuenta son las siguientes:
- a) Se facilitará el acceso mediante material móvil de piso bajo, sistema de arrodillamiento lateral, escaleras convertibles en rampas, rampas automáticas escamoteables, plataformas telescópicas o electrohidráulicas abatibles, o bien mediante equipos elevadores ligeros, plataformas hidráulicas o rampas móviles en los andenes de tren y paradas de autobús.
- b) Deberán reservarse a personas con movilidad reducida al menos, dos plazas por coche.
- c) Los asientos reservados serán abatibles en la misma dirección de la marcha del vehículo, irán provistos de asideros y cinturón de seguridad, se situarán próximos a las puertas de entrada y estarán adecuadamente señalizados. Se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso, e información visual, gráfica, luminosa y acústica de paradas, en lugar fácilmente accesible visible y audible.
- d) En caso de vehículos suburbanos, cada uno de los coches contará con un equipo de megafonía, además de la información visual, que permita a los viajeros conocer, con suficiente antelación, la llegada a la parada o estación.
- e) El piso de todos los vehículos de transportes será antideslizante.
- f) En autobuses urbanos e interurbanos, y con el fin de evitar que las personas en situación de movilidad reducida atraviesen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control.
- g) Las puertas de los vehículos contarán con mecanismos automáticos de seguridad para caso de aprisionamiento durante el cierre.
- h) Contarán con espacios reservados, señalizados y dotados de anclajes y cinturones de seguridad, para viajeros usuarios de silla de ruedas.
- i) El cambio de velocidades deberá reunir los mecanismos técnicos necesarios para la eliminación de las variaciones bruscas de velocidad que pueda comportar su manejo.
CAPITULO IV
Disposiciones sobre barreras en la comunicación sensorial
Artículo 30 Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización
1. El Principado de Asturias promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.
2. La Administración del Principado de Asturias impulsará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de las guías de sordociegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones públicas a prestar este servicio por personal especializado.
Artículo 31 Acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros guía
...

Artículo 32 Concepto e identificación de los perros guía
...

CAPITULO V
Disposiciones sobre ayudas técnicas
Artículo 33 Ayudas técnicas
El Principado de Asturias fomentará el uso de las ayudas técnicas y potenciará su investigación, por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, tales como el acceso a edificios de valor histórico-artístico o en reformas muy costosas no previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.