Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 137 de 14 de Junio de 2002 y BOE núm. 170 de 17 de Julio de 2002
- Vigencia desde 04 de Julio de 2002.
TITULO III
AUTOCONTROL, MUESTREO Y ANÁLISIS DE VERTIDOS
CAPÍTULO I
AUTOCONTROL E INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 16 Autocontrol de vertidos
Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales a los sistemas públicos de saneamiento estarán obligadas a la toma periódica de muestras y realización de los análisis que se especifiquen en la correspondiente autorización para comprobar que los vertidos no sobrepasan los valores máximos en ella establecidos. La toma de muestras y los análisis se realizarán por entidades u organismos debidamente acreditados y los resultados de los análisis deberán ser conservados, al menos, durante cinco años.
Artículo 17 Información a la Administración
Los resultados de los análisis de autocontrol de los efluentes estarán en todo momento a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos, sin perjuicio de que la Administración competente pueda requerir a los usuarios la remisión periódica de los mismos.
Artículo 18 Mantenimiento de equipos
Los titulares de instalaciones industriales obligadas a realizar autocontroles de vertidos deberán mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los equipos para la realización de controles, mediciones y muestreos para verificar las características de los efluentes.
CAPITULO II
INSPECCIÓN DE VERTIDOS
Artículo 19 Competencia
La función de inspección y vigilancia en la materia de aguas residuales vertidas a los sistemas públicos de saneamiento corresponde a las administraciones competentes prestadoras de los respectivos servicios de alcantarillado y depuración.
Artículo 20 Personal inspector
1. El personal funcionario que las administraciones competentes designen para la realización de las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad, pudiendo para el ejercicio de las mismas recabar la colaboración y auxilio de funcionarios y autoridades.
2. Para el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia los inspectores tendrán derecho de acceso a las instalaciones donde se generen las aguas residuales.
Artículo 21 Funciones de los inspectores
La inspección y vigilancia consistirán en las siguientes funciones:
- a) Comprobación del estado de las instalaciones y del funcionamiento de los instrumentos que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la respectiva autorización de vertido.
- b) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones en las que se generen.
- c) Medida de los caudales vertidos a los sistemas públicos de saneamiento y comprobación de parámetros de calidad.
- d) Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
- e) Comprobación del cumplimiento por el usuario de los extremos contenidos en la autorización de vertido.
- f) Comprobación de las demás obligaciones, en materia de vertido, establecidas en la presente Ley.
- g) Cualquier otra que sea necesaria para el correcto desarrollo de la función inspectora.
Artículo 22 Procedimiento de inspección
1. Para el ejercicio de sus funciones, el personal inspector habrá de poner en conocimiento del titular de las instalaciones el objeto de las actuaciones a practicar, identificándose antes de su inicio mediante la exhibición del documento acreditativo correspondiente. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de funcionamiento de la actividad.
2. Las actuaciones inspectoras se realizarán siempre que sea posible en presencia del titular de las instalaciones o la persona que lo represente, que estarán obligados a facilitar al personal inspector el acceso a las mismas y a no obstaculizar los trabajos de los inspectores.
3. Las actuaciones practicadas se harán constar en las correspondientes actas, que se extenderán por duplicado. Serán firmadas conjuntamente por el inspector actuante y el titular de las instalaciones o persona a su servicio que se encuentre presente, al que se entregará uno de los ejemplares. La firma únicamente justifica la entrega del acta pero no necesariamente la conformidad con su contenido. En el caso de negativa a la firma del acta o a su recepción, el inspector dejará constancia de ello en la misma.
CAPITULO III
MUESTREO, CONSERVACIÓN DE LAS MUESTRAS Y SU ANÁLISIS
Artículo 23 Muestreo
El muestreo de aguas residuales tendrá por finalidad comprobar las características cualitativas y cuantitativas de los vertidos líquidos industriales a los sistemas públicos de saneamiento, y se realizará por el personal inspector en presencia del usuario o de su representante, salvo renuncia expresa, que se hará constar en el acta que se levante al efecto.
Artículo 24 Toma de muestras
1. La toma de muestras de aguas residuales se hará en las arquetas de las que necesariamente han de disponer todas las instalaciones industriales.
2. Las muestras habrán de ser recogidas en los momentos más representativos del vertido.
Artículo 25 Métodos analíticos y análisis de las muestras
1. Los métodos analíticos para la determinación de los diferentes parámetros de los vertidos se establecerán reglamentariamente.
2. El análisis de las muestras podrá realizarse en los laboratorios de que dispongan las administraciones competentes o en los de entidades debidamente acreditadas.