Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 151 de 01 de Julio de 2002 y BOE núm. 188 de 07 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 01 de Octubre de 2002


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Título V
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo 45 Competencia
1. (sic) Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas continentales realizar los servicios de inspección y vigilancia necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de protección del medio ambiente.
Artículo 46 Personal de vigilancia e inspección
1. El personal funcionario adscrito a los servicios de vigilancia e inspección ostenta la condición de agente de la autoridad cuando actúe en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
2. El personal de vigilancia está facultado para acceder a cualquier lugar o local en el que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de pesca sin más requisitos que su identificación.
No obstante, cuando se trate de domicilios de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención de la oportuna autorización judicial.
Podrán, asimismo, realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones de esta Ley y de las normas que la desarrollen.
3. Los titulares de los servicios y actividades regulados por esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de vigilancia, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos, embarcaciones e instalaciones, así como el examen de guías, documentos de compra o cualquier otro que estén obligados a tener.
El incumplimiento de esta obligación se considerará como un obstáculo o impedimento a los agentes de la autoridad en las labores de inspección.
4. El personal funcionario de vigilancia de los Concejos, en los casos a que se refiere el artículo 39.3 de esta Ley, tendrá la consideración de colaborador del personal de vigilancia e inspección de la Administración del Principado de Asturias. Su ámbito de actuación se regulará reglamentariamente.
Artículo 47 Contenido y notificación
1. Cuando el personal de vigilancia e inspección aprecie algún hecho que, a su juicio, suponga infracción de la normativa en vigor, formulará la pertinente denuncia, que, en todo caso, deberá contener los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en el hecho, la descripción de los elementos esenciales de la actuación, tales como lugar, fecha y hora, así como la identificación del agente denunciante.
2. La denuncia se notificará en el acto al denunciado.
Si ello no fuera posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron.
3. Los hechos constatados en las denuncias tendrán valor probatorio en los términos y condiciones establecidos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Capítulo II
INFRACCIONES
Artículo 48 Concepto
Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 49 Infracciones leves
Tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:
- a) Pescar cuando siendo titular de una licencia no lleve consigo dicho documento o aun llevándolo no se esté en posesión de otro acreditativo de la identidad del pescador.
- b) Pescar en un coto cuando siendo titular del correspondiente permiso no se lleve en el acto de la pesca dicho documento.
- c) Pescar con más cañas de las permitidas o auxiliarse con útiles para la extracción distintos de los autorizados.
- d) Pescar cangrejos empleando más reteles o lamparillas de los autorizados.
- e) Pescar utilizando cebos o aparejos no permitidos.
- f) Pescar, dentro de las épocas señaladas en la normativa anual, durante las horas y días en que esté prohibido hacerlo.
- g) Capturar peces o cangrejos a mano.
- h) Remover las aguas con ánimo de espantar a los peces o facilitar su captura.
- i) Emplear para la pesca embarcaciones que carezcan de la correspondiente autorización.
- j) No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de las especies objeto de pesca tipo I de tamaño inferior o superior al reglamentario.
- k) No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de las especies objeto de pesca tipo I que no hayan sido capturados por la mordedura del cebo o señuelo.
- l) No entregar al personal de inspección y vigilancia los ejemplares de las especies objeto de pesca tipo II.
- m) El transporte de especies acuícolas de tamaño inferior o superior al legalmente establecido.
- n) Realizar actividades o usos recreativos en las zonas de régimen especial, sin autorización.
- ñ) Tener en la margen, ribera u orilla del río artes o instrumentos de uso no permitido cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
- o) Entorpecer el paso de los pescadores por la servidumbre establecida por el artículo 6 a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
- p) No guardar las distancias establecidas entre pescadores o artes durante la práctica de la actividad piscatoria.
- q) En las zonas libres, dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo hubiese requerido, excepto si en el transcurso de dicho plazo se hubiese trabado un ejemplar.
- r) Los demás incumplimientos de las disposiciones de los títulos II y III de esta Ley que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
Artículo 50 Infracciones graves
Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
- a) Pescar careciendo de licencia en vigor o solicitarla cuando medie inhabilitación para obtenerla o haya sido retirada por resolución firme.
- b) Pescar en zona bajo régimen de coto sin ser titular del permiso reglamentario.
- c) Pescar donde esté prohibido hacerlo.
- d) Pescar utilizando métodos, instrumentos o artes distintos de los señalados como permitidos por el artículo 26 de esta Ley, salvo que se trate de cebos o aparejos no permitidos.
- e) Pescar cuando medie resolución firme de inhabilitación para el ejercicio de la pesca.
- f) Pescar fuera de las épocas señaladas en la normativa anual.
- g) Superar el número máximo de capturas permitidas.
- h) No restituir inmediatamente a las aguas las capturas de ejemplares de las especies objeto de pesca tipo I procedentes de las zonas libres sin muerte o de los cotos sin muerte.
- i) Cebar las aguas.
- j) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de especies autóctonas.
- k) La realización de las actividades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 13 de esta Ley, sin autorización o con incumplimiento de las medidas establecidas para la protección del ecosistema acuático.
- l) Modificar, sin autorización del órgano competente, la condición natural de las aguas en los términos descritos en el artículo 10 de esta Ley.
- m) Realizar obras o instalaciones en las presas que supongan una mayor captación de agua, cuando no medie autorización del órgano competente para ello.
- n) Entorpecer el funcionamiento de escalas o pasos de peces.
- o) No mantener en buen estado de funcionamiento las compuertas de rejilla a la entrada o salida de los cauces o canales de derivación, o la ausencia de dichas rejillas.
- p) La tenencia, transporte y almacenamiento de ejemplares de las especies a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley sin la documentación que acredite su origen o destino.
- q) La comercialización de ejemplares de especies piscícolas, salvo cuando procedan de centros de acuicultura en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.
- r) Causar daño a los centros ictiogénicos o ictiológicos, aparatos de incubación artificial u otros análogos, cuando estén destinados a la fauna autóctona.
- s) Destruir, dañar, derribar o cambiar de lugar los carteles indicadores colocados en los ríos y masas de agua por el órgano competente en materia de pesca fluvial.
- t) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca, cuando medie requerimiento por parte de agentes de la autoridad.
- u) Obstaculizar la labor inspectora de los agentes de la autoridad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, en embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, locales, obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias que no constituyan domicilio.
Artículo 51 Infracciones muy graves
Tienen la consideración de muy graves las siguientes:
- a) La captura de especies de la fauna piscícola haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión.
- b) La construcción de escalas o pasos de peces o el mantenimiento de su funcionamiento sin ajustarse a las condiciones establecidas.
- c) No respetar el caudal mínimo ecológico, salvo autorización del órgano competente para ello.
- d) Modificar notablemente el volumen de agua de los embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones fijadas para ello.
- e) Impedir a los agentes de la autoridad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, la inspección de embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias que no constituyan domicilio.
- f) Instalar o trasladar, sin previa autorización del órgano competente, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos.
- g) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de especies no autóctonas.
- h) No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de especies catalogadas como amenazadas.
Artículo 52 Delitos y faltas
Cuando las infracciones tipificadas en esta Ley pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Capítulo III
POTESTAD SANCIONADORA, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 53 Potestad sancionadora
La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:
- a) En el caso de faltas leves, al titular de la Dirección General competente por razón de la materia.
- b) En el caso de faltas graves y en las muy graves cuya sanción alcance 150.000 euros, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente por razón de la materia.
- c) En los casos de faltas muy graves sancionadas con 150.001 o más euros, al Consejo de Gobierno.
Artículo 54 Sanciones
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.
- b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca por un plazo de un año. Cuando alguna de estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de actividades industriales o de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su ejercicio por igual lapso temporal.
- c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros a 300.000 euros y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca de un año y un día a cinco años. Cuando alguna de estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de actividades industriales o de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su ejercicio por igual lapso temporal.
Artículo 55 Proporcionalidad
1. La fijación del importe de la multa y el alcance de las sanciones previstas en esta Ley se realizarán atendiendo a la incidencia de la infracción en el cauce del río, en las poblaciones piscícolas y en la calidad de las aguas; a las circunstancias del responsable, su intencionalidad, grado de participación, si ha actuado en grupo, beneficio obtenido y a la concurrencia de reincidencia. Existe reincidencia cuando en el término de un año se cometen dos o más infracciones de la misma naturaleza y calificación, siendo así declarado por resolución firme.
En todo caso, la sanción será impuesta en su mitad superior en los siguientes casos:
- a) En el 49 j) de esta Ley, cuando se trate de pintos o esguines.
- b) En los del 50 k) y l) de esta Ley, cuando se afecte a zonas de régimen especial y c) En el del 51 h) de esta Ley, cuando se trate de especies catalogadas como de en peligro de extinción.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad, graduándola conforme a las circunstancias previstas en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 56 Responsabilidad solidaria
Existe responsabilidad solidaria cuando siendo varios los causantes de un daño no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos.
Artículo 57 Responsabilidad de padres o tutores y empresarios
1. Las responsabilidades a que haya lugar por daños causados por menores serán exigibles a los padres o tutores o a quienes estén encargados de su custodia.
2. Los empresarios o empleadores responderán por los daños causados por sus empleados.
Artículo 58 Prescripción
1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley prescribirán: las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndolo la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado. Se reanudará el cómputo del plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones prescribirán: las leves, al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiendo la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 59 Obligación de reponer
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida y a indemnizar por los daños y perjuicios causados, y todo ello en la forma y condiciones que fije la Consejería competente en materia de pesca en aguas continentales, mediante la resolución correspondiente, la cual podrá obligar a la demolición de las obras e instalaciones cuando no sean legalizables y a la realización de cuantos trabajos sean necesarios para alcanzar la finalidad aquí prevista.
Artículo 60 Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Si los infractores no procedieran a la reposición o recuperación en los términos establecidos por la resolución correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo prevenido en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada.
2. Asimismo, en estos casos, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 61 Publicidad de las sanciones
El órgano sancionador podrá hacer públicas las sanciones en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y en los medios de comunicación social, indicando la infracción cometida, y, en su caso, las iniciales del infractor, una vez que dichas sanciones sean firmes, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 62 Procedimiento sancionador
1. La iniciación del procedimiento sancionador corresponde a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente por razón de la materia, que asimismo designará al instructor y, en su caso, al secretario.
2. El procedimiento sancionador será suspendido cuando se tenga conocimiento de que se sigue una causa penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 63 Medidas cautelares
1. En cualquier momento, el órgano competente para resolver podrá disponer la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer.
2. Por razones de urgencia inaplazable, dichas medidas podrán ser también dispuestas por el órgano competente para iniciar el procedimiento.
Capítulo IV
OCUPACION DE PIEZAS Y DECOMISOS
Artículo 64 Ocupación de piezas
1. En el momento de formular la denuncia, el agente denunciante procederá a la ocupación de la pesca, y si esta tuviera posibilidades de sobrevivir la restituirá inmediatamente al río o masa de agua.
2. En caso contrario, mediante recibo, la pesca será entregada a centros asistenciales y, en su defecto, al Ayuntamiento o entidad local correspondiente.
Artículo 65 Decomiso
1. El agente denunciante, al momento de formular la denuncia y mediante la extensión del oportuno recibo, decomisará los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones utilizados por el denunciado.
2. Si los hechos fueran calificados como infracción leve en el pliego de cargos, el instructor formulará inmediatamente al órgano sancionador propuesta de devolución del comiso.
3. Cuando los métodos, artes o instrumentos utilizados no fueran de uso permitido se procederá a su destrucción, salvo que por sus especiales características pudieran servir a fines educativos o culturales; si fueran de uso permitido, se devolverán al denunciado una vez que haya satisfecho la multa impuesta y transcurrido, en su caso, el período de inhabilitación.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la subasta de los bienes decomisados cuando habiendo sido el interesado notificado de la pertinencia de su devolución no haya procedido a su retirada.
Disposiciones adicionales
Primera
El Consejo de Gobierno elaborará el Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales y lo remitirá a la Junta General del Principado para su tramitación como plan de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara.
Segunda
La Dirección General competente podrá delimitar temporalmente tramos limitados de río o masas de agua para la celebración de campeonatos, concursos, enseñanza de la práctica piscatoria u otras actividades análogas, dentro de los criterios del plan técnico de gestión correspondiente, garantizando, en todo caso, que el disfrute y el acceso a los recursos pesqueros de los mismos respete el principio de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Las condiciones de usos y disfrute de dichos tramos se regularán por reglamento.
Tercera
El Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias se regulará reglamentariamente antes del comienzo de la segunda temporada de pesca que suceda a la entrada en vigor de esta Ley. En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 6 de esta Ley, el Consejo Regional de la Pesca Fluvial seguirá funcionando de acuerdo con lo previsto en el Decreto 100/89, de 6 de octubre, pero bajo la denominación de Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias.
Cuarta
Se faculta al Consejo de Gobierno para adoptar los actos y disposiciones necesarios para validar la licencia y permisos de otras Comunidades Autónomas a efectos de la práctica de la pesca en los ríos limítrofes con esas otras Comunidades.
Quinta
Las asociaciones a que se refieren el artículo 6 para poder optar a formar parte del Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias deberán estar inscritas en un Registro cuyo contenido y condiciones de acceso se establecerán reglamentariamente.
En todo caso, será requisito de acceso que entre sus fines se encuentre la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales o la práctica de la pesca en los mismos.
Sexta
La prohibición del artículo 20 podrá no ser de aplicación en el caso del «campanu», o primer salmón capturado en el Principado de Asturias, y, por extensión, al primero capturado en cada una de las principales cuencas de la Comunidad Autónoma.
Reglamentariamente se establecerán procedimientos con el fin de mantener su tradición.
Séptima
En los cotos, y dentro del régimen general para la obtención de los permisos, por razones sociales debidamente justificadas, se podrá tener derecho a tasas reducidas en la forma que legalmente se determine.
Octava
El Consejo de Gobierno establecerá una relación de especies de la fauna y la flora, amenazada o no, vinculadas a los ecosistemas acuáticos continentales, con el fin de asegurar su presencia, protección y, en su caso, recuperación, así como la pervivencia e integridad de sus poblaciones.
Disposiciones transitorias
Primera
Los permisos de pesca concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su validez.
Segunda
En tanto no se determine el caudal ecológico previsto en el artículo 11 de esta Ley, se entenderá por tal en las cuencas intracomunitarias y sin perjuicio de las competencias del organismo de cuenca y de lo previsto en la planificación hidrológica del Estado, el veinte por ciento del caudal medio anual.
Tercera
En tanto se apruebe el Plan de ordenación de los recursos acuáticos, las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley y la normativa anual de pesca tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 3 y los principios dispuestos en el artículo 7, ambos de esta Ley.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/1998, de 11 de diciembre, de la pesca fluvial, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma.
LE0000016601_19990107
Disposiciones finales
Primera
Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Anexo primero
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley, se señalan los siguientes límites de ríos:
- a) Con carácter general, el límite del río será la desembocadura en el mar, entendiéndose por tal la zona hasta donde se manifiesta claramente en las mareas ordinarias medias la influencia de las aguas salinas.
- b) No obstante, para los ríos que a continuación se señalan, dicho límite será el que para cada caso se especifica:
- . Río Eo: Puente del ferrocarril, en Vegadeo.
- . Río Porcía: Línea de la playa.
- . Río Navia: Confluencia del río Anleo con el Navia.
- . Río Negro: Puente del Beso.
- . Río Esva: Intersección con la playa de Cueva.
- . Río Nalón: Extremo del islote de Arcubín, aguas abajo.
- . Río Sella: Puente del ferrocarril de San Román.
- . Río Bedón: Línea de la playa.
- . Río Purón: Línea de la playa.
- . Río Deva: Puente de la antigua carretera nacional 634, en Unquera-Bustio.
En estos casos, lo dispuesto en la presente Ley se aplicará sin perjuicio de las competencias estatales en materia de dominio público marítimo-terrestre.
Anexo segundo
Lista de especies objeto de pesca tipo I (artículo 16)
Anguila (Anguilla anguilla).
Salmón atlántico (Salmo salar).
Trucha común y reo (Salmo trutta).
Trucha arco-iris (Oncorrhynchus mikis).
Carpa (Cyprinus carpio).
Carpín (Carassius auratus).
Boga de río (Chondrostoma polylepsis).
Sábalo y alosa (Alosa sp.).
Lubina (Dicentrarchus labrax).
Lisas (Chelon labrosus y Liza spp.).
Múgil (Mugil cephalus).
Platija o solla (Platichtys clarkii).
Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).
Piscardo (Phoxinus phoxinus).
Cacho o bordallo (Leuciscus sp.).
Gobio (Gobio gobio).
Salvelino (Salvelinus fontinalis).
Esta lista podrá ser modificada por el Consejo de Gobierno cuando alguna de las especies en ella mencionada sea declarada como amenazada o de interés especial, así como cuando sea necesario para dar cumplimiento a normativa estatal, europea o internacional.