Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 156 de 06 de Julio de 2001 y BOE núm. 203 de 24 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 07 de Julio de 2001. Revisión vigente desde 25 de Diciembre de 2010


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TÍTULO VI
INSPECCIÓN TURÍSTICA

Artículo 64 Inspección
La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y restante normativa de aplicación en materia turística corresponden al órgano competente en materia de turismo de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 65 Funciones de la inspección turística
La inspección turística tendrá las siguientes funciones:
- a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo.
- b) Investigación de los hechos objeto de reclamaciones y denuncias.
- c) Constatación de la existencia de infraestructuras y la dotación de los servicios exigidos por la legislación turística.
- d) Asesoramiento a las empresas turísticas sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente.
- e) Emisión de los informes previos sobre el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y servicios, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras, así como la posible clasificación de los proyectos a los que se refiere el artículo 25.4 de la presente ley.LE0000439528_20101225
Letra e) del artículo 65 redactado por el número catorce del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10/2010, 17 diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo («B.O.P.A.» 24 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2010
- f) Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.
- g) La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística, en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de turismo.
- h) Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 66 Acción inspectora
1. Los funcionarios inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local en apoyo de su actuación. Igualmente, cuando se considere necesario para el adecuado cumplimiento de la acción inspectora, podrán solicitar el apoyo y cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
2. Los funcionarios inspectores podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
3. Los funcionarios inspectores irán provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones.
4. El personal funcionario de inspección deberá guardar secreto y sigilo profesional. En el ejercicio de sus funciones se guardará con los ciudadanos la mayor consideración y cortesía y se les informará de sus derechos y deberes, así como de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración turística, a efectos de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 67 Obligaciones de los titulares de empresas y actividades turísticas
1. Los titulares de empresas y actividades turísticas o los representantes de las mismas en el momento de la inspección están obligados a facilitar a los funcionarios inspectores de turismo el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines que les son propios.
2. Igualmente, deberán tener a disposición de los funcionarios inspectores un libro de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las actuaciones que se realicen.
3. La inspección de turismo podrá requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en las oficinas públicas, al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.
Artículo 68 Actas de inspección
1. Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración.
2. Cuando la inspección turística estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar a su actuación puedan ser constitutivos de infracción administrativa, deberá hacerlo constar en un acta de infracción.
3. Los interesados o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes, las cuales se reflejarán en el acta correspondiente.
4. Las actas tendrán que ser firmadas por el inspector actuante y el titular de la empresa o su representante y, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a estar presentes o a firmar el acta, el inspector hará constar dichas circunstancias, así como los motivos manifestados, si los hubiese, mediante la oportuna diligencia. Del acta extendida se dejará copia en el establecimiento.
5. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y en ningún caso implicará la aceptación del mismo.