Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 156 de 06 de Julio de 2001 y BOE núm. 203 de 24 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 07 de Julio de 2001. Revisión vigente desde 25 de Diciembre de 2010
TÍTULO VII
DISCIPLINA TURÍSTICA
CAPITULO PRIMERO
INFRACCIONES
Artículo 69 Infracciones administrativas
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta Ley podrán especificar, cuando resulte imprescindible, las conductas tipificadas como infracciones en la misma.
3. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 70 Infracciones leves
Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las siguientes:
- a) La acampada libre.
- b) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
- c) La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas o en lugares distintos a los determinados reglamentariamente.
- d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, información y libros establecidas por la normativa turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.
- e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de los servicios a prestar y sus precios.
- f) La inexistencia o la negativa a facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios turísticos.
- g) La expedición de facturas o justificantes de pago incorrectos.
- h) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos.
- i) La falta de notificación, comunicación, declaración de los datos o informaciones requeridos por la Administración o su realización fuera de plazo; excepto la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, cuya ausencia o realización fuera de plazo tendrán la consideración de falta grave.
- j) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 71 Infracciones graves
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las siguientes:
- a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.
- b) La publicidad de cualquier tipo, o la oferta a consumidores o usuarios o a las agencias de viajes y a las centrales de reserva, de alojamientos y actividades turísticos que no cumplan con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
- c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan conforme a la clasificación y categoría declarada o asignada, según el caso.
- d) La información o publicidad de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.
- e) La ausencia de personal con cualificación técnica turística en aquellos puestos para cuyo desempeño sea exigible.
- f) La no expedición de factura o justificante de pago.
- g) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
- h) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas, cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá infracción la negativa a seguir prestando el servicio cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.
- i) La obstrucción a la labor inspectora, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.
- j) No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios según la normativa turística o disponer de ellos en mal estado de conservación o funcionamiento.
- k) Efectuar reformas estructurales no comunicadas previamente a la Administración competente en materia de turismo o autorizadas por ésta, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una disminución de la calidad o afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento.
- l) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística competente para la subsanación de deficiencias de infraestructura o equipamientos.
- m) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
- n) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.
- ñ) La realización de la declaración responsable previa con inexactitud, falsedad y omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.

Artículo 72 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
- a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no haya realizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor, cuando comporten riesgos graves para los usuarios.LE0000439528_20101225
Letra a) del artículo 72 redactada por el número diecisiete del artículo único de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 10/2010, 17 diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo («B.O.P.A.» 24 diciembre).Vigencia: 25 diciembre 2010
- b) No mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías del seguro y fianzas exigidas por la normativa.
- c) El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañen riesgo para la integridad física o salud de las personas.
Artículo 73 Sujetos responsables
1. Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas:
- a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que serán, salvo prueba en contrario, aquellas que realicen la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o a cuyo nombre figure la autorización o habilitación preceptivas, según el caso.
- b) Las personas físicas o jurídicas que no habiendo formalizado la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, o no disponiendo de la autorización o habilitación preceptivas, según el caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.
- c) Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
2. El titular de la empresa, establecimiento o actividad será responsable administrativo de las infracciones cometidas por el personal a su servicio.
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Artículo 74 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones administrativas en materia de turismo prescribirán en los siguientes plazos:
2. El plazo de prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción y quedará interrumpido por la incoación del correspondiente expediente sancionador, con conocimiento del expedientado, reanudándose el cómputo si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPÍTULO SEGUNDO
SANCIONES
Artículo 75 Clases de sanciones
1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa.
- c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales.
- d) Clausura del establecimiento.
- e) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
2. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada por la ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que, en su caso, se incoe.
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Artículo 76 Criterios para la graduación de las sanciones
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las mismas:
- a) Los perjuicios ocasionados.
- b) El beneficio ilícito obtenido.
- c) La categoría y volumen económico del establecimiento o características de la actividad.
- d) La existencia de intencionalidad o la reiteración entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter, que así hayan sido declaradas por resolución firme.
- e) La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá clasificarse como correspondiente a la categoría de infracciones inmediatamente superior.
- f) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.
Artículo 77 Graduación de las sanciones
1. La comisión de infracciones administrativas calificadas como leves conllevará la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 60,10 y 150,25 euros; en su grado medio, de 150,26 a 300,51 euros; y en su grado máximo, de 300,52 a 601,01 euros.
2. La comisión de infracciones administrativas calificadas como graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Multa de entre 601,02 y 6.010,12 euros.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre los 601,02 y 1.202,02 euros; en su grado medio, de 1.202,03 a 3.005,06 euros; y en su grado máximo, 3.005,07 a 6.010,12 euros.
- b) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 6 meses.
3. La comisión de infracciones administrativas calificadas como muy graves conllevará la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
- a) Multa de entre 6.010,13 y 60.101,21 euros.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.010,13 y 15.025,30 euros; en su grado medio, de 15.025,31 a 33.055,67 euros; y en su grado máximo, de 33.055,68 a 60.101,21 euros.
- b) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o profesionales por un plazo no superior a 2 años.
- c) Clausura del establecimiento.
- d) Revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
4. La sanción de apercibimiento procederá en los supuestos de infracciones leves cuando, por las circunstancias de la infracción o del infractor, no se estime conveniente la imposición de multa. En las infracciones graves y muy graves las sanciones de multa serán compatibles con las de suspensión, clausura o revocación.
5. La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.
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Artículo 78 Multas coercitivas
Con independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 79 Organos competentes para la imposición de las sanciones
Los órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley son los siguientes:
- a) El titular de la Dirección General competente en materia turística, en el caso de sanciones por infracciones leves.
- b) El titular de la Consejería competente en materia turística, en el caso de las sanciones por infracciones graves y muy graves, con la excepción prevista en el apartado siguiente.
- c) El Consejo de Gobierno, en el caso de las sanciones por infracciones muy graves, cuando lleven aparejadas la clausura del establecimiento o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.LE0000439528_20101225
Letra c) del artículo 79 redactado por Número Veintiuno del artículo único de Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo. («B.O.P.A.» 24 diciembre)Vigencia: 25 diciembre 2010
Artículo 80 Inscripción, cancelación y publicidad de las sanciones
1. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias.
2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio, transcurridos los plazos de prescripción señalados en el artículo 81 de esta Ley.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves que conlleven el cierre de las instalaciones o establecimientos, la suspensión del ejercicio de empresas o actividades o la revocación de la autorización o habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad habrán de ser publicadas en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 81 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a contarse el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 82 Regulación
El procedimiento sancionador en materia turística se regulará por lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo, en todo caso, respetarse los principios contenidos en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 83 Iniciación
1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General competente en materia turística adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
- a) Por la propia iniciativa del órgano competente en materia turística cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
- b) Orden del órgano superior jerárquico.
- c) Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
- d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.
2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la inspección de turismo podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 84 Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
2. Entre tales medidas se podrá acordar la suspensión temporal de la actividad hasta la resolución del procedimiento, si la infracción pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.
3. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes por razones de seguridad. Tales medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente acerca de las mismas.
Artículo 85 Ejecutividad de las sanciones
1. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos previstos en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
Artículo 86 Caducidad
Los procedimientos sancionadores se entenderán caducados procediéndose al archivo de las actuaciones una vez que transcurra un año desde su incoación, excluyendo de su cómputo las suspensiones establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todo ello sin perjuicio de la posible ampliación del plazo en los supuestos legalmente establecidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Consejería competente en materia turística establecerá un sistema normalizado de información estadística para garantizar la fiabilidad y la actualización permanente de los datos turísticos, utilizando a estos efectos la delimitación territorial vigente en el Principado de Asturias. Antes de su aprobación, la Consejería requerirá informe no vinculante del Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias.
Segunda
Para el ejercicio de las actividades de inspección se crea, dentro del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, Grupo B, la Escala de Inspección Turística.
Tercera
En la forma en que se determine reglamentariamente, la Administración del Principado de Asturias podrá crear un procedimiento de arbitraje de conformidad con la legislación vigente para la resolución de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se constituya el Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias, previsto en el artículo 8 de la presente Ley, cuyo Decreto regulador deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, continuará en funciones el Consejo de Turismo del Principado de Asturias, creado por el Decreto 7/1997, de 6 de febrero.
Segunda
Lo previsto en el artículo 14.1 no será de aplicación a los campamentos de turismo autorizados en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que mantendrán el régimen jurídico urbanístico que les resulte de aplicación.
Tercera
Las empresas turísticas existentes a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán del plazo de tres años para adaptarse a lo dispuesto en la misma.
Cuarta
Los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran clasificados como hostales podrán continuar en dicha clasificación con el carácter de «categoría a extinguir», en tanto no se proceda a un cambio de su titularidad, la cual no se autorizará hasta que el establecimiento no se acomode a alguna de las modalidades contempladas en la Ley.
Quinta
Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley vengan desempeñando las funciones de inspección pasarán a integrarse en la escala a extinguir del Grupo B, siempre que acrediten contar con la titulación exigida para dicho Grupo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados la Ley del Principado de Asturias 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.
Segunda
En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, las cuales serán revisadas con una periodicidad no superior a cuatro años.
Tercera
La cuantía de las multas establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.