Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 296 de 24 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2014
TÍTULO I
ORDENACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y TIPOLOGÍA
Artículo 14 Concepto y clases de establecimientos comerciales
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.
2. Igualmente tendrán la consideración de establecimiento comercial los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase destinadas al ejercicio regular de actividades comerciales, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
3. Se considerarán como parte integrante del establecimiento comercial aquellas dependencias afectas, de forma permanente o habitual, a la actividad comercial, tales como las áreas de aparcamiento, red interna de accesos, espacios de servicio o zonas verdes con independencia de su carácter público o privado.
4. Salvo en los casos legalmente previstos, la actividad comercial no se podrá practicar fuera de un establecimiento comercial.
5. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Los establecimientos de carácter colectivo son aquellos integrados por un conjunto de establecimientos individuales situados en uno o varios edificios, conectados o no entre sí, en los que se llevan a cabo las respectivas actividades de un modo independiente y que entren en alguna de las categorías establecidas en el siguiente precepto.
6. La regulación contenida en el presente Título I no será de aplicación a los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, destinados con carácter exclusivo al comercio mayorista.
Articulo 15 Establecimientos comerciales colectivos
Tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos:
- a) Centro comercial: Es el conjunto de establecimientos comerciales independientes, integrados en un edificio concebido, localizado y gestionado como unidad, dependiendo su localización, dimensión y tipo de tiendas del área a la que sirve.
-
b) Parque o recinto comercial: Es el conjunto de establecimientos comerciales organizado y planificado en polígonos urbanizados, con uno o varios edificios independientes y colindantes, y que comparten cualquiera de las siguientes circunstancias:
- 1.º) Acceso común desde la vía pública o existencia de viales destinados a facilitar la circulación interna entre los distintos establecimientos, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o de los clientes.
- 2.º) Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos de uso preferente de los clientes.
- 3.º) Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes.
- 4.º) Denominación o imagen común del parque o recinto.
No tienen la consideración de parques o recintos comerciales los conjuntos de establecimientos situados en locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas u oficinas, siempre y cuando estén situados dentro de la trama urbana consolidada.
- c) Mercado municipal: Es el establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, integrado, entre otros, por un número importante de pequeños establecimientos destinados a la venta de alimentación perecedera, agrupados en un edificio, normalmente de uso exclusivo, con servicios comunes, y que presentan una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas previstas en la legislación de régimen local.
- d) Galería o pasaje comercial: Es el conjunto de establecimientos minoristas independientes que comparten un espacio común de circulación en forma de pasillo o vestíbulo y también determinados servicios. La galería puede estar integrada dentro de un establecimiento comercial colectivo o constituir por sí misma el equipamiento comercial.
- e) Establecimientos por agregación o concentración no planificada con criterio de unidad: Es el conjunto de dos o más establecimientos comerciales, situados en uno o varios edificios exentos, en una única parcela o en parcelas contiguas que, aun no habiendo sido planificados y desarrollados por una o varias entidades con criterio de unidad, dan lugar a una agregación multiempresarial comercial equivalente y que cumplan las determinaciones previstas en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
Artículo 16 Tipología de equipamientos comerciales
1. Atendiendo a la superficie útil de exposición y venta al público, los equipamientos comerciales se clasifican en tres grupos:
- a) Equipamientos comerciales de proximidad: Son aquellos establecimientos individuales o colectivos dedicados al comercio al por menor de cualquier sector y, en todo caso, los dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano de alimentación, bebidas, higiene personal, limpieza, artículos de hogar y prensa, y que tengan una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 2.500 metros cuadrados.
- b) Grandes equipamientos comerciales: Son aquellos establecimientos individuales o colectivos, dedicados al comercio al por menor de cualquier sector, y que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados e inferior a 10.000 metros cuadrados.
- c) Complejos comerciales o centros terciarios de comercio, ocio, hostelería y servicios: Son aquellos grandes establecimientos colectivos, dedicados al comercio al por menor de cualquier sector, y que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 10.000 metros cuadrados.
2. Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados, de forma habitual u ocasional, a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras y, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitadas por el público y, en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DEL EQUIPAMIENTO COMERCIAL
Artículo 17 Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial
1. La ordenación de los usos y los equipamientos comerciales en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma se realizará a través de unas Directrices Sectoriales, con arreglo al modelo definido por la legislación vigente en materia de ordenación territorial y urbanismo.
2. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial constituyen un instrumento de planificación y coordinación territorial cuya finalidad básica es orientar y ordenar la incidencia territorial y medioambiental de los usos y los equipamientos comerciales desde la defensa de un modelo de desarrollo urbano compacto, multifuncional, sostenible y socialmente solidario.
3. Los criterios de orientación y ordenación de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) No ser discriminatorios;
- b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general;
- c) Ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;
- d) Ser claros e inequívocos;
- e) Ser objetivos;
- f) Ser hechos públicos con antelación;
- g) Ser transparentes y accesibles.
En ningún caso podrán establecerse criterios de naturaleza económica que supediten la implantación de los equipamientos comerciales a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o al cumplimiento de los requisitos de una eventual planificación económica.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de ordenación territorial y urbanismo, las Directrices Sectoriales concretarán sus determinaciones atendiendo a la consecución de los siguientes objetivos:
- a) Propiciar el desarrollo de la actividad comercial en ciudades, villas o núcleos de población, en especial, en sus cascos históricos, centros urbanos y nuevas áreas residenciales.
- b) Favorecer la salvaguardia de los centros históricos, conservando el mantenimiento y desarrollo, en los mismos, del comercio tradicional, conceptuado como parte del patrimonio e identidad cultural y fuente primordial de revitalización de su vida urbana. Igualmente, atribuir al comercio un papel destacado dentro de las iniciativas y los procesos de rehabilitación urbana y de renovación de las áreas degradadas o deficitarias desde el punto de vista del abastecimiento y los servicios.
- c) Abordar la integración de los equipamientos comerciales en su entorno, con especial atención a factores como la movilidad, el tráfico y la contaminación. En este sentido, la localización comercial deberá hacerse evitando, en la medida de lo posible, ubicaciones que generen desplazamientos masivos e innecesarios, saturación de las vías de comunicación, deficiencias en las conexiones a la red de infraestructuras o de transporte público.
- d) La ordenación de los usos y los equipamientos comerciales habrá de atender a satisfacer los intereses y las necesidades de compra de los consumidores, especialmente los de la población más dependiente y con dificultades de movilidad, o que viven en zonas de montaña o rurales.
5. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial tendrán, de conformidad con la vigente legislación en materia de ordenación territorial y urbanismo, una vigencia indefinida. Sin perjuicio de los procedimientos de revisión y actualización previstos en la normativa citada y, en su caso, en las propias Directrices, éstas deberán revisarse cada cuatro años.
Artículo 18 Intervención municipal en la implantación del equipamiento comercial
1. La construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del equipamiento comercial están sujetos a la obtención de las licencias municipales urbanísticas y, en su caso, de actividades clasificadas.
2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración dictada por el órgano ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto ambiental hubiera sido negativa o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en la misma, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos

3. La resolución decidirá, motivadamente, sobre la concesión o la denegación de la licencia que permita ejecutar el proyecto de equipamiento comercial para el que se solicita, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento.
Las licencias se entenderán obtenidas por silencio administrativo positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de régimen local o cualquier otra que sea de aplicación, sin que se haya notificado la resolución expresa al interesado.
4. La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente por los Ayuntamientos a las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en materia de comercio en el plazo de un mes desde su concesión.
Artículo 19 Comunicación previa del equipamiento comercial
1. Se somete a régimen de comunicación previa la implantación, ampliación y cambio de actividad de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1. b) y c) de la presente ley.
Asimismo, deberá realizarse dicha comunicación previa en los supuestos de ampliación de los equipamientos comerciales ya existentes, cuando como consecuencia de dicha operación éstos adquieran las características de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1. b) y c) de la presente ley.
2. La comunicación previa se formulará por el promotor o titular de la actividad comercial ante la Consejería competente en materia de comercio en el momento de solicitar la pertinente licencia municipal

Artículo 20 Evaluación de impacto ambiental del gran equipamiento comercial
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial siguientes:
- a) Los de implantación de equipamientos comerciales con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
- b) Los de ampliación del equipamiento comercial ya existente que reúnan las características de los equipamientos definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley.
- c) Los de ampliación de los equipamientos de proximidad definidos en el artículo 16.1.a) de la presente ley, cuando, como consecuencia de dicha operación, pasen a tener una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
2. No requerirán evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos que, de conformidad con lo que se prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, puedan ejecutarse en polígonos industriales siempre que los proyectos de urbanización que desarrollen los planes parciales o especiales que establezcan la ordenación detallada de dichos polígonos ya hayan sido sometidos a dicha evaluación.

3. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial

Artículo 21 Integración del equipamiento comercial en el procedimiento de elaboración de los planes e instrumentos urbanísticos
1. En la tramitación del Plan General de Ordenación, de los planes parciales y de los planes especiales, y en la de sus respectivas revisiones o modificaciones, con el acuerdo de aprobación inicial y simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el Ayuntamiento, o en su caso la Administración urbanística, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de comercio un informe sobre las reservas de suelo para uso comercial en general y, de modo especial, cuando éstas posibiliten o contemplen la implantación de grandes equipamientos comerciales, definidos en el artículo 16.1. b) y c).
2. La Consejería competente en materia de comercio emitirá el informe en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo sin haberlo emitido, el informe se entiende favorable por silencio administrativo positivo.