Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 296 de 24 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2014


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto la regulación del comercio interior en el ámbito del Principado de Asturias, con el fin de favorecer la ordenación y modernización de sus estructuras comerciales, proteger la libre y leal competencia entre las empresas comerciales y defender los derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos promoviendo, preparando o cooperando a la conclusión de operaciones comerciales.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:
- a) Los servicios de carácter financiero, de seguros y de transportes.
- b) Los servicios de alojamiento, bares, restaurantes y hostelería en general.
- c) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual.
- d) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles y similares. Sí estarán sujetas a la presente ley las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos siempre que las mismas se desarrollen en zonas de libre acceso.
- e) Las ventas por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a no ser que se dirijan a consumidores finales.
- f) Las ventas directas por agricultores y ganaderos o sus cooperativas de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción.
- g) Las ventas realizadas por artesanos de sus productos en ferias y mercadillos sectoriales.
3. Asimismo, aquellas actividades comerciales que, en razón de su naturaleza, estén sujetas a un control específico por parte de los poderes públicos o a una reglamentación especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley, quedan excluidas de su ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II
ACTIVIDAD COMERCIAL
Artículo 3 Actividad comercial
Se entiende por actividad comercial la realizada profesionalmente con ánimo de lucro por personas físicas o jurídicas, consistente en poner u ofrecer en el mercado interior, por cuenta propia o ajena, bienes naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado en su realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista.
Artículo 4 Ordenación e intervención administrativa de la actividad comercial
1. La actividad comercial estará sujeta a ordenación e intervención administrativa en los supuestos y conforme a las técnicas y procedimientos regulados en esta ley.
2. En especial, la ordenación e intervención administrativa tendrá por objeto:
- a) La implantación de los equipamientos comerciales.
- b) El régimen de horarios comerciales.
- c) El régimen de determinadas actividades promocionales.
- d) El régimen de ventas especiales.
- e) La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias.
- f) La inspección, vigilancia y control sobre los comerciantes, sus establecimientos y actividades comerciales.
- g) Cualquier otra actividad que legalmente se establezca.
3. La ordenación e intervención administrativa que compete al Principado de Asturias no excluye la que, de forma concurrente o no, corresponda a otras Administraciones Públicas ni, en particular, a los Ayuntamientos, para establecer ordenanzas y requerir licencia para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, conforme a la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 5 Condiciones para el ejercicio de la actividad comercial
El ejercicio de actividades comerciales se realizará por quienes ostenten la capacidad jurídica necesaria según lo establecido en la legislación mercantil y cumplan los requisitos de la presente ley.
Artículo 6 Actividad comercial minorista
1. De conformidad con la legislación estatal, se entiende por actividad comercial minorista aquella que tiene por destinatario al consumidor final. Igualmente, tendrá este mismo carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller o elementos anexos.
2. Los establecimientos que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.
3. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general. Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios, estará sometida a esta ley.
Artículo 7 Actividad comercial mayorista
1. Se entiende por actividad comercial mayorista aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales.
2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas, señalizadas e identificadas y se respeten las normas específicas reguladoras de cada una de ellas.
Articulo 8 Calificación de la actividad comercial
No modificará el carácter mayorista o minorista de la actividad comercial el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de elaboración, manipulación, transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA, DE LOS PRECIOS Y GARANTÍAS
Artículo 9 Condiciones de la oferta
1. En el ejercicio de la actividad comercial, el origen, la calidad y cantidad de los productos o servicios, así como su precio y condiciones de venta o prestación serán los ofrecidos y en todo caso los exigibles conforme a la normativa reguladora de los mismos.
2. El comerciante prestará al consumidor y usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del producto o servicio, los riesgos de utilización y las condiciones de adquisición.
3. Igualmente, en caso de transacción y a solicitud del adquirente, las empresas comerciales estarán obligadas a expedir documentación suficiente sobre los diversos extremos relativos a la transacción.
4. La oferta pública de venta o la exposición de productos en establecimientos comerciales obligan al comerciante a proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los productos sobre los que se advierta expresamente que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación como elementos complementarios o meramente decorativos.
5. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la solicitud.
Artículo 10 El precio de los productos y servicios
1. El precio de los productos y servicios será el fijado libremente por los oferentes, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación vigente.
2. Los productos expuestos para su comercialización estarán marcados con su precio de forma clara. Los precios de los productos expuestos en los escaparates resultarán visibles desde el exterior. Todos los establecimientos que presten servicios a los usuarios exhibirán al público de forma perfectamente visible los precios aplicables a los mismos.
Reglamentariamente podrán establecerse excepciones o condiciones especiales en la información de precios por motivos de seguridad o de la naturaleza del producto o servicio.
3. En los productos que se vendan a granel, se indicará el precio de la unidad de medida. Aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos se expondrán a la venta con indicación del precio por unidad de medida habitual, la medida del producto y el precio resultante
4. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto o servicio adquirido al contado, incluidos todos los tributos aplicables.
5. El comerciante explicitará los medios de pago admitidos, así como la posibilidad o no de la devolución del producto.
6. La regulación contenida en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de lo establecido respecto de las actividades de promoción de ventas reguladas en el Título III de la presente ley.
Artículo 11 Garantía y custodia de los productos
1. Los comerciantes responderán de la calidad de los productos vendidos en la forma determinada en los Códigos Civil y Mercantil, así como en la normativa en materia de consumidores y usuarios.
2. El plazo mínimo de garantía, en el caso de bienes de carácter duradero, será de dos años a contar desde la fecha de entrega del producto de que se trate, salvo que la naturaleza del mismo lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas para bienes o servicios concretos.
3. Los establecimientos que reciban en custodia productos para su reparación deberán entregar recibo escrito de los mismos, en el que consten, al menos, con precisión y claridad, la identificación de la mercancía, la fecha y el estado en que se entrega y la reparación que se solicita con presupuesto lo más detallado y exacto posible, así como el nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono del establecimiento y del propietario del producto.
4. La acción o derecho de recuperación de los productos entregados por el consumidor o usuario al comerciante para su reparación prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha de entrega del producto.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES COMERCIALES Y CONSEJO ASESOR DE COMERCIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 12 Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias
1. El Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias tiene carácter público y naturaleza administrativa, y estará adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, bajo la dependencia de la Dirección General a la que esté atribuido el ejercicio de funciones en dicha materia.
2. Quienes ejerzan la actividad comercial deberán comunicar al Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias el inicio y la finalización de su actividad comercial, así como las eventuales modificaciones, en un plazo máximo de tres meses desde que se produjo el hecho causante.
3. Las inscripciones en el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias se realizarán de oficio por el órgano administrativo competente al recibir la correspondiente comunicación del interesado y tendrán carácter gratuito.
Véase D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 90/2014, 22 octubre, por el que se regula el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado («B.O.P.A.» 29 octubre).LE0000538600_20141118
Artículo 13 Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias
1. El Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias es un órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración autonómica, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio.
2. Serán funciones del citado Consejo las siguientes:
- a) Informar cuantos anteproyectos de leyes, directrices sectoriales, y demás disposiciones, planes o programas de fomento elabore el Gobierno autonómico relacionados con el sector comercial.
- b) Evacuar los informes y consultas sobre comercio que le sean solicitados por cualquiera de las Administraciones competentes en dicha materia, con excepción de los informes o consultas sobre procedimientos de autorización.
- c) Elaborar un informe anual sobre la situación comercial del Principado de Asturias.
- d) Cualquier otra función que se establezca reglamentariamente.
3. El Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:
- a) Presidente: lo será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.
- b) Vicepresidente: lo será el titular de la Dirección General competente en materia de comercio.
- c) Vocales:
- 1.º) Cuatro en representación de la Administración del Principado de Asturias, designados por el titular de la Consejería competente en materia de comercio.
- 2.º) Cuatro designados por las organizaciones sindicales más representativas.
- 3.º) Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial, procurando, en todo caso, asegurar la representación tanto de los autónomos como de las formas de distribución comercial.
- 4.º) Dos en representación de los concejos, designados por la Federación Asturiana de Concejos.
- 5.º) Uno designado por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
- 6.º) Uno en representación de la Universidad de Oviedo, designado por el órgano competente de la Universidad entre especialistas en el campo del comercio.
- 7.º) Uno designado por y entre las asociaciones de consumidores más representativas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
- d) Secretario: lo será un empleado público de la Consejería competente en materia de comercio, designado por su titular, que actuará con voz y sin voto.
