Decreto 102/2010, de 3 de agosto, de autonomía de los centros educativos
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE EDUCACION
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 25 de Agosto de 2010
TÍTULO 2
Dirección y autonomía organizativa de los centros públicos de la Generalidad
Capítulo 1
Dirección de los centros
Artículo 30 Órganos unipersonales de dirección
1. Los órganos unipersonales de dirección de los centros públicos son el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o la jefa de estudios y los que establezcan las normas de organización y funcionamiento del centro, de acuerdo con lo que prevé el artículo 34.
2. El mínimo de órganos unipersonales de dirección de un centro educativo son la dirección, la jefatura de estudios y el/la secretario/a. Corresponde al Departamento de Educación establecer las condiciones excepcionales que deben permitir el ejercicio de dos de estos órganos unipersonales por parte de una misma persona. Salvo el caso excepcional en que corresponda acumular en una sola persona todos los órganos unipersonales de dirección, una misma persona no debe ejercer simultáneamente la dirección y la secretaría.
Artículo 31 Proyecto de dirección y ejercicio de la dirección del centro
1. El director o directora de los centros públicos representa en el centro a la administración de la que es titular y le corresponden las funciones que le atribuyen la Ley de educación y el resto del ordenamiento jurídico.
2. El proyecto de dirección ordena el desarrollo y la aplicación del proyecto educativo para el periodo del mandato y precisa los indicadores que deben servir de referencia para su evaluación de acuerdo con los indicadores de progreso establecidos en el proyecto educativo. Asimismo, cuando proceda, el proyecto de dirección contiene las propuestas y elementos necesarios para la revisión del proyecto educativo. En cualquier caso, la modificación del proyecto educativo debe seguir el procedimiento establecido para su aprobación. El proyecto de dirección vigente orienta y vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados del centro en el periodo de mandato de la dirección correspondiente.
3. En aplicación de aquello que se haya previsto en el proyecto de dirección, y en ejercicio de sus funciones, corresponde al director o a la directora:
- a) Formular, cuando proceda, la propuesta inicial de proyecto educativo y las modificaciones y adaptaciones correspondientes, poner el proyecto educativo a disposición de la Administración educativa e impulsar, de acuerdo con los indicadores de progreso, la evaluación del proyecto educativo y, eventualmente, la de los acuerdos de corresponsabilidad.
- b) Asegurar la aplicación de la carta de compromiso educativo, del proyecto lingüístico y de los planteamientos tutoriales, coeducativos y de inclusión.
- c) Impulsar la elaboración y la aprobación de las normas de organización y funcionamiento del centro y dirigir la aplicación, establecer los elementos organizativos del centro determinados por el proyecto educativo e impulsar y adoptar medidas para mejorar la estructura organizativa del centro.
- d) Proponer, de acuerdo con el proyecto educativo y las asignaciones presupuestarias, la relación de puestos de trabajo del centro y las modificaciones sucesivas, así como la definición de requisitos o perfiles propios de algunos puestos de trabajo.
- e) Orientar, dirigir y supervisar las actividades del centro, dirigir la aplicación de la programación general anual y velar para que se aprueben un desarrollo y una concreción del currículo coherentes con el proyecto educativo y garantizar su cumplimiento.
- f) Gestionar el centro, de acuerdo con el artículo 99.1 de la Ley de educación.
Artículo 32 Jefe de estudios
1. El jefe o la jefa de estudios es nombrado/a por la dirección del centro, por un periodo no superior al del mandato de la dirección, entre el profesorado que está destinado al centro, como mínimo, por un curso entero.
2. Corresponde al jefe o a la jefa de estudios ejercer las funciones que le delegue la dirección de entre las previstas en el artículo 147.4 de la Ley de educación y todas las otras que le encargue la dirección, preferentemente en los ámbitos curricular, de organización, coordinación y seguimiento de la impartición de las enseñanzas y otras actividades del centro y de atención al alumnado, de acuerdo con lo que prevea el proyecto de dirección y se incorpore a las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. En razón de la diversidad de las enseñanzas o de los turnos horarios, la dirección del centro puede encargar funciones de las mencionadas en el apartado anterior a un órgano unipersonal de dirección adicional que, en este caso, se podrá denominar jefe de estudios de las enseñanzas o turnos que corresponda.
4. A menos que las normas de organización y funcionamiento del centro lo prevean de otra forma, el jefe o la jefa de estudios sustituye al director o directora en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 33 Secretaría
1. El secretario o la secretaria es nombrado/a por la dirección del centro, por un periodo no superior al del mandato de la dirección, entre el profesorado que está destinado al centro, como mínimo por un curso entero.
2. Corresponde al secretario o a la secretaria el ejercicio de las funciones que le delegue la dirección de entre las previstas en el artículo 147.4 de la Ley de educación y todas las otras que le encargue la dirección, preferentemente en el ámbito de la gestión económica, documental, de los recursos materiales y de la conservación y mantenimiento de las instalaciones, de acuerdo con lo que prevea el proyecto de dirección y se incorpore a las normas de organización y funcionamiento del centro.
3. Corresponde también al secretario o secretaria del centro el ejercicio de las funciones propias de la secretaría del claustro y del consejo escolar del centro, y de aquellos otros órganos colegiados en que las normas de organización y funcionamiento del centro así lo establezcan.
Artículo 34 Órganos unipersonales de dirección adicionale
1. Los órganos unipersonales de dirección adicionales deben tener encargadas, por la dirección, funciones de gobierno o de gestión de acuerdo con lo que prevea el proyecto de dirección y se incorpore a las normas de organización y funcionamiento del centro.
2. El número de órganos unipersonales adicionales de dirección que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de los centros está limitado en los términos establecidos en el artículo 43.
Artículo 35 Equipo directivo
1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno del centro público y las personas miembros deben trabajar coordinadamente en el ejercicio de sus funciones. Corresponde a las personas miembros del equipo directivo la gestión del proyecto de dirección.
2. El equipo directivo del centro está formado por el director o directora, que lo preside, el jefe o la jefa de estudios, el secretario o secretaria y los órganos unipersonales de dirección adicionales.
Artículo 36 Sustitución temporal de personas miembros del equipo directivo
A partir del inicio del tercer mes de baja o de ausencia temporal de la persona titular de un órgano unipersonal de dirección del centro, el funcionario o funcionaria docente designado o designada para ejercer transitoriamente las funciones del órgano tiene, durante la duración del nombramiento, los mismos derechos y obligaciones que corresponden a la persona titular.
Artículo 37 Consejo de dirección
1. En aplicación del proyecto de dirección, y para profundizar en la práctica del liderazgo distribuido, el director o directora del centro puede constituir un consejo de dirección, con las funciones y el régimen de funcionamiento y de reuniones que establezcan las normas de organización y funcionamiento del centro.
2. Corresponde al director o directora nombrar y cesar, entre las personas miembros del claustro de profesorado que tienen asignadas o delegadas tareas de dirección o de coordinación, a las personas miembros del consejo de dirección. Las personas miembros del equipo directivo deben formar parte del consejo de dirección, que preside el director o directora.
Capítulo 2
Tutoría, coordinación docente y otras coordinaciones específicas
Artículo 38 Finalidades y funciones de las tutorías
1. La tutoría y la orientación del alumnado es parte de la función docente. Todo el profesorado del claustro de un centro público debe ejercer las funciones de tutor o tutora cuando corresponda.
2. La tutoría individual es elemento esencial en la tarea educativa de los centros. Cada alumno o alumna tiene asignado un tutor o tutora, responsable inmediato de la acción tutorial prevista en el centro y, como mínimo, de las actuaciones a), b), c) y d) establecidas en el artículo 15.2. En las enseñanzas profesionalizadoras se debe prever también la tutorización de las prácticas en las empresas de los/las alumnos/as correspondientes.
3. Cada grupo de alumnos tiene asignado un tutor o tutora de grupo, responsable inmediato de la acción tutorial conjunta sobre el grupo tal como esté prevista en el centro y, como mínimo, de lo que se prevé en el apartado e) del artículo 15.2.
Artículo 39 Nombramiento y cese de tutores y tutoras
1. Los tutores y tutoras se nombran por el director o directora del centro por un curso académico como mínimo, habiendo escuchado el claustro en relación con los criterios correspondientes.
2. Antes de que finalice el plazo para el cual se nombró, la dirección del centro puede revocar el nombramiento del tutor o tutora a solicitud motivada de la persona interesada, o por propia decisión, expresamente motivada en el incumplimiento de sus funciones o en las necesidades de funcionamiento del grupo asignado y con audiencia de la persona afectada.
3. El director o directora informa al consejo escolar del centro y al claustro de profesorado del nombramiento y cese de tutores y tutoras.
Artículo 40 Coordinación docente
1. La coordinación del personal docente de un centro público se debe orientar, en el marco del proyecto educativo, a las finalidades siguientes:
- a) Alcanzar los objetivos educativos de las enseñanzas que se imparten y adecuarlos a las necesidades del entorno y contexto sociocultural.
- b) Mejorar la orientación de carácter personal, académico y profesional del alumnado.
- c) Mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y su evaluación.
- d) Investigar e innovar en el marco del plan de formación del centro, y contribuir en la formación permanente del personal docente.
- e) Aquellas otras que establezcan las normas de organización y funcionamiento del centro o les atribuya la dirección del centro o el Departamento de Educación.
2. La estructura y funciones de que se dotan, en los centros, los órganos de coordinación docente están al servicio de la consecución, según criterios de eficiencia y eficacia, de los objetivos definidos en el proyecto educativo y cuantificados en sus indicadores de progreso.
Artículo 41 Órganos unipersonales de coordinación
1. En función de las necesidades del centro, de acuerdo con los criterios de su proyecto educativo concretados en el proyecto de dirección que en cada momento sea vigente, y también cuando así lo prescriban normas con rango de ley, los centros se dotan de órganos unipersonales de coordinación, con las limitaciones a las que hace referencia el artículo 43.
2. Los órganos unipersonales de coordinación reciben de la dirección los encargos de funciones de coordinación o especializadas previstas en las leyes o adecuadas a las necesidades del centro derivadas de la aplicación del proyecto educativo, entre las cuales está la coordinación de equipos docentes y de departamentos. Del ejercicio de sus funciones responden ante el equipo directivo.
3. El nombramiento de los órganos unipersonales de coordinación se debe extender, como mínimo, al curso escolar entero y, como máximo, al periodo de mandato del director o directora. En los centros que imparten educación secundaria debe haber, como mínimo, dos personas jefas de departamento, cuyo nombramiento debe recaer preferentemente en personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos.
4. La dirección del centro puede revocar el nombramiento de un órgano unipersonal de coordinación antes de que finalice el plazo por el cual se nombró, tanto a solicitud de la persona interesada como por decisión propia expresamente motivada y con audiencia de la persona interesada.
5. El director o directora nombra los órganos unipersonales de coordinación habiendo escuchado el claustro en relación con los criterios de aplicación, e informa al consejo escolar y al claustro de los nombramientos y ceses correspondientes.
Artículo 42 Sustitución temporal de órganos unipersonales de coordinación
A partir del inicio del tercer mes de baja o de ausencia temporal de la persona titular de un órgano unipersonal de coordinación, el funcionario o funcionaria docente que tenga asignadas transitoriamente sus funciones tiene, por la duración del nombramiento, los mismos derechos y obligaciones que corresponden a la persona titular del órgano.
Artículo 43 Número máximo de órganos unipersonales de dirección adicionales y de órganos unipersonales de coordinación
1. El Gobierno determina el importe máximo anual que se asigna a cada centro por la totalidad de los complementos retributivos a los que hace referencia la disposición adicional vigesimosegunda atendiendo a variables de dimensión y complejidad de los centros, así como de diversidad de tipologías de las enseñanzas que imparte.
2. Al fin del periodo de mandato de la dirección, el Departamento revisa el valor de las variables de dimensión y complejidad que corresponden a cada centro.
Artículo 44 Encargo transitorio de funciones a órganos unipersonales de dirección adicionales, a órganos unipersonales de coordinación y a otras personas miembros del claustro, con carácter accidental o transitorio
Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos anteriores y cuando no estén atribuidas expresamente a otros órganos unipersonales de dirección o coordinación por las normas de organización y funcionamiento del centro, el director o directora del centro puede encargar a los órganos unipersonales de dirección, a los órganos unipersonales de coordinación y a otras personas miembros del claustro funciones de gestión, coordinación y docencia, siempre que sean adecuadas a su preparación y experiencia y tengan carácter transitorio. El profesorado afectado tiene la obligación de asumirlas y ejercerlas dentro de la jornada de trabajo semanal que tenga asignada.
Capítulo 3
Participación en el control y la gestión de los centros públicos
Artículo 45 Consejo escolar. Composición
1. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 27, el consejo escolar de un centro público está integrado por las siguientes personas miembros:
- a) El director o directora, que lo preside.
- b) El jefe o la jefa de estudios.
- c) Un o una representante del ayuntamiento de la localidad donde se encuentra situado el centro.
- d) Los y las representantes del profesorado se eligen por el claustro.
- e) Los y las representantes del alumnado y de los padres y madres o tutores, elegidos respectivamente por ellos y entre ellos.
- f) Un o una representante del personal de administración y servicios, elegido por y entre este personal.
- g) En los centros específicos de educación especial y en los que tengan unidades de educación especial también es miembro del consejo escolar un o una representante del personal de atención educativa. La representación de este personal no tiene la consideración de representación del profesorado a los efectos de determinar la composición del consejo escolar.
2. El secretario o secretaria de centro no es miembro del consejo escolar, pero asiste con voz y sin voto, y ejerce la secretaría del consejo.
3. El número de representantes del profesorado no puede ser inferior a un tercio del total de personas miembros del consejo.
4. El número de representantes del alumnado y padres y madres o tutores, en conjunto, no puede ser inferior a un tercio del total de personas miembros del consejo. Una de las personas representantes de los progenitores la designa la asociación de padres y madres más representativa del centro.
5. Cada centro determina la composición del consejo escolar que queda recogida en sus normas de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo que se establece en este artículo y el resto de legislación vigente.
6. En los centros de nueva creación, el director o directora debe ajustar la composición del consejo escolar respetando lo que establecen los apartados 3 y 4. En los centros incompletos, cuando el número de profesorado no permita alcanzar lo que prevé el apartado 3, las normas de organización y funcionamiento deben establecer que, en todo caso, haya el mismo número de representantes de los sectores a los que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado 1.
7. En los centros que imparten exclusivamente enseñanzas que llevan a la obtención de títulos académicos que equivalen a títulos universitarios, en las escuelas oficiales de idiomas, en las escuelas de arte, en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial de deportes y en los otros centros que imparten enseñanzas exclusivamente a alumnos mayores de dieciocho años, no hay representación de los padres y madres de los alumnos y de las alumnas.
8. El centro no puede modificar la configuración del consejo escolar dentro de los tres cursos académicos siguientes a aquel en que está determinada. La aprobación de una modificación en la composición del consejo escolar no entrará en vigor hasta el primer proceso electoral que se lleve a cabo después de que se haya aprobado.
Artículo 46 Consejo escolar. Funcionamiento
1. Las funciones del consejo escolar son las que establece el artículo 148.3 de la Ley de educación. Además, le corresponde velar y dar apoyo al equipo directivo para el cumplimiento de la programación anual del centro y del proyecto de dirección el cual, en el marco del proyecto educativo del centro, vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados de acuerdo con el artículo 144.4 de la Ley de educación.
2. El consejo escolar debe aprobar sus normas de funcionamiento. En aquello que no esté previsto se deben aplicar las normas reguladoras de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.
3. El consejo escolar del centro se reúne de forma preceptiva una vez al trimestre y siempre que lo convoca el director o directora del centro o lo solicita al menos un tercio de sus personas miembros. Además, se debe hacer una reunión a principio de curso y otra a su finalización.
4. Las decisiones del consejo escolar se toman normalmente por consenso. Si no es posible conseguirlo, la decisión se adopta por mayoría de las personas miembros presentes, salvo los casos en que la normativa determine otra mayoría cualificada.
5. La convocatoria de las reuniones se debe enviar por la presidencia del consejo con una antelación mínima de 48 horas, junto con la documentación que deba ser objeto de debate, y, si procede, de aprobación. El consejo escolar se puede reunir de urgencia, sin plazo mínimo para el envío de la convocatoria, si todas las personas miembros están de acuerdo.
6. Cuando en el orden del día se incluyan temas o cuestiones relacionadas con la actividad normal del centro que estén bajo la tutela o responsabilidad inmediata de alguna persona miembro de la comunidad educativa que no sea miembro del consejo escolar, se le podrá convocar a la sesión con el fin de que informe sobre el tema o cuestión correspondiente.
Artículo 47 Consejo escolar. Comisiones de trabajo
1. Las normas de organización y funcionamiento pueden establecer comisiones de estudio e información en el seno del consejo escolar y delimitar los ámbitos de actuación y las funciones que se les encomienda a fin de que formulen aportaciones y propuestas al plenario del consejo.
2. Las comisiones incorporan, en todo caso, la dirección del centro o, en su representación, otro órgano unipersonal de dirección, un profesor o profesora, y un alumno o alumna o representante de las madres y los padres, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.
3. Entre las comisiones que se constituyan en el seno del consejo escolar debe haber preceptivamente una comisión económica, integrada, como mínimo, por el director o directora, que la preside, el secretario o secretaria y, en su caso, el administrador o administradora, un profesor o profesora, un o una representante de los padres y madres y un o una representante de los alumnos y de las alumnas. La comisión económica supervisa la gestión económica del centro y formula, de oficio o a requerimiento del consejo, las propuestas que sean apropiadas en esta materia.
4. El consejo escolar puede autorizar que se incorporen otras personas miembros de la comunidad educativa a una comisión cuando sea de interés para los objetivos de la comisión.
Artículo 48 Claustro del profesorado
1. El claustro del profesorado es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la ordenación de las actividades educativas y del conjunto de los aspectos educativos del centro. Está integrado por todo el profesorado y lo preside el director o directora.
2. Las funciones que corresponden al claustro de profesorado son las que establece el artículo 146.2 de la Ley de educación. Además, debe velar y dar apoyo al equipo directivo para el cumplimiento de la programación anual del centro, y para el cumplimiento del proyecto de dirección que, en el marco del proyecto educativo del centro, vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados del centro.
3. La intervención del claustro en la formulación de las normas de organización y funcionamiento se entiende sin perjuicio de su competencia para adoptar las decisiones sobre los temas de carácter educativo que le corresponden.
4. Todas las personas miembros del claustro del profesorado, con independencia de su situación administrativa, son electores y elegibles como representantes del profesorado en el consejo escolar del centro, con la única excepción del profesorado sustituto, que no es elegible.
5. Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer comisiones de trabajo en el seno del claustro del profesorado para el estudio de temas específicos, y determinar el ámbito de actuación y las funciones que se les encarga a fin de que formulen aportaciones y propuestas al claustro.
6. El claustro del profesorado se reúne de forma preceptiva al inicio y al final de curso, y siempre que lo convoque el director o directora del centro o lo solicite al menos un tercio de las personas miembros.