DECRETO 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua.
- Órgano DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOGC núm. 3097 de 13 de Marzo de 2000
- Vigencia desde 01 de Abril de 2000. Esta revisión vigente desde 04 de Junio de 2008


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TITULO TERCERO
Normas de gestión
CAPITULO PRIMERO
Gestión y percepción del canon del agua por medio de entidades suministradoras
Artículo 37 Obligaciones de las entidades suministradoras
37.1 Las entidades suministradoras de agua que desarrollen su actividad dentro del territorio de Cataluña están obligadas a cobrar de sus abonados el importe del canon del agua mediante su inclusión en la factura, incorporándolo como un coste más del ciclo hidráulico de manera diferenciada de cualquier otro concepto.
37.2 A tal efecto, las entidades suministradoras tienen que adaptar el formato de sus facturas de manera que figuren, de forma diferenciada, los siguientes datos:
- a) El número de metros cúbicos facturados en el periodo, con expresión, en el caso de usos domésticos de agua, de los metros cúbicos facturados comprendidos en cada uno de los tramos de consumo previstos en el artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y, en caso de usos industriales de agua, de los tramos previstos en el artículo 71 de la misma norma.
-
b) El tipo aplicable, en euros por metro cúbico. En el caso de consumos domésticos, es preciso expresar los coeficientes sobre el tipo de gravamen a qué hace referencia el mencionado artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. En el caso de usos industriales, por una parte, el valor del tipo de gravamen general y del tipo de gravamen específico, si se tercia, y, por su parte, los coeficientes sobre el tipo de gravamen general que prevé el apartado 6 del artículo 71 de la misma norma.
En el ámbito territorial de la parte catalana de las cuencas de los ríos Ebro, Júcar y Garona, y de las rieras que desembocan en el mar entre el barranco de El Codolar y la desembocadura del río Sénia, se debe hacer constar el coeficiente indicado en las disposiciones adicionales quinta y sexta del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
- c) El importe final facturado por el concepto de canon del agua, especificando que se trata de un tributo de la Generalidad de Cataluña. La parte del importe de la factura que corresponde al canon del agua no se puede desglosar de los recibos del agua pendientes de cobro hasta que no hayan sido documentados a la Agencia Catalana del Agua en la forma y plazos previstos en el artículo 41 de esta norma.
37.3 En los supuestos de aparatos de medición colectivos, para determinar el volumen de agua consumido comprendido en los tramos de consumo establecidos en el artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se consideran todas las viviendas que estén conectadas.
37.4 La ampliación de los tramos de consumo a qué hace referencia el artículo 69 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en relación con usos domésticos en que el número de personas por vivienda sea superior a 3, sólo es de aplicación en los casos de contadores individuales.
37.5 En el caso de que dentro de un mismo periodo de facturación se modifique el tipo de gravamen del canon del agua, cada uno de los tipos será aplicado al volumen facturado en proporción al número de días de vigencia respectiva dentro del periodo.
37.6 Los consumos propios de las entidades suministradoras, medidos por contadores o facturados a la misma entidad quedan sujetos al pago del tributo y, a tal efecto, las entidades tienen que cumplir las obligaciones previstas en los apartados anteriores cuanto a la emisión de facturas con las especificaciones en ellos contempladas, como mínimo, una vez al año. La misma obligación les afecta cuando se trata de otros abastecimientos especiales, domésticos e industriales, efectuados por cualquier entidad suministradora, no facturados a los usuarios y las usuarias, y que queden sujetos al canon del agua.
37.7 Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han facturado a sus abonados y sus abonadas. El nacimiento de su obligación de pago coincide con la fecha en que, de acuerdo con el artículo 39, tienen que presentar la declaración de su facturación a la Agencia.
37.8 Las entidades suministradoras quedan obligadas al cumplimiento de lo que prevé el Real decreto 1496/2003, 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 37 redactado por el apartado 7 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo; corrección de erratas «D.O.G.C.» 7 julio).Vigencia: 1 abril 2005Artículo 38 Comunicación de datos a las entidades suministradoras
38.1 En los supuestos de usos industriales y asimilables de agua, la Agencia Catalana del Agua comunica a las entidades suministradoras los datos que se detallan a continuación:
- Si son actividades de carácter estacional de las previstas en el artículo 67.4 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, se comunican los mínimos de facturación que son aplicables.
- En el caso de usos industriales de agua, en que el tipo específico se determine según el sistema individualizado, basado en la carga contaminante vertida, y en el caso de suministros mixtos correspondientes a usuarios a los cuales se aplica el canon de acuerdo con un sistema de cuota, se comunica que la liquidación del canon lo efectúa directamente la Agencia Catalana del Agua.
38.2 En el caso de que en alguna persona usuaria concurran las circunstancias objetivas y subjetivas, debidamente acreditadas ante la Agencia, para incluirlo dentro de algunos de los supuestos de exención de pago previstos en el artículo 64.2 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, la Agencia comunica esta circunstancia a la entidad suministradora para que no incluya en su factura la inclusión del canon.
Sin embargo, la misma entidad suministradora puede aplicar directamente la exención en el supuesto de que disponga de la totalidad de los datos necesarios para hacerlo, y la Agencia puede efectuar el control de legalidad de esta situación.
38.3 Corresponde a la Agencia el control y el seguimiento de las diferentes situaciones fácticas con trascendencia fiscal, que, de acuerdo con la vigente normativa reguladora del canon pueden afectar a las personas usuarias.
38.4 La Agencia comunica a las entidades suministradoras cualquier variación de las circunstancias que afecte la fijación de la base imponible o del tipo del tributo, a los efectos que incorporen las modificaciones necesarias en la primera factura que emitan a partir de la notificación de estas variaciones.
Artículo 38 redactado por el apartado 8 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo).Vigencia: 1 abril 2005Artículo 39 Procedimiento de declaración
39.1 Las entidades suministradoras de agua están obligadas, de acuerdo con aquello previsto por el artículo 75.4 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en declarar a la Agencia, los importes que, en concepto de canon del agua, han incluido en las facturas que emiten por el suministro de agua.
39.2 A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia, como fecha límite el 10 de marzo de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se incorpora en el anexo A3. Esta declaración se debe presentar, salvo imposibilidad técnica u organizativa para hacerlo, en soporte informático y, si procede, por vía telemática.

39.3 Además, las entidades suministradoras con una facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales, tienen que presentar una relación detallada de todas las facturas y documentos equivalentes emitidos el año anterior para cada uno de sus abonados, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la aplicación del canon del agua y también, las exigidas por el Real decreto 1496/2003, 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta relación se ha de presentar, en todo caso, en soporte informático, y si se tercia, vía telemática, y de manera ajustada a las prescripciones formales y técnicas que fije la Agencia.
39.4 La declaración a que hace referencia el apartado 2 de este artículo se puede presentar también en las Oficinas de Gestión Empresarial (OGE), que efectúan su recepción y la posterior remisión a la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 39 redactado por el apartado 9 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo).Vigencia: 1 abril 2005Artículo 40 Procedimiento de ingreso
40.1 Las entidades suministradoras de agua, quedan obligadas al cumplimiento de la obligación de ingreso del canon del agua que les impone el artículo 75.4 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Este ingreso se efectúa en régimen de autoliquidación a la Agencia Catalana del Agua o a las entidades colaboradoras que ésta determine.
40.2 A tales efectos, todas las entidades suministradoras tienen que efectuar el pago de las cantidades recaudadas, correspondientes a las facturas emitidas durante un año natural, de acuerdo con el siguiente calendario:
Año natural de facturación
Periodo de recaudación | Fecha límite de ingreso |
Recaudado 1r trimestre | 20 de mayo |
Recaudado 2º trimestre | 5 de septiembre |
Recaudado 3r trimestre | 20 de noviembre |
Recaudado 4º trimestre | 20 de febrero del año siguiente |
Recaudado 1r trimestre año siguiente | 20 de mayo año siguiente |
Resto hasta 20 de noviembre año siguiente | 20 de noviembre año siguiente |
El ingreso debe realizarse mediante un único modelo de autoliquidación por entidad, ajustado al modelo que se incorpora en el anexo A4. Una vez realizado el ingreso, es preciso enviar uno de los ejemplares de la autoliquidación a la Agencia Catalana del Agua, adjuntando fichero con el detalle por cada uno de los municipios de suministro. Véase la O [CATALUÑA] MAH/119/2006, 9 marzo, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación trimestral y de resumen de facturación del canon del agua a presentar por las entidades suministradoras de agua («D.O.G.C.» 24 marzo).
40.3 No obstante lo previsto en el apartado anterior, las entidades suministradoras con un volumen de facturación inferior a un millón de metros cúbicos anuales, tienen que rellenar un modelo de autoliquidación por cada municipio de suministro. Una vez realizado el ingreso tienen que enviar uno de los ejemplares de cada autoliquidación a la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 40 redactado por el apartado 10 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo).Vigencia: 1 abril 2005Artículo 41 Documentación de impagados
41.1 Las entidades suministradoras no quedan obligadas al pago de los importes incluidos en las facturas que emiten por el servicio de suministro domiciliario de agua, y que se hayan convertido en impagados, siempre y cuando, de acuerdo con lo que prevé el artículo 75.7 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, estos importes hayan sido comunicados y documentados a la Agencia, para que ésta los notifique a las personas interesadas para su ingreso en periodo voluntario, antes de proceder, si se tercia, a la exacción en vía de apremio.
41.2 La documentación del saldo pendiente de cobro de cada año se tiene que efectuar como fecha límite el 20 de noviembre del ejercicio siguiente a aquel al cual hacen referencia. Sin embargo, la documentación puede efectuarse antes de esta fecha, siempre y cuando la factura tenga una antigüedad superior a 6 meses.
41.3 Si resta algún importe no documentado de acuerdo con lo que especifica el apartado primero, se considera deuda tributaria líquida de la entidad suministradora y es reclamada por la Agencia, con los recargos e intereses previstos en la normativa vigente en materia de recaudación y liquidación de los tributos de la Generalidad.
41.4 La documentación de los recibos impagados debe realizarse mediante una relación de éstos ajustada al modelo que se incorpora en el anexo A6.
41.5 Todas las entidades suministradoras, excepto aquellas que por razones organizativas o técnicas tengan que ser excusadas de hacerlo, tienen que presentar la documentación de los recibos impagados en soporte informático y/o vía telemática, de acuerdo con las prescripciones técnicas que determine la Agencia.
Artículo 41 redactado por el apartado 11 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo).Vigencia: 1 abril 2005Artículo 42 Procedimiento de ingreso
...
Artículo 43 Liquidaciones y notificaciones
43.1 La Agencia puede practicar liquidaciones provisionales complementarias a las declaraciones autoliquidaciones presentadas por las entidades suministradoras para:
- a) Corregir errores aritméticos o de concepto.
- b) Rectificar autoliquidaciones en función de los datos de que previamente disponga.
- c) Liquidar recargos e intereses de demora cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.
- d) Liquidar los importes de canon del agua repercutidos a sus abonados/abonadas y que no han sido declarados a la Agencia en el plazo reglamentariamente previsto para hacerlo, con los recargos legalmente previstos. Esta liquidación se efectúa de acuerdo con los datos, antecedentes y otros elementos de que disponga la Agencia respecto de la facturación de la entidad.
43.2 Estas liquidaciones pueden ser regularizadas en función de datos reales que aporte el interesado al final del ejercicio o con los que la Agencia pueda obtener mediante las oportunas actuaciones de comprobación y inspección. Esta regularización se llevará a cabo con independencia de las sanciones que puedan corresponder cuando se aprecie la comisión de infracciones tributarias.
43.3 Antes de dictar la liquidación, se pone de manifiesto el expediente al interesado o a sus representantes para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que considere oportunos.
43.4 Las liquidaciones son comunicadas a las entidades suministradoras con expresión de los elementos propios de toda notificación tributaria y, si procede, con expresión suficiente de los motivos de la corrección o rectificación.
43.5 El rechazo de la notificación intentada en horas de funcionamiento normal de la empresa o entidad produce todos los efectos propios de la notificación, en los supuestos y condiciones previstos en la normativa tributaria y administrativa aplicable.
Artículo 44 Ingresos
44.1 El ingreso de las deudas tributarias se ha de efectuar en la Tesorería de la Generalidad en la cuenta corriente abierta a nombre de la Agencia, y, en el caso de que ésta lo autorice, en cuentas abiertas a su nombre en entidades privadas de crédito y ahorro de Cataluña.
44.2 Los plazos de ingreso son:
Artículo 44 redactado por el apartado 13 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo).Vigencia: 1 abril 2005Artículo 45
45.1 Las declaraciones y autoliquidaciones a qué hacen referencia los artículos 39, 40, y 41 de este Decreto, tienen que ser presentadas en la forma y los plazos reglamentariamente previstos, y, en todo caso, en soporte informático, y, si se tercia, vía telemática, de acuerdo con las prescripciones técnicas y formales que establezca la Agencia, salvo que se trate de entidades suministradoras con un volumen de facturación inferior a 100.000 metros cúbicos anuales, que acrediten debidamente que no disponen de los medios técnicos y personales necesarios para el cumplimiento de esta obligación.
45.2 La Agencia Catalana del Agua acuerda, en favor de las entidades suministradoras de agua, indemnizaciones, como compensación de los costes que les produzca el cumplimiento, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior, de las obligaciones formales y materiales que el Decreto legislativo 3/2003, y este reglamento les imponen. Los criterios de aplicación y el importe de esta indemnización se determinan, mediante acuerdo del Consejo de Administración de la Agencia.
Esta indemnización tiene la consideración de ingreso ajeno a la actividad de la entidad suministradora, a los efectos del establecimiento de la tarifa correspondiente al servicio de suministro domiciliario de agua, en el supuesto de que no haya sido previamente deducida de los costes globales vinculados a la prestación de este servicio.
Artículo 45 redactado por el apartado 14 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo).Vigencia: 1 abril 2005CAPITULO SEGUNDO
Gestión del canon del agua percibido directamente del usuario
Artículo 46 Obligación de declaración
46.1 Todas las personas contribuyentes que dispongan de agua procedente de fuentes propias de suministro, aquéllas que, siendo usuarias industriales de agua, se les aplica el canon de manera individualizada en función de la carga contaminante vertida; y todas aquellas a las cuales les requiera la Agencia Catalana del Agua, tienen que presentar ante la Agencia, dentro de los veinte días naturales primeros de cada trimestre y de manera ajustada al modelo B6, que se incorpora en el anexo B-2, una declaración de los volúmenes de agua consumidos o utilizados en el trimestre inmediatamente anterior, con el consumo medido por cualquiera de los aparatos de medición aceptados y verificados por la Agencia.
46.2 Además, las personas contribuyentes que utilizan agua procedente de fuentes propias tienen que presentar también una declaración inicial de datos, ajustadas a los modelos B1 (1) y B1 (2), que constan en el anexo B-2, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de inicio de actividad, o desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, en el caso de que no hubiesen declarado con anterioridad los datos contenidos en los modelos mencionados.
46.3 Las declaraciones a que hace referencia este artículo se pueden presentar en soporte informático y por vía telemática y también ante la Oficina de Gestión Empresarial (OGE), que efectúa su recepción y la posterior remisión a la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 46 redactado por el apartado 15 del artículo único del D [CATALUÑA] 47/2005, 22 marzo, de modificación del Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua («D.O.G.C.» 24 marzo).Vigencia: 1 abril 2005Artículo 47 Liquidaciones y notificaciones
47.1 La Agencia practica, a la vista de los volúmenes de agua consumida declarados, la liquidación provisional del período correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo haciendo constar la totalidad de los elementos propios de una notificación tributaria exigidos por la vigente normativa.
47.2 La Agencia puede practicar también liquidaciones provisionales complementarias con el fin de:
- a) Corregir errores aritméticos o de concepto.
- b) Liquidar intereses de demora y recargos cuando el ingreso se haya producido fuera de plazo.
- c) Liquidar los importes de canon del agua correspondientes a consumos que no han sido declarados a la Agencia en el plazo reglamentariamente previsto para hacerlo. Esta liquidación se efectuará de acuerdo con los datos, antecedentes y otros elementos de que disponga la Agencia respecto al consumo del sujeto pasivo.
47.3 Las liquidaciones reguladas en este artículo pueden ser regularizadas en función de datos reales que aporte el interesado o que la Agencia pueda obtener mediante actuaciones de comprobación e inspección. Esta regularización se realizará con independencia de las sanciones que puedan corresponder cuando se aprecie la comisión de infracciones tributarias.
47.4 El procedimiento de elaboración de las liquidaciones reguladas en este artículo se ajusta a las determinaciones establecidas en el artículo 43.3 de este Reglamento.
47.5 El rechazo de la notificación intentada en horas de funcionamiento normal de la empresa o entidad produce todos los efectos propios de la notificación, en los supuestos y condiciones previstas en la normativa tributaria y administrativa aplicable.
CAPITULO TERCERO
Procedimiento de recaudación
Artículo 48 Recaudación en periodo voluntario
48.1 La recaudación en periodo voluntario corresponde a la Agencia Catalana del Agua en nombre de la Generalidad, con sujeción a la normativa general en materia de recaudación en todo aquello que no resulte previsto de modo expreso en este Reglamento y por las demás normas reguladoras de los tributos sobre el agua de la Generalidad.
48.2 La percepción de los tributos sobre el agua se efectuará de forma directa por la Agencia o a través de las entidades suministradoras de agua.
La gestión y la recaudación, no obstante, pueden ser objeto de delegación en los términos que legalmente se prevean.
Artículo 49 Ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo
49.1 Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera del plazo señalado para la recaudación en periodo voluntario, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo, sin haber mediado ningún requerimiento previo, sufrirán los recargos estipulados en el artículo 61.3 de la Ley general tributaria y con las condiciones que el ordenamiento establezca.
49.2 No obstante, si el retraso en la presentación de las citadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, así como en la presentación de declaraciones tributarias, es la primera vez que tiene lugar, la Agencia liquida el canon de acuerdo con los datos sobre cuya base se giró la autoliquidación o la liquidación administrativa inmediatamente anterior a la presentada con retraso.
49.3 La Agencia puede prever la periodicidad anual de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o declaraciones tributarias en aquellos supuestos en que las circunstancias de la facturación, gestión o comprobación del tributo así lo aconsejen.
Artículo 50 Recaudación en periodo ejecutivo
50.1 El periodo ejecutivo de recaudación se inicia:
- a) Para las deudas liquidadas por la Agencia, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.
- b) Para las deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada dentro del plazo, sin realizar el ingreso correspondiente, el día siguiente a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso.
50.2 Una vez transcurridos los plazos de recaudación en periodo voluntario, se procederá a expedir, para proceder contra los bienes y derechos de los deudores, y con la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial, la providencia de apremio que supone el inicio de la vía de apremio.
50.3 La titularidad de la gestión recaudatoria ejecutiva corresponde a la Agencia.
50.4 El procedimiento aplicable es el regulado en la normativa sobre recaudación de aplicación general, excepto lo dispuesto en este Reglamento y las normas que lo desarrollen o complementen.
Artículo 51 Carácter privilegiado de los créditos tributarios a favor de la Agencia
51.1 La Agencia, al formar parte de la Administración de la Generalidad de Cataluña, goza de las prerrogativas y tratamiento fiscal que a ésta le corresponde.
51.2 En la concurrencia de procedimientos, la preferencia de los créditos tributarios a favor de la Agencia se rige por lo previsto en la normativa tributaria de aplicación general.
51.3 En los procesos de suspensión de pagos, la ordenación de las actuaciones a desarrollar en defensa de los créditos tributarios a favor de la Agencia corresponderá al director o directora de la Agencia.
51.4 El Area competente provee la certificación o acreditación suficiente de la realidad e importe de los créditos tributarios a favor de la Agencia.
51.5 La Agencia pide a los órganos judiciales el reconocimiento de su crédito, así como de su carácter privilegiado.
51.6 El carácter privilegiado de los créditos tributarios de la Agencia le otorga el derecho de abstención en los procesos concursales, no obstante, puede subscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de estos procesos.
51.7 En caso de ejercitar su derecho de abstención, se procederá en apremio contra los bienes del deudor hasta la completa satisfacción de las deudas.
Artículo 52 Aplazamientos y fraccionamientos
52.1 La competencia para otorgar aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo, así como para dispensar de la prestación de garantías, corresponde al director o directora de la Agencia.
52.2 El procedimiento aplicable a los aplazamientos y fraccionamientos es el previsto en el Reglamento general de recaudación y las disposiciones que lo modifiquen o complementen.
52.3 Unicamente la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento permite que en el periodo voluntario se efectúen pagos parciales con efecto liberatorio.
CAPITULO CUARTO
Procedimiento inspector
SECCION 1
La función inspectora. Generalidades
Artículo 53 Función inspectora e inspectores
53.1 Las actuaciones inspectoras podrán encargarse a empleados públicos que tendrán la consideración de Inspección en lo referente a los deberes, consideraciones y facultades propias de ésta. Por otra parte, las actuaciones propiamente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria podrán encargarse a empleados públicos, administraciones actuantes o establecimientos técnicos auxiliares.
53.2 Los que ocupen puestos de trabajo que impliquen el desempeño de funciones propias de la Inspección estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y se les considerará agentes de la autoridad, a efectos de la responsabilidad administrativa o penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan un atentado o desacato contra ellos en actos de servicio o con motivo del mismo.
53.3 Los inspectores y aquellos que, en el seno de la Inspección, desempeñen funciones propias o funciones de colaboración, actuarán provistos de la correspondiente acreditación que los identifica como tales y con la que han de identificarse siempre.
53.4 Los datos obtenidos de la realización de la inspección tributaria programada y ordenada por el director o directora de la Agencia sirven de base para la instrucción del correspondiente expediente inspector y, cuando sea procedente, el sancionador, de conformidad con las normas previstas en este Reglamento y en las normas de aplicación general. La inspección técnico-facultativa también puede dar lugar al expediente sancionador y a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo.
53.5 Los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar, no obstante, la comprobación formal de los datos aportados en las declaraciones tributarias presentadas.
Artículo 54 Funciones de la Inspección
Corresponden a la inspección de los tributos a los cuales hace referencia el presente Reglamento las funciones siguientes:
- a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su atribución al sujeto pasivo.
- b) La integración definitiva de las bases imponibles mediante su análisis y evaluación en sus distintos regímenes de determinación o estimación y la comprobación de las declaraciones y de las declaraciones-liquidaciones para determinar la veracidad y la correcta aplicación de las normas estableciendo el importe de las deudas correspondientes.
- c) La comprobación de la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones o documentos de ingreso.
- d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
- e) La realización de aquellas actuaciones de información que deben llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
- f) La comprobación del valor real de los consumos, rentas, productos, bienes y otros elementos del hecho imponible.
- g) La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales.
- h) La información a los sujetos pasivos y obligados tributarios sobre las normas fiscales y el alcance de las obligaciones y de los derechos que deriven de las mismas.
- i) Cuantas otras funciones que le encomiende el director o directora de la Agencia Catalana del Agua.
Artículo 55 Fuentes
...
Artículo 56 Facultades de la Inspección
...
Artículo 57 Deberes de la Inspección
...
Artículo 58 Obligados tributarios sujetos a las actuaciones inspectoras
58.1 Están sujetos a las actuaciones inspectoras:
- a) Los sujetos pasivos contribuyentes del canon sobre el agua y del resto de tributos gestionados por la Agencia y que formen parte de su régimen económico-financiero.
- b) Las entidades suministradoras de agua.
- c) Cualquiera de los sujetos que resulten obligados tributariamente mediante obligaciones materiales o deberes formales en relación con la gestión de los tributos del agua.
58.2 La sujeción citada comporta, en particular, el cumplimiento de las actuaciones de colaboración siguientes:
- a) Comparecer personalmente o mediante representante, legal o voluntario, cuando esta presencia sea requerida por la Inspección. La representación podrá ser otorgada y acreditarse por los medios previstos en la normativa tributaria general.
- b) Facilitar la actuación inspectora, permitiendo el acceso de la Inspección a los locales, establecimientos o lugares en general en que se lleven a cabo las actividades objeto de inspección, de acuerdo con lo que establece el artículo 56.c) de este Reglamento.
- c) Proporcionar los datos, documentos, antecedentes y justificantes relacionados con los elementos determinados de los tributos sobre el agua objeto de este Reglamento que sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, haciéndose cargo de su coste de obtención.
SECCION 2
Las actuaciones inspectoras
Artículo 59 Clases de actuaciones inspectoras
...
Artículo 60 Actuaciones de comprobación e investigación
...
Artículo 61 Actuaciones de obtención de información
...
Artículo 62 Actuaciones técnico-facultativas
...
Artículo 63 Actuaciones de informe y asesoramiento
...
Artículo 64 Lugar y tiempos de las actuaciones inspectoras
...
SECCION 3
Inicio y desarrollo de las actuaciones inspectoras
Artículo 65 Inicio de las actuaciones inspectoras
...
Artículo 66 Efectos del inicio de la Inspección
...
Artículo 67 Desarrollo de las actuaciones inspectoras
...
Artículo 68 Finalización de las actuaciones inspectoras
...
SECCION 4
Documentación de las actuaciones inspectoras
Artículo 69 Documentos de la Inspección
...
Artículo 70 Actas de la Inspección
...
Artículo 71 Clases de actas de Inspección
...
Artículo 72 Tramitación de las actas
...
Artículo 73 Impugnación de las liquidaciones derivadas de las actas
...
Artículo 74 Intereses de demora
...
CAPITULO QUINTO
Procedimiento de revisión
Artículo 75 Actos impugnables relativos al canon del agua
...
Artículo 76 Competencia
...
Artículo 77 Procedimiento
...
Artículo 78 Recurso extraordinario de revisión
...